Expediente Nº 7753-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ciudadanos GREGORY ONATO MÉNDEZ ARELLANO, NORESKY YESENIA CARVAJAL LOZADA, MANUEL ALEXANDER COELHO GARCÍA, GRISELDA VEGA BAUTISTA, RUTH NOHEMI CONTRERAS BURGOS, YOLANDA NIÑO TARAZONA y MARÍA JOSEFINA VEGA DE ZABALA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.232.759, V-12.232.889, V-13.587.039, V-10.159.531, V-18.090.679, V-10.172.965 y V-12.631.986, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Luis Eduardo Medina Gallanti, María Antonia Andreu Suárez, Fanny Dunllin Lima Gamez, Renzo Benavides Lizarazu, Jonathan Rafael Araque Rodríguez, Eduardo Josue Chávez Chaparro, Jean Carlos Sayago Villamil, Nelly Yorley Castañeda Castellanos, Adriana Rodríguez Montoya, Jorblan Luna, Fabiola Colmenares Dal Canto, Karen Sira Flores, Joyce Montilla, Mayrin Herrera, Carmen Escalante Correa, Karlasileny Sosa Moreno, Eliana Velásquez, Christian Vivas, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Mayerling Junco, Auristela Marcano, Ronald Arocha Boscán, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryori Parra, Rafael José Piña Perdomo, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Ricardo González, Milagro Delgado, Aura Tablante y Javier Boscán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.666, 66.900, 73.645, 48.448, 97.378, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 105.193, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 97.375, 67.369, 71.409, 92.909, 89.525, 101.750, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 62.075, 125.700, 86.396, 92.920, 90.965, 100.175, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267, 12.612, 104.449, 49.596, 51.384, 118.076, 100.715, 101.882 y 76.939, en su orden.
PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 01 de octubre de 2009, los ciudadanos Gregory Onato Méndez Arellano, Noresky Yesenia Carvajal Lozada, Manuel Alexander Coelho García, Griselda Vega Bautista, Ruth Nohemi Contreras Burgos, Yolanda Niño Tarazona y María Josefina Vega de Zabala, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, antes identificado, interpusieron la presente acción amparo constitucional, contra el incumplimiento de la Gobernación del Estado Táchira, de acatar la Providencia Administrativa Nº 341-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los hoy accionantes, contra la Gobernación del Estado Táchira.
II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Exponen los accionantes que en fecha 29 de enero de 2009, solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal Estado Táchira, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Gobernación del Estado Táchira; que dicha solicitud fue interpuesta toda vez que en fecha 09 de enero de 2009, fueron despedidos injustificadamente por la accionada, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad Presidencial.
Que en fecha 19 de marzo de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dicta la Providencia Administrativa Nº 341-2009, en la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.
Que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa se presentaron en la sede de la Gobernación del Estado Táchira, con la finalidad de que el patrono procediera a reengancharlos y pagarle sus correspondientes salarios caídos, negándose la Gobernación accionada a cumplir con la referida providencia administrativa; razón por la cual la autoridad administrativa, aperturó el procedimiento de sanción, que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 977-2009, dictada en fecha 03 de septiembre de 2009, quedando así agotada la vía sancionatoria.
Denuncian la presunta vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, señalan que se les vulneró lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitan se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; en consecuencia, que proceda a su reenganche y pago de los salarios caídos.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional; asimismo, ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que se celebraría la audiencia constitucional.
Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 13 de septiembre de 2010, se fijó la audiencia constitucional para el día 15 de septiembre de 2010.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional, presente por la parte accionante su apoderado judicial, abogado Javier Boscán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.939, y por la parte accionada el abogado David A. Niño Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.864, en su carácter de Procurador General del Estado Táchira; igualmente, se dejó constancia de la presencia del abogado Jesús Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra a la parte accionante, ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos, en virtud de que sus representados fueron despedidos injustificadamente en fecha 09/01/2009 por la Gobernación del Estado Táchira, violentándoles el derecho a la inamovilidad laboral, por lo que interponen ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 19/03/10, mediante Providencia Administrativa Nº 341-2009, y en virtud de que la Gobernación del Estado Táchira no dio cumplimiento a la referida providencia administrativa, se apertura el procedimiento sancionatorio; solicita se declare con lugar la presente acción de amparo, pues es el único medio para que le sean restituidos los derechos constitucionales conculcados a sus representados. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada quien alega que en el presente proceso se ha vulnerando el debido proceso por los siguientes motivos: que ha transcurrido casi un (01) año para la celebración de la audiencia constitucional; que el transcurso de más de seis (06) meses desde la interposición hasta la siguiente actuación de la parte accionante, debe entenderse como abandono de trámite; que la audiencia oral se convocó fuera de las noventa y seis (96) horas establecidas; que la providencia administrativa cuyo cumplimiento se solicita cobija a 10 trabajadores y resulta que sólo 6 ó 7 de esos trabajadores intentaron el reclamo por la vía del amparo constitucional, razón por la cual solicita que en caso de ser declarada con lugar la presente acción, se pondere este elemento; que los presuntos agraviados no fueron diligentes en la ejecución de la mencionada providencia cuyo cumplimiento hoy reclaman, toda vez que no asistieron todos los solicitantes al acto de ejecución; finalmente pide se declare sin lugar la presente acción de amparo. En la oportunidad de ejercer el derecho a réplica la parte accionante insiste en la acción de amparo constitucional, señalando que los derechos constitucionales vulnerados a sus representados, aún no han sido restituidos por la Gobernación del Estado Táchira, solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional con los pronunciamientos de ley correspondientes al caso; al ejercer su derecho a contraréplica la parte accionada expone que en caso de desestimar lo alegado en este acto, ratifica su solicitud de considerar beneficiados sólo a quienes intentaron la presente acción de amparo. Concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público señala que considera que la presente acción es admisible y por ende procedente al cumplir con los requisitos establecidos por sentencias de la Sala Constitucional con carácter vinculante; que la presente acción debe cobijar sólo a los ciudadanos que ejercieron los accionantes de autos; que no opera el abandono de trámite, pues entre la fecha de admisión del amparo constitucional y la siguiente actuación por parte de los presuntos agraviados, no transcurrieron los seis (06) meses para que operase el referido abandono de trámite; en cuanto al fondo de la causa observa de la lectura del expediente, que la presente acción tiene por objeto la ejecución de una Providencia Administrativa, que tiene fuerza de ejecutividad y ejecutoriedad, la cual no ha sido objeto de suspensión o declaratoria de nulidad; que se agotó el procedimiento administrativo de ejecución forzosa e igualmente consta a los autos, copias certificadas de la Providencia Administrativa donde se impone la multa a la Gobernación del Estado Táchira, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 341-2009; de lo cual se evidencia la violación de los derechos constitucionales al trabajo y al salario por parte del patrono; finalmente considera que la presente acción debe ser declarada con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los ciudadanos Gregory Onato Méndez Arellano, Noresky Yesenia Carvajal Lozada, Manuel Alexander Coelho García, Griselda Vega Bautista, Ruth Nohemi Contreras Burgos, Yolanda Niño Tarazona y María Josefina Vega de Zabala, por intermedio de su apoderado judicial, interponen la presente acción de amparo constitucional, contra la omisión de la Gobernación del Estado Táchira de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 341-2009, dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira. Alegan que la Gobernación del Estado Táchira se negó a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, razón por la cual la Administración Pública, aperturó un procedimiento de sanción, que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 977-2009, dictada en fecha 03 de septiembre de 2009; denuncian la presunta vulneración de los artículos 49, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitan se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira; en consecuencia, que proceda a su reenganche y pago de los salarios caídos.
Previamente debe este Tribunal Superior resaltar que en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, la parte accionada alegó la presunta vulneración del debido proceso, por los siguientes motivos:
Que ha transcurrido casi un (01) año para celebrar la audiencia constitucional; al respecto, debe advertir esta Juzgadora, que en la presente causa se dio estricto cumplimiento a los lapsos legalmente establecidos, admitiéndose la acción de amparo constitucional y una vez que la parte accionante consignó los fotostatos, se libraron oportunamente las respectivas notificaciones resultando necesario comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Gobernador del Estado Táchira y Procurador General del Estado Táchira, y después que cursaron en autos las resultas de las mismas (07/09/2010), así como la respectiva notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público (09/09/2010), mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2010 se procedió a fijar la audiencia constitucional la cual fue celebrada en la oportunidad correspondiente, garantizando a las partes el derecho al debido proceso, el cual debe asegurarse en todo estado y grado del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que debe desecharse el referido alegato. Así se decide.
De igual manera esgrimió que el transcurso de más de seis (06) meses desde la interposición del amparo constitucional hasta la siguiente actuación, debe entenderse como abandono de trámite; sobre este particular cabe señalarse que el abandono de trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se produce cuando existe una inactividad por seis (06) meses en la etapa de admisión, en la práctica de las notificaciones ordenadas, en la fijación de la audiencia oral o en el supuesto de incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.
En atención a lo antes señalado, se observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue admitida en fecha 06 de octubre de 2009 (folios 118 y 119; asimismo, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010 (folio 120), la parte accionante consignó los fotostátos necesarios a los fines de que se librasen las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; evidenciándose, que la accionante cumplió con la carga procesal que tenía de impulsar las notificaciones dentro del lapso de los seis (6) meses, por lo tanto se desecha el alegato formulado por la accionada, en cuanto al abandono de trámite. Así se decide.
Asimismo, denunció que la audiencia constitucional se convocó fuera de las noventa y seis (96) horas establecidas; a tal efecto, resulta pertinente remitirse a lo establecido en la sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía, en la que estableció con carácter vinculante el procedimiento para tramitar los amparos constitucionales, señalando en cuanto a la celebración de la audiencia constitucional lo que sigue:
“…omissis…
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias (…)”.
En ese mismo sentido la mencionada Sala en sentencia Nº 1449 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Habach Ghazi, dejó establecido que “….una vez interpuesta la solicitud de amparo constitucional, y practicada las notificaciones a que hubiere lugar, deberá celebrarse la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas, siguientes a que conste en autos la última notificación realizada…”. De las sentencias parcialmente transcritas se observa que las noventa y seis (96) horas para la celebración de la audiencia constitucional, comenzaran a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constata que en el auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2009, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Táchira, Gobernador del Estado Táchira y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; agregándose en fecha 07 de septiembre de 2010, las resultas de la comisión relacionada con la entrega de las notificaciones del Procurador General del Estado Táchira y Gobernador del Estado Táchira, tal como se evidencia a los folios 129 al 137; posteriormente, el día jueves 09 de septiembre de 2010, se agregó las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, computándose a partir del día siguiente (10/09/2010), el lapso de dos (02) días continuos de término de distancia, venciendo dicho lapso el día sábado 11 de septiembre de 2010; en consecuencia, el día hábil inmediato, esto es, lunes 13 de septiembre de 2010, comenzó a transcurrir el lapso de noventa y seis horas (96) para celebrar la audiencia constitucional, fijándose ese mismo día (13/09/2010), para el día 15 de septiembre de 2010 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia constitucional, es decir, dentro de las 96 horas siguientes contadas a partir de la última notificación efectuada. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, considera quien aquí juzga que al verificarse en el caso de autos el estricto cumplimiento a los lapsos legalmente establecidos, garantizando a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y de promover las pruebas que considerasen a su favor, debe desecharse la denuncia formulada por la parte accionada sobre la vulneración del debido proceso. Así se decide.
En cuanto al alegato de que los presuntos agraviados no fueron diligentes en la ejecución de la providencia administrativa cuyo cumplimiento hoy reclaman, pues no asistieron todos los solicitantes al acto de ejecución, este Órgano Jurisdiccional constata de las actas que conforman el expediente que los hoy accionantes agotaron el procedimiento en sede administrativa para que la Gobernación del Estado Táchira, diese cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, conforme fue acordado en la Providencia Administrativa Nº 341-2009, asimismo, tal como se evidencia del acta de ejecución forzosa de fecha 27 de marzo de 2009, los trabajadores reclamantes se hicieron representar en la oportunidad de ejecutar el referido acto administrativo por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, abogada Fabiola Colmenares (folio 72), y ante el desacato de la accionada interpusieron la presente acción de amparo constitucional, motivo por el cual se desestima lo alegado en ese sentido. Así se decide.
Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia y en tal sentido, estima necesario traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., que dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, se observa que en autos rielan las siguientes documentales: a los folios 25 al 44, Providencia Administrativa Nº 341-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes; a los folios 70 al 73, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 27 de marzo 2009, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; igualmente cursa al folio 81, “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual la autoridad administrativa notifica al representante legal de la Gobernación del Estado Táchira, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 02 de abril de 2009; asimismo, consta a los folios 95 al 98, Providencia Administrativa Nº 977-2009, de fecha 03 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en el procedimiento sancionatorio.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta evidente la negativa expresa de la Gobernación del Estado Táchira, de cumplir con la Providencia Administrativa N° 341-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2009; en consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional, compartiendo lo señalado por la parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, en el sentido que la presente acción sólo beneficie a los accionantes de autos, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada sólo en lo que respecta a los ciudadanos Gregory Onato Méndez Arellano, Noresky Yesenia Carvajal Lozada, Manuel Alexander Coelho García, Griselda Vega Bautista, Ruth Nohemi Contreras Burgos, Yolanda Niño Tarazona y María Josefina Vega de Zabala; a tal efecto, se ordena a la Gobernación del Estado Táchira, dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Gobernación del Estado Táchira, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos GREGORY ONATO MÉNDEZ ARELLANO, NORESKY YESENIA CARVAJAL LOZADA, MANUEL ALEXANDER COELHO GARCÍA, GRISELDA VEGA BAUTISTA, RUTH NOHEMI CONTRERAS BURGOS, YOLANDA NIÑO TARAZONA y MARÍA JOSEFINA VEGA DE ZABALA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.232.759, V-12.232.889, V-13.587.039, V-10.159.531, V-18.090.679, V-10.172.965 y V-12.631.986, respectivamente, por intermedio de su coapoderado judicial, abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.666, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se le ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 341-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
En la misma fecha de hoy, siendo las __X__. Conste.
Scria.FDO
MRP/gm.-
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