Expediente Nº 7757-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ciudadanos MIGUEL ANTONIO NIÑO AMAYA, IRMA CECILIA SOSA PINEDA, MERCEDES MALDONADO BÁEZ, FRANKLIN EVELIO RUÍZ LABRADOR y LUIS GERARDO MENDOZA LINDARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.113.757, V-6.590.107, V-6.863.353, V-10.154.156 y V-9.214.949, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Luis Eduardo Medina Gallanti, María Antonia Andreu Suárez, Fanny Dunllin Lima Gamez, Renzo Benavides Lizarazo, Jonathan Rafael Araque Rodríguez, Eduardo Josue Chávez Chaparro, Jean Carlos Sayago Villamil, Nelly Yorley Castañeda Castellanos, Adriana Rodríguez Montoya, Jorblan Luna, Fabiola Colmenares Dal Canto, Karen Sira Flores, Joyce Montilla, Mayrin Herrera, Carmen Escalante Correa, Karlasileny Sosa Moreno, Eliana Velásquez, Christian Vivas, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Mayerling Junco, Auristela Marcano, Ronald Arocha Boscán, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryori Parra, Rafael José Piña Perdomo, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Ricardo González, Milagro Delgado, Aura Tablante y Javier Boscán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.666, 66.900, 73.645, 48.448, 97.378, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 105.193, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 97.375, 67.369, 71.409, 92.909, 89.525, 101.750, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 62.075, 125.700, 86.396, 92.920, 90.965, 100.175, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267, 12.612, 104.449, 49.596, 51.384, 118.076, 100.715, 101.882 y 76.939, en su orden.
PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 01 de octubre de 2009, los ciudadanos Miguel Antonio Niño Amaya, Irma Cecilia Sosa Pineda, Mercedes Maldonado Báez, Franklin Evelio Ruíz Labrador y Luis Gerardo Mendoza Lindarte, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, antes identificado, interpusieron la presente acción amparo constitucional, contra el incumplimiento de la Gobernación del Estado Táchira, de acatar la Providencia Administrativa Nº 332-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los hoy accionantes, contra la Gobernación del Estado Táchira.
II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Exponen los accionantes que en fecha 26 de enero de 2009, solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal Estado Táchira, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Gobernación del Estado Táchira; que dicha solicitud fue interpuesta toda vez que en fecha 06 de enero de 2009, fueron despedidos injustificadamente por la accionada, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad Presidencial.

Que en fecha 19 de marzo de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dicta la Providencia Administrativa Nº 332-2009, en la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.

Que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa se presentaron en la sede de la Gobernación del Estado Táchira, con la finalidad de que el patrono procediera a reengancharlos y pagarle sus correspondientes salarios caídos, negándose la Gobernación accionada a cumplir con la referida providencia administrativa; razón por la cual la autoridad administrativa aperturó el procedimiento de sanción, que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 977-2009, dictada en fecha 03 de septiembre de 2009, quedando así agotada la vía sancionatoria.

Denuncian la presunta vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, señalan que se les vulneró lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitan se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; en consecuencia, que proceda a su reenganche y pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional; asimismo, ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que se celebraría la Audiencia Constitucional.

Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 13 de septiembre de 2010, se fijó la audiencia constitucional para el día 15 de septiembre de 2010.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional, presente por la parte accionante su apoderado judicial, abogado Javier Boscán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.939, y por la parte accionada el abogado David A. Niño Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.864, en su carácter de Procurador General del Estado Táchira; igualmente, se dejó constancia de la presencia del abogado Jesús Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra a la parte accionante, ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos, en virtud de que sus representados fueron despedidos injustificadamente por la Gobernación del Estado Táchira, violentándoles el derecho a la inamovilidad laboral, por lo que interponen ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 19/03/10, mediante Providencia Administrativa Nº 332-2009, y en virtud de que la Gobernación del Estado Táchira no dio cumplimiento a la referida providencia administrativa, se apertura el procedimiento sancionatorio; solicita se declare con lugar la presente acción de amparo, pues es el único medio para que le sean restituidos los derechos constitucionales conculcados a sus representados. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada alegando la presunta vulneración del debido proceso por los siguientes motivos: que ha transcurrido once (11) meses y quince (15) días para celebrar esta audiencia; que el transcurso de más de seis (06) meses desde la interposición hasta la siguiente actuación, debe entenderse como abandono de trámite; que la audiencia constitucional fue convocada fuera de las noventa y seis (96) horas establecidas, las cuales deben computarse desde la última de las notificaciones, razón por la cual considera que es extemporánea; que es conocido por este Tribunal de la existencia de la impugnación de la providencia administrativa de la cual se pretende su ejecución, lo cual es un elemento de prueba de la inconformidad de la Gobernación con la decisión de la Inspectoría del Trabajo; que el Código de Procedimiento Civil establece que cuando transcurre más de dos meses entre una y otra citación, implica que debe iniciarse nuevamente la fase de citación y notificación; que el ciudadano Miguel Antonio Niño Amaya, titular de la cédula de identidad Nº 11.113.757, uno de los accionantes de autos, actualmente se encuentra trabajando para el Ejecutivo del Estado Táchira, promoviendo en este acto el testimonio del mencionado ciudadano. La parte accionante se opone a la admisión de dicha prueba, por considerar que la misma no es pertinente para la solución de la controversia, al respecto este Juzgado Superior desechó la oposición a la admisión de la prueba de testimonial realizada por el apoderado judicial de los accionantes, admitiendo por ser legal y pertinente la testimonial del ciudadano Miguel Antonio Niño Amaya, antes identificado quien estando previamente juramentado, declaró en cuanto a su interés en las resultas del juicio que esta trabajando otra vez; que no está incurso en alguna causa de inhabilidad del testigo, que sabe que de no decir la verdad incurre en el delito de perjurio tipificado en el Código Penal, que trabajaba para el Ejecutivo del Estado Táchira en el año 2008, que actualmente es trabajador del Ejecutivo del Estado Táchira. Repreguntado señaló: que fue despedido por la Gobernación del Estado Táchira, que no dejó como condición para su declaración que lo reincorporaran a su sitio de trabajo, que no fue coaccionado para dar algún tipo de declaración; finalmente, el apoderado judicial de la parte accionante solicita que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no debe ser tomado en consideración los argumentos esgrimidos por el ciudadano Miguel Antonio Niño Amaya, pues tiene un interés manifiesto en las resultas del juicio. Concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público señala que considera que la presente acción es admisible y por ende procedente al cumplir con los requisitos establecidos por sentencias de la Sala Constitucional con carácter vinculante; que comparte lo señalado por la parte accionada en el sentido de que la presente acción debe cobijar sólo a los ciudadanos que ejercieron los accionantes de autos, que no opera el abandono de trámite, pues entre la fecha de admisión del amparo constitucional y la siguiente actuación por parte de los presuntos agraviados, no transcurrieron los seis (06) meses; en cuanto al fondo de la causa observa que la presente acción tiene por objeto la ejecución de una Providencia Administrativa, que tiene fuerza de ejecutividad y ejecutoriedad, la cual no ha sido objeto de suspensión o declaratoria de nulidad; que se agotó el procedimiento administrativo de ejecución forzosa e igualmente consta a los autos, copias certificadas de la Providencia Administrativa donde se impone la multa a la Gobernación del Estado Táchira, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 331-2009; de lo cual se evidencia la violación de los derechos constitucionales al trabajo y al salario por parte del patrono; finalmente considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, teniendo en consideración el alegato de la accionada en cuanto a las personas beneficiadas por la sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los ciudadanos Miguel Antonio Niño Amaya, Irma Cecilia Sosa Pineda, Mercedes Maldonado Báez, Franklin Evelio Ruíz Labrador y Luis Gerardo Mendoza Lindarte, antes identificados, por intermedio de su apoderado judicial, interponen la presente acción de amparo constitucional, contra la omisión de la Gobernación del Estado Táchira de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 332-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira. Alegan que la Gobernación del Estado Táchira se negó a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, razón por la cual la Administración Pública, aperturó un procedimiento de sanción, que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 977-2009, dictada en fecha 03 de septiembre de 2009; denuncian la presunta vulneración de los artículos 49, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitan se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira; en consecuencia, que proceda a su reenganche y pago de los salarios caídos.
Previamente debe este Tribunal Superior resaltar que en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, la parte accionada alegó la presunta vulneración del debido proceso, por los siguientes motivos:

Que ha que han transcurrido once (11) meses y quince (15) días para celebrar esta audiencia; al respecto, debe advertir esta Juzgadora, que en la presente causa se dio estricto cumplimiento a los lapsos legalmente establecidos, admitiéndose la acción de amparo constitucional y una vez que la parte accionante consignó los fotostátos, se libraron oportunamente las respectivas notificaciones resultando necesario comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Gobernador del Estado Táchira y Procurador General del Estado Táchira, y después que cursaron en autos las resultas de las mismas (07/09/2010), así como la respectiva notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público (09/09/2010), mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2010 se procedió a fijar la audiencia constitucional la cual fue celebrada en la oportunidad correspondiente, garantizando a las partes el derecho al debido proceso, el cual debe asegurarse en todo estado y grado del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que debe desecharse el referido alegato. Así se decide.

De igual manera esgrimió que el transcurso de más de seis (06) meses desde la interposición del amparo constitucional hasta la siguiente actuación, debe entenderse como abandono de trámite; sobre este particular cabe señalarse que el abandono de trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se produce cuando existe una inactividad por seis (06) meses en la etapa de admisión, en la práctica de las notificaciones ordenadas, en la fijación de la audiencia oral o en el supuesto de incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En atención a lo antes señalado, se observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue admitida en fecha 06 de octubre de 2009 (folios 110 y 111); asimismo, mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010 (folio 112), la parte accionante consignó los fotostátos necesarios a los fines de que se librasen las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; evidenciándose, que la actora cumplió con la carga procesal que tenía de impulsar las notificaciones dentro del lapso de los seis (6) meses, por lo tanto se desecha el alegato formulado por la accionada, en cuanto al abandono de trámite. Así se decide.

Asimismo, denunció que la audiencia constitucional se convocó fuera de las noventa y seis (96) horas establecidas, las cuales deben computarse desde la última de las notificaciones, razón por la cual considera que la misma es extemporánea; a tal efecto, resulta pertinente remitirse a lo establecido en la sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía, en la que estableció con carácter vinculante el procedimiento para tramitar los amparos constitucionales, señalando en cuanto a la celebración de la audiencia constitucional lo que sigue:
“…omissis…
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias (…)”.
En ese mismo sentido la mencionada Sala en sentencia Nº 1449 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Habach Ghazi, dejó establecido que “….una vez interpuesta la solicitud de amparo constitucional, y practicada las notificaciones a que hubiere lugar, deberá celebrarse la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas, siguientes a que conste en autos la última notificación realizada…”. De las sentencias parcialmente transcritas se observa que las noventa y seis (96) horas para la celebración de la audiencia constitucional, comenzaran a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constata que en el auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2009, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Táchira, Gobernador del Estado Táchira y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; agregándose en fecha 07 de septiembre de 2010, las resultas de la comisión relacionada con la entrega de las notificaciones del Procurador General del Estado Táchira y Gobernador del Estado Táchira, tal como se evidencia a los folios 121 al 131; posteriormente, el día jueves 09 de septiembre de 2010, se agregó las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, computándose a partir del día siguiente (10/09/2010), el lapso de dos (02) días continuos de término de distancia, venciendo dicho lapso el día sábado 11 de septiembre de 2010; en consecuencia, el día hábil inmediato, esto es, lunes 13 de septiembre de 2010, comenzó a transcurrir el lapso de noventa y seis horas (96) para celebrar la audiencia constitucional, fijándose ese mismo día (13/09/2010), para el 15 de septiembre de 2010 a la 01:00 p.m., la celebración de la audiencia constitucional, es decir, dentro de las 96 horas siguientes contadas a partir de la última notificación efectuada.

Hechas las consideraciones anteriores, considera quien aquí juzga que al verificarse en el caso de autos el estricto cumplimiento a los lapsos legalmente establecidos, garantizando a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y de promover las pruebas que considerasen a su favor, debe desecharse la denuncia formulada por la parte accionada sobre la vulneración del debido proceso. Así se decide.
También, señaló la accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional que existe una impugnación de la providencia administrativa de la cual se pretende su ejecución. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso Sociedad Mercantil Papelería Mayor Guayana, C.A., estableció:
“(…) se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
(…)
Asimismo, considera esta Corte satisfecho el tercer requisito, esto es, la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o la no declaratoria de su nulidad, pues de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos, que a la presente fecha hubiere sido declarada la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó mediante la presente acción de amparo constitucional, o que se hubieren suspendidos los efectos de dicho acto. Así se decide…”
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que en el caso de autos se cumplen las condiciones que deben verificarse para la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados con el incumplimiento de la orden administrativa; asimismo, debe advertirse que si bien es cierto cursa por ante este Tribunal Superior recurso de nulidad contra la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, sobre la misma no existe medida de suspensión de efectos ni sentencia definitivamente firme que declare su nulidad, por lo que resulta improcedente el alegato de la parte accionada en este sentido. Así se decide.

Respecto a la defensa de que el Código de Procedimiento Civil establece que cuando transcurre más de dos meses entre una y otra citación, debe iniciarse nuevamente la fase de citación y notificación; debe observar este Órgano Jurisdiccional que las normas referidas a la citación y notificación previstas en el Código de Procedimiento Civil no resultan aplicable a la acción de amparo constitucional, pues, en esta materia rige la institución de la notificación. No obstante lo antes señalado, debe advertirse que en la presente causa se dio estricto cumplimiento a los lapsos legalmente establecidos, pues en fecha 07 de septiembre de 2010 se agregó a los autos las resultas de las notificaciones de los ciudadanos Procurador General del Estado Táchira y Gobernador del Estado Táchira (folios 121 al 131), y en fecha 09 de septiembre de 2010, se agregó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 132 y 133), de lo cual se evidencia que contrario a lo señalado por la parte accionada, en el caso bajo examen no transcurrieron más de dos (02) meses entre una notificación y otra; de allí que se desecha tal alegato. Así se decide.

Seguidamente, esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia y en tal sentido, estima necesario traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., que dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que rielan las siguientes documentales: a los folios 22 al folio 36 y vuelto, Providencia Administrativa Nº 332-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes; a los folios 57 al 61, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 27 de marzo 2009, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; igualmente cursa al folio 73, “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, notifica al representante legal de la Gobernación del Estado Táchira, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 02 de abril de 2009; asimismo, consta a los folios 87 al 90, Providencia Administrativa Nº 977-2009, de fecha 03 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en el procedimiento sancionatorio.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional la Gobernación accionada promovió la testimonial del ciudadano Miguel Antonio Niño Amaya, titular de la cédula de identidad Nº 11.113.757, quien declaró en cuanto a su interés en las resultas del juicio que está trabajando otra vez; que no está incurso en alguna causa de inhabilidad del testigo, que sabe que de no decir la verdad incurre en el delito de perjurio tipificado en el Código Penal, que trabajaba para el Ejecutivo del Estado Táchira en el año 2008, que actualmente es trabajador del Ejecutivo del Estado Táchira. Repreguntado señaló: que fue despedido por la Gobernación del Estado Táchira, que no dejó como condición para su declaración que lo reincorporaran a su sitio de trabajo, que no fue coaccionado para dar algún tipo de declaración; testimonial que se desecha de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta el testigo que actualmente se encuentra trabajando para el Ejecutivo del Estado Táchira, evidenciándose así, el interés en las resultas del juicio. Así se decide.

De las actas procesales que cursan en el expediente, resulta evidente la negativa expresa de la Gobernación del Estado Táchira, de cumplir con la Providencia Administrativa N° 332-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2009, acordada a favor de los accionantes. En consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional, compartiendo lo señalado por la parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, en el sentido que la presente acción sólo beneficie a los accionantes de autos; y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada sólo en lo que respecta a los ciudadanos Miguel Antonio Niño Amaya, Irma Cecilia Sosa Pineda, Mercedes Maldonado Báez, Franklin Evelio Ruíz Labrador y Luis Gerardo Mendoza Lindarte, contra la Gobernación del Estado Táchira, a tal efecto, se ordena a la Gobernación accionada dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Gobernación del Estado Táchira, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO NIÑO AMAYA, IRMA CECILIA SOSA PINEDA, MERCEDES MALDONADO BÁEZ, FRANKLIN EVELIO RUÍZ LABRADOR y LUIS GERARDO MENDOZA LINDARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.113.757, V-6.590.107, V-6.863.353, V-10.154.156 y V-9.214.949, respectivamente, por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.666, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se le ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 332-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, siendo las __X_. Conste.
Scria. FDO
MRP/mrm