REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-
200º y 151º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 13 de agosto de 2009, la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.125, actuando con el carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, interpuso RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 807-2009, de fecha 16 de julio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se acordó solicitarle a la mencionada Inspectoría, los antecedentes administrativos relacionados con el caso, concediéndosele un lapso de veinte (20) días consecutivos, más dos (02) días de término de distancia, teniendo la parte recurrente la carga procesal de consignar los fotostátos necesarios, a los fines de librar la respectiva notificación.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia y en tal sentido observa que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad contra una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en la que se declaró infractora a la Alcaldía hoy recurrente, imponiéndole una multa por el monto equivalente al término máximo establecido como sanción en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, al no tratarse el caso de autos de la nulidad de una decisión en materia de inamovilidad laboral, -cuyo conocimiento fue excluido a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 25, Tercer Aparte de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, resulta competente este Juzgado Superior para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Llegado el momento de proveer considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación que cursa a los autos destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de septiembre de 2009 (folio 38), mediante el cual se acordó solicitarle a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso; evidenciándose que la parte recurrente no impulsó la notificación de la mencionada Inspectoría, ni realizó ninguna otra actuación procesal a los fines de demostrar su interés en mantener el curso del juicio; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.125, en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la Providencia Administrativa Nº 807-2009, dictada en fecha 16 de julio de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.

MRP/mrm/gm.-
Exp. Nº 7665-09.-