REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-
200° y 151°
En fecha 28 de julio de 2009, los abogados Inés Larez Marín y Juan Carlos Sarache Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.084 y 129.009, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, bajo el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros, y con el nombre de Universidad de Los Andes que le fue dado en el año 1883, según Decreto Nº 2543, Título I, Artículo 5, publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del Ilustre Americano, General Guzmán Blanco, Tomo X, del año 1887, interpusieron RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa Nº 00074-2009, dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÈRIDA, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Hildegar Aguilar, contra la Universidad de los Andes (ULA).
En fecha 04 de agosto de 2009, se acordó solicitarle a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 09 de agosto de 2010, este Juzgado Superior en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitan la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00074-2009, de fecha 25 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; alegando al efecto que la imposición forzosa del referido acto administrativo generaría una erogación injustificada de recursos que ocasionarían un daño al presupuesto universitario y en consecuencia al patrimonio público; que el periculum in mora, se verifica al observarse el comportamiento antijurídico de la Inspectoría del Trabajo, pues, vulneró el ordenamiento jurídico procesal y sustantivo, favoreciendo a una de las partes involucradas en el procedimiento administrativo; que la incorporación obligada del trabajador generaría la erogación de un salario y de todos los derechos que por ley le correspondan, por tanto si al final del proceso se declara con lugar el recurso de nulidad, dicha situación se convertiría en pagos indebidos, lo cual constituiría una violación flagrante a las normas que regulan la Administración Pública.
Que el fumus boni iuris o procedencia de buen derecho se evidencia por cuanto la providencia administrativa recurrida, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que incluir al trabajador en la nómina de la Universidad generaría perjuicios irreparables al presupuesto universitario, toda vez que los recursos destinados a cada trabajador están debidamente justificados y certificados, lo que no sucede en los actuales momentos con el ciudadano Hildegar Aguilar, por tanto, generaría problemas presupuestarios irreparables.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo”. (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
Asimismo, resulta pertinente señalar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, Nº 39.447 de esa misma fecha, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de buen derecho y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños; en tal sentido se observa que la parte recurrente solicita se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00074-2009, de fecha 25 de mayo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; para sustentar su pretensión cautelar argumenta que el fumus boni iuris se evidencia de la presunta vulneración del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el periculum in mora, se verifica al observarse el comportamiento antijurídico de la Inspectoría del Trabajo, pues por medio del acto administrativo impugnado se violó el ordenamiento jurídico procesal y sustantivo; que la incorporación obligada del trabajador generaría la erogación de un salario y de todos los derechos que por ley le correspondan, lo que a su decir, constituiría una violación flagrante a las normas que regulan la Administración Pública; que incluir al trabajador en la nómina de la Universidad generaría perjuicios irreparables al presupuesto universitario. Al respecto, advierte este Tribunal que la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la parte recurrente, es un asunto que sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del recurso, y no en la oportunidad de iniciarse el proceso, pues, tales alegatos requieren del análisis de la legalidad del acto administrativo, lo cual no debe ser revisado por el juez en esta etapa cautelar. Ahora bien, no constatándose el fumus boni iuris resulta innecesario determinar el periculum in mora; en consecuencia, debe forzosamente declararse improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos, solicitada por los abogados Inés Larez Marín y Juan Carlos Sarache Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.084 y 129.009, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Providencia administrativa Nº 00074-2009 de fecha 25 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÈRIDA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/ems/gm.-
Exp. N° 7631-2009.-
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