Expediente Nº 7743-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos LUIS ADELSO MORALES MENDOZA, ANA LUCÍA ROMERO DE CANCHICA y REYES ANTONIA CONTRERAS DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.517.833, V-10.160.333 y V-5.678.527, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Luis Eduardo Medina Gallanti, María Antonia Andreu Suárez, Fanny Dunllin Lima Gamez, Renzo Benavides Lizarazu, Jonathan Rafael Araque Rodríguez, Eduardo Josue Chávez Chaparro, Jean Carlos Sayago Villamil, Nelly Yorley Castañeda Castellanos, Adriana Rodríguez Montoya, Jorblan Luna, Fabiola Colmenares Dal Canto, Karen Sira Flores, Joyce Montilla, Mayrin Herrera, Carmen Escalante Correa, Karlasileny Sosa Moreno, Eliana Velásquez, Christian Vivas, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Mayerling Junco, Auristela Marcano, Ronald Arocha Boscán, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryori Parra, Rafael José Piña Perdomo, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Ricardo González, Milagro Delgado, Aura Tablante y Javier Boscán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.666, 66.900, 73.645, 48.448, 97.378, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 105.193, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 97.375, 67.369, 71.409, 92.909, 89.525, 101.750, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 62.075, 125.700, 86.396, 92.920, 90.965, 100.175, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267, 12.612, 104.449, 49.596, 51.384, 118.076, 100.715, 101.882 y 76.939, en su orden.
PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 01 de octubre de 2009, los ciudadanos Luis Adelso Morales Mendoza, Ana Lucía Romero de Canchica y Reyes Antonia Contreras de Flores, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, antes identificado, interpusieron la presente acción amparo constitucional, contra el incumplimiento de la Gobernación del Estado Táchira, de acatar la Providencia Administrativa Nº 287-2009, dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los hoy accionantes, contra la Gobernación del Estado Táchira.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Exponen los accionantes que en fecha 22 de enero de 2009, solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal Estado Táchira, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Gobernación del Estado Táchira; que dicha solicitud fue interpuesta toda vez que en fecha 06 de enero de 2009, fueron despedidos injustificadamente por la accionada, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad Presidencial.
Que en fecha 11 de marzo de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dicta la Providencia Administrativa Nº 287-2009, en la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.
Que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa se presentaron en la sede de la Gobernación del Estado Táchira, con la finalidad de que el patrono procediera a reengancharlos y pagarle sus correspondientes sueldos dejados de percibir, negándose la Gobernación accionada a cumplir con la referida providencia administrativa; razón por la cual la autoridad administrativa, aperturó el procedimiento de sanción, que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 977-2009, dictada en fecha 03 de septiembre de 2009, quedando así agotada la vía sancionatoria.
Denuncian la presunta vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, señalan que se les vulneró lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitan se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; en consecuencia, que proceda al reenganche y pago de los salarios caídos.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional; asimismo, ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que se celebraría la audiencia constitucional.
Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 13 de septiembre de 2010, se fijó la audiencia constitucional para el día 15 de septiembre de 2010.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional, presente por la parte accionante su apoderado judicial, abogado Javier Boscán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.939, y por la parte accionada el abogado David A. Niño Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.864, en su carácter de Procurador General del Estado Táchira, así como el abogado Miguel Ricardo Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.121, como apoderado judicial de la parte accionada; igualmente, se dejó constancia de la presencia del abogado Jesús Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra a la parte accionante, expone que sus representados fueron despedidos injustificadamente en fechas 06/01/2009 y 26/01/2009 por la Gobernación del Estado Táchira, a pesar de que se encontraban amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral, pues ganaban menos de tres salarios mínimos; que por tal razón acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 287-2009; que agotados todos los procedimientos por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo y dada la violación de derechos constitucionales, interponen la presente acción de amparo constitucional, la cual solicita sea declarada con lugar y se ordene el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos de sus representados. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada, quien alega el abandono de trámite con fundamento en que la presente causa estuvo paralizada por más de seis (06) meses desde su admisión, sin que se evidencie actuación alguna por parte de los accionantes; que se vulneró el debido proceso, toda vez que la Procuraduría General del Estado Táchira fue notificada a comienzos del mes de julio de 2010, y es en fecha 09 de septiembre de 2010 que se procede a notificar al Fiscal del Ministerio Público, que en vez de convocar esta audiencia constitucional a partir de la notificación de la parte accionada, se espera para que el día 13 de septiembre se agregue al expediente la notificación del Ministerio Público y luego se convoca a la audiencia para el día 15 de septiembre, encontrándose vencido el lapso de noventa y seis (96) horas; que se le ha negado el acceso al expediente; que solicita que el abogado de la parte accionante muestre el poder que lo acredita como representante de los accionantes; que se vulneraron los principios de celeridad, brevedad, informalidad, que caracterizan el juicio de amparo constitucional. En la oportunidad de ejercer el derecho de réplica, la parte accionante solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada a los hoy accionantes, en virtud de la violación de sus derechos constitucionales por parte de la Gobernación del Estado Táchira, e igualmente pide se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional con los pronunciamientos de ley para estos casos. Al ejercer el derecho a contrarréplica a la parte accionada, ratifica la petición de presentación de los poderes originales conferidos al abogado representante de los quejosos, en virtud de que no aparece en el expediente ninguna certificación de los mismos; que al no existir tales poderes debe tenerse como no presente a la parte accionada y en consecuencia debe declararse el abandono de trámite; que la Gobernación del Estado Táchira ha procedido a reincorporar a alguno de los trabajadores; que los accionantes han debido presentarse en la Gobernación para su ubicación; que no se han realizado los trámites ante las instancias administrativas competentes para lograr la reincorporación de los trabajadores; solicita, que la presente acción de amparo constitucional debe ser desestimada. En su oportunidad el representante del Ministerio Público, se pronunció en primer término en cuanto a las defensas opuestas por la parte accionada, señalando en relación al alegato de que la audiencia constitucional no se fijó dentro de las 96 horas, que contrariamente a lo señalado por la parte accionada de conformidad con la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse por la última notificación aquella que conste efectivamente en el expediente, y es a partir de allí que debe entenderse consumada la notificación, para fijar la audiencia constitucional; que considera que en el presente caso existe una articulación del proceso debido; que en cuanto al abandono de trámite alegado por la accionada, debe señalar que conforme a la sentencia Nº 982 del 06 junio 2001, el mismo se produce cuando existe una inactividad procesal lo cual entraña perdida del interés procesal de la parte agraviada, sin embargo en el caso de autos se evidencia que existen actos interruptivos del lapso de seis (06) meses, por tanto no ha operado la prescripción, por lo que solicita se deseche tal alegato; que es un hecho público que el funcionario presente en esta audiencia en representación de la parte accionante es un Procurador de Trabajadores, de manera que al ser la acción de amparo constitucional informal, debe desecharse el alegato de falta de poder que acredite la representación del abogado presente; en cuanto al fondo de la presente causa, observa que la acción de amparo constitucional no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad y tiene por objeto la ejecución de una Providencia Administrativa con fuerza de ejecutividad y ejecutoriedad, la cual no ha sido objeto de suspensión o declaratoria de nulidad, e igualmente consta a los autos copia certificadas del acta de ejecución forzosa, así como del procedimiento administrativo de multa; de lo cual se evidencia la violación de los derechos constitucionales al trabajo y al salario por parte del patrono; finalmente considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los ciudadanos Luis Adelso Morales Mendoza, Ana Lucía Romero de Canchica y Reyes Antonia Contreras de Flores, antes identificados, por intermedio de su apoderado judicial, interponen la presente acción de amparo constitucional, contra la omisión de la Gobernación del Estado Táchira de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 287-2009, dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira. Alegan que la Gobernación del Estado Táchira se negó a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, razón por la cual la Administración Pública, aperturó un procedimiento de sanción, que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 977-2009, dictada en fecha 03 de septiembre de 2009; denuncian la presunta vulneración de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitan se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira; en consecuencia, que proceda al reenganche y pago de los salarios caídos.
Previamente debe este Juzgado Superior resaltar que en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, la parte accionada alegó el abandono de trámite, lo cual a su decir se produjo al haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha de la admisión de la presente acción de amparo constitucional; al respecto debe señalarse que el abandono de trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se produce cuando existe una inactividad por seis (06) meses en la etapa de admisión, en la práctica de las notificaciones ordenadas, en la fijación de la audiencia oral o en el supuesto de incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”
En atención a lo antes señalado, se observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue admitida en fecha 06 de octubre de 2009 (folios 81 y 82); asimismo, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010 (folio 83), la parte accionante consignó los fotostátos necesarios a los fines de que se librasen las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; evidenciándose, que la actora cumplió con la carga procesal que tenía de impulsar las notificaciones dentro del lapso de los seis (6) meses; de allí que se desecha el alegato formulado por la accionada, en cuanto al abandono de trámite. Así se decide.
Asimismo, denunció la presunta vulneración del debido proceso, a su decir, por haberse fijado la audiencia constitucional fuera del lapso de noventa y seis (96) horas, las cuales alega, comenzaron a transcurrir a partir de la notificación de la Procuraduría General del Estado Táchira, esto es, desde el mes de julio de 2010; en este sentido, es pertinente remitirse a lo establecido en la sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía, en la que estableció con carácter vinculante el procedimiento para tramitar los amparos constitucionales, señalando en cuanto a la celebración de la audiencia constitucional lo que sigue:
“…omissis…
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias (…)”.
En ese mismo sentido la mencionada Sala en sentencia Nº 1449 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Habach Ghazi, dejó establecido que “….una vez interpuesta la solicitud de amparo constitucional, y practicada las notificaciones a que hubiere lugar, deberá celebrarse la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas, siguientes a que conste en autos la última notificación realizada…”. De las sentencias parcialmente transcritas se observa que las noventa y seis (96) horas para la celebración de la audiencia constitucional, comenzaran a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constata que en el auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2009, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Táchira, Gobernador del Estado Táchira y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; agregándose en fecha 07 de septiembre de 2010, las resultas de la comisión relacionada con la entrega de las notificaciones del Procurador General del Estado Táchira y Gobernador del Estado Táchira, tal como se evidencia a los folios 92 al 102; posteriormente, el día jueves 09 de septiembre de 2010, se agregó las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, computándose a partir del día siguiente (10/09/2010), el lapso de dos (02) días continuos de término de distancia, venciendo dicho lapso el día sábado 11 de septiembre de 2010; en consecuencia, el día hábil inmediato, esto es, lunes 13 de septiembre de 2010, comenzó a transcurrir el lapso de noventa y seis horas (96) para la fijación y celebración de la audiencia constitucional, fijándose ese mismo día (13/09/2010), para el día 15 de septiembre de 2010 a las 10:00 a.m, la celebración de la misma, es decir, dentro de las 96 horas siguientes contadas a partir de la última notificación efectuada, en tal sentido, considera quien aquí juzga en el presente caso no se verifica la alegada vulneración del debido proceso, en consecuencia debe desecharse. Así se decide.
En cuanto a la negativa de acceso al expediente, es oportuno señalar que no se desprende de autos ni existe evidencia alguna de la cual se pueda constatar que la parte accionada hubiese requerido el mismo, así como, se le haya sido negado su acceso o de alguna forma obstaculizado su revisión; igualmente resulta evidente que se le garantizó el ejercicio del derecho a la defensa, pues, con la notificación correspondiente se le remitió anexo copias certificadas de la totalidad del presente asunto, tal como se constata del oficio Nº 588 de fecha 09 de abril de 2010 que cursa en autos al folio 86, evidenciándose, asimismo, que el Procurador General del Estado Táchira, participó en la audiencia constitucional exponiendo los alegatos y defensas que consideró pertinentes, razón por la cual, contrario a lo expuesto por la parte accionada, se le garantizó el acceso al expediente. Así se decide.
En relación al alegato de inexistencia en las actas procesales de los poderes que acrediten la representación del Abogado de los accionantes, solicitando que se tenga como no presente a la parte accionante y en consecuencia se declare el abandono de trámite; debe observarse que rielan a los folios 7 al 13 original de los poderes otorgados por los ciudadanos Luis Adelso Morales Mendoza, Ana Lucía Romero de Canchica y Reyes Antonia Contreras de Flores, a los abogados que allí se señalan, entre los cuales se encuentra incluido el ciudadano Javier Boscan, quien con tal carácter asistió a la audiencia constitucional en representación de los accionantes; por lo tanto se desecha tal alegato. Así se decide.
Alega la accionada que en el caso de autos se vulneraron los principios de celeridad, brevedad e informalidad que caracterizan la acción de amparo constitucional; en tal sentido, advierte esta Juzgadora, que en la presente causa se dio estricto cumplimiento a los lapsos legalmente establecidos, admitiéndose la acción de amparo constitucional, librándose oportunamente las respectivas notificaciones, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Gobernador del Estado Táchira y Procurador General del Estado Táchira, y una vez que cursaron en autos las mismas, así como la del Fiscal del Ministerio Público, se procedió a fijar la audiencia constitucional, garantizando a las partes el derecho al debido proceso, el cual debe garantizarse en todo estado y grado del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con fundamento en lo expuesto, se desestima lo señalado por la accionada, en cuanto a la vulneración de los principios de celeridad, brevedad e informalidad. Así se decide.
Finalmente, señaló que la Gobernación del Estado Táchira ha procedido a reincorporar a alguno de los trabajadores; que los accionantes han debido presentarse en la Gobernación para su ubicación y que no han realizado los trámites ante las instancias administrativas competentes para lograr su reincorporación; al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia a los autos que la accionada haya dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 287-2009, dictada en fecha 11 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, asimismo, de las actas que conforman el expediente se constata que los hoy accionantes agotaron el procedimiento en sede administrativa para que la Gobernación del Estado Táchira, diese cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, conforme fue acordado en la mencionada providencia administrativa, y ante el desacato de la accionada interpusieron la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, se desechan las defensas expuestas por la Gobernación accionada. Así se decide.
Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia y en tal sentido, estima necesario traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., que dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, se observa que en autos rielan las siguientes documentales: a los folios 14 al 36, Providencia Administrativa Nº 287-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes; a los folios 47 al 49, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 19 de marzo 2009, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; igualmente cursa al folio 53, “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual la autoridad administrativa notifica al representante legal de la Gobernación del Estado Táchira, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 23 de marzo de 2009; asimismo, consta a los folios 66 al 70, Providencia Administrativa Nº 977-2009, de fecha 03 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en el procedimiento sancionatorio.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta evidente la negativa expresa de la Gobernación del Estado Táchira, de cumplir con la Providencia Administrativa N° 287-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2009; en consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada a los hoy accionantes; en ese sentido, se ordena a la Gobernación del Estado Táchira, dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Gobernación del Estado Táchira, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LUIS ADELSO MORALES MENDOZA, ANA LUCIA ROMERO DE CANCHICA y REYES ANTONIA CONTRERAS DE FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.517.833, V-10.160.333 y V-5.6783.527, respectivamente, por intermedio de su coapoderado judicial, abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.666, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se le ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 287-2009, dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, siendo las _X_. Conste.
Scria. FDO
MRP/mrm/gm.-
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