REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
200º y 151º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 12 de agosto de 2010, el abogado Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS SALVADOR AZUAJE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.525, interpuso el presente RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-71888, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto y en tal sentido observa que en el presente caso la parte recurrente pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dependiente del Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; ello así, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido en la sentencia N° 01739, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 01 de julio de 2005, caso: Bureau Veritas S.A. y Bivac de Venezuela S.A., vs. CADIVI, en la que dejó establecido lo siguiente:
“…omissis…
En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En tal sentido, precisa esta Corte aclarar que dicho órgano fue creado mediante Decretos Presidenciales Nos 2.302 y 2.303 del 5 de febrero de 2003, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa misma fecha, y que su principal atribución competencial es la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios Nos 1 y 2, publicados en la Gaceta Oficial antes citada.
Ello así, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de creación del órgano presuntamente agraviante (N° 2.302):
‘Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) serán imputados al presupuesto del Ministerio de Finanzas’.
Como se colige de la anterior disposición normativa, la Comisión de Administración de Divisas es un órgano que depende presupuestariamente del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, es decir, se encuentra ceñida a los lineamientos y estrategias presupuestarias definidas por el Poder Ejecutivo.
Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano. En efecto, el control de cambio de divisas implementado por el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela a través de los Convenios Cambiarios 1 y 2, obedece a un criterio de política económica emprendida por el Ejecutivo Nacional que produce efectos erga omnes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que se fundamenta en el uso por parte del Poder Ejecutivo de una competencia que se encuentra previamente estatuida en el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En apoyo a lo antes expuesto, esta Corte trae a colación el texto del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 1, en virtud del cual se delineó la competencia de CADIVI en los siguientes términos:
‘La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) estará (sic) integrado por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República, uno (1) de los cuales será seleccionado de una terna presentada por el Directorio del Banco Central de Venezuela’. (Negrillas y cursivas del artículo; subrayado de la Corte).
Ahora bien, visto que CADIVI es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula, y que en el ejercicio de tales competencias emana actos administrativos que podrían afectar la esfera de derechos subjetivos de los particulares
(…)
Conforme al mandato del constituyente de 1999, corresponde a los órganos del sistema contencioso administrativo la tarea de controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos emanados de los órganos que ejercen el Poder Público. Sin embargo, en el caso sub examine resulta conviene aclarar a cuál de los órganos que componen dicho sistema corresponde el conocimiento del presente asunto en primera instancia.
(…)
En el caso de marras, encuentra esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas no forma parte de las autoridades enumeradas en la norma supra citada, y el control de sus actos, actuaciones u omisiones no se encuentra legalmente atribuido a otro órgano jurisdiccional.
En vista de todo lo antes esbozado, establece este Órgano Jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas constituye un órgano integrante de la administración pública nacional y, por tanto, de acuerdo con el imperativo constitucional antes invocado y de los criterios orgánico y de afinidad que rigen la atribución de competencia en la pretensión de amparo constitucional, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de la presente denuncia de lesión constitucional. Así se decide”.

En ese mismo sentido, debe observar este Juzgado Superior que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 24 numeral 5 prevé:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

En atención a la sentencia y norma parcialmente transcrita considera este Juzgado Superior que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JESÚS SALVADOR AZUAJE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.525, por intermedio de su apoderado judicial abogado Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, contra la Providencia administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-71888, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/mbs/gm.-
Exp. Nº 8236-2010.-