REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-
200º y 151°
En fecha 07 de enero de 2010, el ciudadano JOSÉ LUIS MARCANO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.851.934, actuando con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA, asistido por el abogado Pedro José Araujo Villarreal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.656, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Mediante decisión de fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró su incompetencia para conocer de la acción interpuesta, declinando su conocimiento en este Juzgado Superior; siendo recibido el presente expediente en fecha 03 de mayo de 2010.
En fecha 06 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó despacho saneador, ordenándose la notificación de la parte accionante para que aclarara su escrito libelar, en tal sentido debía señalar de manera clara y precisa sus argumentos y petitorio; igualmente se le solicitó que consignase los documentos que decía anexar al escrito libelar; para ello se le concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que constase en autos su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se agregó a los autos las resultas de la notificación de la parte accionante.
Al respecto, resulta pertinente remitirse a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”
De la norma antes transcrita se colige que la falta de corrección de la acción de amparo constitucional, constituye una causal expresa de inadmisión; siendo así, se observa que en el caso de autos se encuentra vencido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas concedido a la parte accionante sin que la misma haya aclarado la acción interpuesta, conforme se ordenó en el auto de fecha 06 de mayo de 2010, razón por la cual debe este Juzgado Superior proceder a declarar inadmisible el amparo constitucional interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MARCANO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.851.934, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA, asistido por el abogado Pedro José Araujo Villarreal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.656, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. Nº 8085-2010.-
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