Expediente Nº 7740-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ciudadanos CIRO ALFONSO OSORIO, AHMED MARKHOS MUÑOZ VELÁSQUEZ y BELKYS YANETH ROJAS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.655.234, V-22.645.380 y V-8.986.734, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Luis Eduardo Medina Gallanti, María Antonia Andreu Suárez, Fanny Dunllin Lima Gamez, Renzo Benavides Lizarazu, Jonathan Rafael Araque Rodríguez, Eduardo Josue Chávez Chaparro, Jean Carlos Sayago Villamil, Nelly Yorley Castañeda Castellanos, Adriana Rodríguez Montoya, Jorblan Luna, Fabiola Colmenares Dal Canto, Karen Sira Flores, Joyce Montilla, Mayrin Herrera, Carmen Escalante Correa, Karlasileny Sosa Moreno, Eliana Velásquez, Christian Vivas, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Mayerling Junco, Auristela Marcano, Ronald Arocha Boscán, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryori Parra, Rafael José Piña Perdomo, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Ricardo González, Milagro Delgado, Aura Tablante y Javier Boscán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.666, 66.900, 73.645, 48.448, 97.378, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 105.193, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 97.375, 67.369, 71.409, 92.909, 89.525, 101.750, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 62.075, 125.700, 86.396, 92.920, 90.965, 100.175, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267, 12.612, 104.449, 49.596, 51.384, 118.076, 100.715, 101.882 y 76.939, en su orden.
PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 01 de octubre de 2009, los ciudadanos Ciro Alfonso Osorio, Ahmed Markhos Muñoz Velásquez y Belkys Yaneth Rojas Dávila, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, antes identificado, interpusieron la presente ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el incumplimiento de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, de acatar la Providencia Administrativa Nº 343-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los hoy accionantes, contra la Gobernación del Estado Táchira.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Exponen los accionantes que en fecha 29 de enero de 2009, solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal Estado Táchira, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Gobernación del Estado Táchira; que dicha solicitud fue interpuesta toda vez que en fecha 09 de enero de 2009, fueron despedidos injustificadamente por la accionada, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad Presidencial.

Que en fecha 19 de marzo de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dicta la Providencia Administrativa Nº 343-2009, en la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.

Que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa se presentaron en la sede de la Gobernación del Estado Táchira, con la finalidad de que el patrono procediera a reengancharlos y pagarle sus correspondientes salarios caídos, negándose la Gobernación accionada a cumplir con la referida providencia administrativa; razón por la cual la autoridad administrativa aperturó el procedimiento de sanción, que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 977-2009, dictada en fecha 03 de septiembre de 2009, quedando así agotada la vía sancionatoria.

Denuncian la presunta vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, señalan que se les vulneró lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitan se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; en consecuencia, que proceda a su reenganche y pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional; asimismo, ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que se celebraría la Audiencia Constitucional.

Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 13 de septiembre de 2010, se fijó la audiencia constitucional para el día 15 de septiembre de 2010.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional, encontrándose presente por la parte accionante su apoderado judicial, abogado Javier Boscán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.939, y el abogado Jesús Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en representación del Ministerio Público; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Concedido el derecho de palabra, el apoderado judicial de los accionantes solicitó como punto previo se decrete la aceptación de los hechos por parte de la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la misma no asistió a la audiencia constitucional ni por sí ni por medio de apoderado judicial; igualmente, expuso que en fecha 09 de enero de 2009, sus representados fueron despedidos por la Gobernación del Estado Táchira, a pesar de que se encontraban amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral en virtud de que ganaban menos de tres salarios mínimos; que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el día 19/03/2009, mediante Providencia Administrativa Nº 343-2009; que por cuanto la accionada no dio cumplimiento a la misma, se agotó el procedimiento de multa por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo; que en virtud de la violación de los artículos 49, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone la presente acción de amparo constitucional, la cual solicita sea declarada con lugar y se ordene el reenganche de los accionantes. Por su parte el representante del Ministerio Público, señaló que en el presente amparo constitucional debe aplicarse la consecuencia jurídica a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, tal como lo solicitó previamente el apoderado judicial de la parte accionante; asimismo, expone que de la lectura del expediente, se constata que la acción no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad; que en el caso de autos se observa que la providencia administrativa que se pretende hacer cumplir por medio de la presente acción de amparo constitucional no ha sido objeto de suspensión o declaratoria de nulidad, que se agotó todo el procedimiento administrativo; que cursa en el expediente acta de ejecución forzosa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, así como copia certificada de la providencia donde se impone la multa a la accionada; que se constata la vulneración de derechos constitucionales como el derecho al trabajo y al salario por parte del patrono; finalmente considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los ciudadanos Ciro Alfonso Osorio, Ahmed Markhos Muñoz Velásquez y Belkys Yaneth Rojas Dávila, antes identificados, por intermedio de su apoderado judicial, interponen la presente acción de amparo constitucional, contra la omisión de la Gobernación del Estado Táchira de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 343-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira. Alegan que la Gobernación del Estado Táchira se negó a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, razón por la cual la Administración Pública, aperturó un procedimiento de sanción, que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 977-2009, dictada en fecha 03 de septiembre de 2009; denuncian la presunta vulneración de los artículos 49, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitan se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira; en consecuencia, que proceda a su reenganche y pago de los salarios caídos.
Previamente debe señalarse que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte accionante y el representante del Ministerio Público, solicitaron se decrete la aceptación de los hechos por parte de la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no asistió a la presente audiencia constitucional ni por sí ni por medio de apoderado judicial; en tal sentido, cabe citar sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, que dejó sentado lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

El artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, establece en su único aparte:
“(…)
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.

En el caso de autos resulta procedente la aplicación de la norma anteriormente transcrita, esto es, la “aceptación de los hechos incriminados” de la parte accionada, pues, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a la audiencia oral y pública celebrada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia y en tal sentido, estima necesario traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., que dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, se observa que en autos rielan las siguientes documentales: a los folios 16 al 35, Providencia Administrativa Nº 343-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes; a los folios 61 al 65, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 27 de marzo 2009, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; igualmente cursa al folio 72, “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual la autoridad administrativa notifica al representante legal de la Gobernación del Estado Táchira, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 02 de abril de 2009; asimismo, consta a los folios 86 al 89, Providencia Administrativa Nº 977-2009, de fecha 03 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en el procedimiento sancionatorio.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta evidente la negativa expresa de la Gobernación del Estado Táchira, de cumplir con la Providencia Administrativa N° 343-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2009; en consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada a los hoy accionantes; en ese sentido, se ordena a la Gobernación del Estado Táchira, dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Gobernación del Estado Táchira, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.
V
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos CIRO ALFONSO OSORIO, AHMED MARKHOS MUÑOZ VELÁSQUEZ y BELKYS YANETH ROJAS DÁVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.655.234, V-22.645.380 y V-8.986.734, respectivamente, por intermedio de su coapoderado judicial, abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.666, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se le ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 343-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, siendo las _X__. Conste.
Scria. FDO
MRP/mrm/gm.-