REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-
200° y 151°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Elsy Leonor Carrasco Pérez y Felipe Andrés Daruiz Ferro, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 104.727 y 141.198, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante y sustituto de la Procuradora General de la República (parte querellada), en su orden, este Tribunal Superior pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
Se admiten las documentales promovidas por la querellante en los puntos “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO” y “SEXTO” de su escrito de pruebas; en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Promueve la querellante en el punto “SÉPTIMO” de su escrito de pruebas sentencias de fecha 13/09/2004 y 15/01/2007, relacionadas con los Expedientes Nros. 4887-04 y 5775-05, (nomenclatura de este Tribunal), en su orden; al respecto este Órgano Jurisdiccional debe advertir que las sentencias no constituyen un elemento probatorio, razón por la cual se inadmite dicha promoción.
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
Se admiten las documentales promovidas por la querellada en el Capítulo I de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
En relación a lo promovido por la querellada en el Capítulo II, referido a la “JURISPRUDENCIA” de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; este Tribunal Superior observa –como se señaló anteriormente- que la jurisprudencia no constituye elemento probatorio alguno, de allí que se inadmite dicha promoción.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/yd/gm.-
Exp. N° 7567-09.-
|