Barinas, 16 de Septiembre de 2010.
200° y 151°
Conoce del presente recurso interpuesto por la abogada en ejercicio Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.712.332, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.905, domiciliada en la ciudad de Mérida, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.352.640, soltero, domiciliado en Urbanización Los Curos vereda 06 casa Nº 06 parte baja de la ciudad de Mérida en el Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante escrito presentado el 05-08-2010, alegando que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente signado con el Nº 3.150 en el cual su representado presentó oferta real de pago y de depósito contra el ciudadano Raúl Antonio Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.468.988, domiciliado en la población de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, que el 1º de febrero de 2010, siendo admitido el mismo el 2-02-2010; que el abrirse la causa a pruebas, por cuanto, la oferta presentada fue rechazada por el ciudadano Raúl Antonio Camacho se presentaron inconvenientes por parte de la ciudadana Juez, porque promovidas las pruebas en su oportunidad legal, procedió a impugnar las pruebas promovidas por la contraparte y fue reiterada tal petición, llegando el último día del lapso probatorio sin que el tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas, así como tampoco sobre la impugnación presentada y mucho menos había ordenado su evacuación y así se hizo saber al estamparse la diligencia correspondiente a las 12:54 p.m, el 11-05-2010, oportunidad en que expiraba el lapso para promover y evacuar pruebas en tal causa, fecha en la cual los tribunales de la República despachaban hasta la una de la tarde (1:00 p.m), siendo éste un hecho público y notorio que no necesita prueba alguna; que sin embargo, dicho tribunal emite un auto del 11-05-2010 (folio 97 del expediente) admitiendo las pruebas promovidas por la contraparte y mediante otro auto de esa misma fecha y que consta al folio noventa y nueve (99), admite las pruebas promovidas por su parte y en ambos autos ordena su evacuación; que en clara y evidente trasgresión a la seguridad jurídica y a la confiabilidad que deben revestir los actos de administración de justicia, se observa que ese juzgado pretende sorprender la buena fe de las partes, produciendo actos judiciales de forma extemporánea aparentando que fue en tiempo oportuno para cubrir su negligencia en la expedición de los mismos en tiempo hábil y su manifiesta denegación de justicia; que el lapso procesal contenido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, es común para promover y evacuar pruebas, dentro del mismo lapso, y conforme a lo previsto en el artículo 202 eiusdem, los lapsos o términos procesales no podrán prorrogarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, en virtud de lo cual, en el presente caso, ninguno de tales supuestos ocurrió de forma alguna; que entonces ¿cómo pretende tal juzgado prorrogar un lapso mas allá de lo que la ley le autoriza, y ni siquiera hace mención de tal situación en los autos descritos?; que en virtud de lo expuesto, las pruebas evacuadas son extemporáneas o han sido obtenidas de forma ilícita por contravención expresa de las normas procesales; que en fuerza de lo expuesto, se encuentran ante la presencia de los supuestos contenidos en el artículo 830 numerales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil y por ello, con base a los argumentos presentados y ante el temor manifiesto de obtener una sentencia nula de nulidad absoluta por violación del procedimiento legalmente establecido, ya que se han evacuado ilegalmente pruebas evidentemente impertinentes a la causa, además ha expuesto a su representado a una eventual acusación de orden penal, instigada por la contra parte, y que no obstante de haber presentado en tiempo útil la oposición e impugnación a las mismas, no se ha emitido pronunciamiento alguno y ordenó la evacuación, justo el último día del lapso probatorio, sin disponer mediante el auto correspondiente si tal lapso se prorrogaba, además ninguna de las partes se lo requirió, aunado al hecho cierto que tales autos de admisión y evacuación de pruebas no fue agregado en el expediente en la fecha allí indicada; que en fuerza de lo expuesto, con fundamento en el artículo 836 eiusdem, como justa indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta asumida por la ciudadana Juez AGNEDYS HERNÁNDEZ en contra de su representado, por cuanto estaría en riesgo de perder el predio objeto de la oferta real de pago, presenta formal Recurso de Queja contra la prenombrada ciudadana, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y quien está sustanciando tal causa; que igualmente fundamenta el Recurso en los artículos 829 eiusdem y siguientes. Estimó la causa en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).
Acompañó al libelo de la demanda:
- Copia Certificada de poder debidamente otorgado por el ciudadano EVEN ANTONIO CALDERON RODRÍGUEZ, por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, del 06-04-2010, bajo el N° 37, tomo 36 de los libros respectivos, a las abogadas en ejercicio MARIAN ALEXANDRA CALDERÓN RODRÍGUEZ y MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ. (Folio 07).
- Copia fotostática de libelo de la oferta de pago realizada por el ciudadano EVEN ANTONIO CALDERÓN RODRÍGUEZ, por ante el Jugado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 01-02-2010. (folio 09)
- - Copia fotostática de contrato de arrendamiento con opción a compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Raúl Antonio Camacho y Even Antonio Calderón Rodríguez. (folio 12).
- Copia fotostática de certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras (folio 15)
- Copia fotostática de Registro Nacional Agrícola. (folio 16)
- Copia fotostática de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas y de Productores Agrícolas. (folio (17)
- Acta conciliatoria levantada por ante la Procuraduría Agraria Nacional de la zona Sur del Lago, el 21-08-2006, suscrita por los ciudadanos Raúl Antonio Camacho Graterol y Even Antonio Calderón Rodríguez y Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez. (folio 18)
- Copia fotostática de Auto de admisión de la Oferta Real de Pago, del 02-02-2010. (folio 19)
- Copia fotostática del acto de oferta de pago, realizado el 11-03-2010. (folio 23)
- Copia fotostática de escrito de alegatos contra la validez de la oferta, presentado por Raúl Antonio Camacho y María Edicta Chacón de Camacho, el 16-03-2010. (folio 26).
- Copia fotostática de Escrito de promoción de pruebas presentado por Hernán Camacho Graterol (folio 37).
- Copia fotostática de escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Marian Alexandra Calderón Rodríguez. (folio 63)
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de queja, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La queja contra los jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte suprema de Justicia” (Subrayado y cursiva de este Tribunal).
Del contenido normativo de la citada disposición legal se verifica la competencia que tiene este Juzgado para conocer del presente recurso de queja, por ser la instancia Superior del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según lo establecido en la Resolución 1.482, del 27-05-1992, publicada en la Gaceta Oficial Nº 281.333 el 17-06-1992, la cual estableció lo siguiente:
Omissis… “ articulo 4º Se crea un Juzgado Superior Agrario con sede en Barinas y con competencia en el territorio del estado Mérida con excepción del municipio Miranda y en el estado Barinas con excepción de los municipios Pedraza, Arismendi y Ezequiel Zamora, el Tribunal creado se denominará Juzgado Superior Cuarto Agrario.
Vista la anterior resolución y en concordancia con lo dispuesto en la norma adjetiva antes transcrita este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se declara competente para conocer del presente recurso de queja.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estima esta Superioridad conveniente antes de entrar al conocimiento del fondo del presente asunto delimitar el concepto del Recurso de queja, y en tal sentido observa lo siguiente:
El recurso de queja que se interpone ante la instancia superior, en virtud que el Juez o Tribunal inferior incurre en denegación o retardo de justicia o desecha cualquier otro recurso que procede conforme a derecho, o cuando el juez comete fallas o abusos en la administración de justicia, a fin que el juzgado superior obligue a provenir conforme a la ley. Este tipo de recurso no constituye un medio de impugnación de la sentencia, porque no conlleva el efecto de anular y ni siquiera de modificar las decisiones a que se contrae; el fundamento de esta acción está en el deseo del legislador de concederle a los particulares la garantía que la administración de justicia se llevará a cabo en la forma apropiada que demandan la seriedad de ésta y la protección de los intereses de los que acuden a ella y procede no contra el órgano Jurisdiccional sino contra la persona o personas que lo formen, es decir, contra los responsables del daño causado.
En este orden de ideas cabe resaltar lo señalado por el autor Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, al referirse a la queja como la demanda de reclamación Civil contra los Jueces que hayan incurrido en abuso de autoridad, denegación de Justicia e infracción de leyes y normas Procesales y materiales, el cual pudiera calificarse como un recurso, por significar un remedio que concede la ley a las partes o bien a terceros agraviados por una decisión Judicial para obtener del que la dictó o uno Superior, su revocación, modificación o aclaración, asimismo, señala el autor, que el reclamo hecho no es un medio de impugnación de las decisiones de los Jueces porque no conlleva el efecto de anular o modificar tales decisiones ni siquiera de enervar sus efectos temporales, razón por la cual esta acción que tiene como fin primordial reclamar la responsabilidad civil de los Jueces es una Acción Civil que procede no sólo cuando el daño que se pide deriva de una sentencia o determinación judicial, sino también cuando emana de determinados hechos u omisiones ilegales.
Ahora bien, considera quien aquí decide, analizar lo dispuesta en la norma procesal vigente que regula lo atinente al caso que no ocupa, y en este sentido observa:
Artículo 830 habrá lugar a la queja:
1° En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
2° Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5° Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6° Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.
Artículo 833 La queja de que trata este Título sólo podrá intentarse por la parte perjudicada o por sus causahabientes.
Artículo 834 No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.
Artículo 835 El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.
De las normas anteriormente trascritas se infieren los presupuestos legales para que quien se sienta lesionado por una acción u omisión en un proceso judicial, pueda exigir que el jurisdicente le resarza el daño que presuntamente le ha causado, en este sentido, es importante resaltar que el legislador ha sido claro al establecer como requisitos para la interposición del recurso de queja, la cualidad del actor establecida en el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, por una parte y por la otra, dos requisitos concurrentes como lo son: la tempestividad y el reclamo oportuno contra la acción u omisión en que incurrió el Juez consagrados en los artículos 834 y 835 eiusdem, respectivamente.
En este orden de ideas y determinados los requisitos de procedencia, se estima conveniente precisar el procedimiento a seguir en los recursos de queja:
La responsabilidad civil de los jueces establecida en el Código de Procedimiento Civil, verifica dos etapas, a las cuales se denomina sumaria y plenaria; siendo la primera, la delimitada por el antejuicio y que no constituye una fase contenciosa cuyo tramite será sumario y sobre la base de aquellos elementos que el demandante presente, para que se verifique la existencia o no de meritos suficientes para someter a un juicio al funcionario contra quien se halla propuesto la demanda, correspondiéndole a quien conoce de esta determinarlo mediante decreto motivado en el lapso de cinco días de despacho siguiente desde la recepción de la demanda; mientras que la fase plenaria se iniciaría una vez declarada la existencia suficiente de merito para someter a juicio al funcionario, procediendo el sustanciador a acordar que la demanda y sus recaudos sean pasadas al acusado, a fin que en un lapso de diez días mas el termino de la distancia concedido, este informe sobre el asunto, siguiendo posteriormente a abrirse el lapso probatorio y vencido este, la causa entrará a sentencia todo en conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos:
Artículo 839 La queja contra los Jueces de Primera Instancia, de Distrito o Departamento y de Parroquia o de Municipio se sustanciará y decidirá por el Tribunal Superior de la Circunscripción, con asociados; y la intentada contra los Jueces Superiores por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Ley Orgánica .
Artículo 840 El sustanciador, al siguiente día de recibido el expediente, ordenará que se saque copia auténtica del libelo y de la documentación que lo acompañe, y que se pasen al acusado, previniéndole que informe sobre el asunto dentro de diez días, más el término de distancia de ida y vuelta respecto del lugar del juicio.
El envío se hará en pliego certificado, y el recibo de éste se agregará a los autos.
Artículo 841 Si el acusado no informare dentro del término señalado, el Tribunal procederá en el quinto día a dictar sentencia, con las formalidades para ello establecidas en este Código.
Artículo 842 El Juez extenderá su informe a continuación de la copia que se le remita, y la acompañará con los instrumentos de que se valga.
Artículo 843 Agregado el informe a sus autos, si el punto debiere sentenciarse como de mero derecho, o si ambas partes sólo hubieran aducido instrumentos, el Tribunal fijará el cuarto día para proceder a sentenciar con las formalidades legales.
Si alguna o algunas de las partes pidieren la apertura de término probatorio, el Juez acordará el que a su juicio estime suficiente.
Artículo 844 Si el acusado estuviere actuando en la causa en que se le atribuya la falta, deberá inhibirse desde que reciba la orden de informar en la queja.
Artículo 845 Concluido el término probatorio, se oirán los informes de las partes en el plazo que fije el Juez y se sentenciarán al quinto día siguiente.
De la sentencia no se oirá apelación.
Hechas las consideraciones anteriores, pasa de seguidas esta superioridad a pronunciarse sobre la admisiblidad del recurso de queja propuesto por el ciudadano EVEN ANTONIO CALDERÓN RODRÍGUEZ, contra de la Abogada AGNEDYS HERNÁNDEZ, Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o sobre si existen méritos suficientes para someter a juicio a dicha funcionaria.
En este sentido, del análisis de las actas que conforman la presente causa se infiere que el presente recurso fue presentado por la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, actuando en su condición de apoderad judicial de EVEN ANTONIO CALDERÓN RODRÍGUEZ, quien denuncia haber sufrido daños y perjuicios a consecuencia de la actuación de la Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. AGNEDYS HERNÁNDEZ, en el expediente aperturado bajo el Nº 3.150, de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, dictando autos el 11-05-2010, por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fuera del lapso por ser esa fecha la oportunidad en que expiraba el lapso de promoción y evacuación y así lo hizo constar mediante diligencia estampada en ese misma fecha a las 12:54 p.m., en donde no constaba la publicación del referido auto.
Consta en autos que consignó copia de los autos dictados por el Juzgado Primera Instancia el 11-05-2010, y que corre inserto a los folios 105 y 107, del presente expediente, teniendo entonces la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, legitimación activa en la presente acción en cumplimiento con el primer requisito. Así se decide.
En cuanto a la oportunidad para intentar la acción de queja señala el artículo 835 que el término para ejercer la acción es de cuatro meses contados desde la fecha de la actuación en que encuentra su fundamento la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio. En el caso que nos ocupa, se evidencia que el demandante consignó el recurso de queja el 05-08-2010, y los autos dictados por el Tribunal de Primera Instancia que son objeto del presente recurso, fueron dictados el 11 de mayo de 2.010, lo que a todas luces, demuestra la concurrencia del segundo requisito relativo a la tempestividad de la acción, razón por la cual se considera que dicho recurso fue presentado en forma oportuna. Así se decide.
Así mismo, observa quien aquí decide, que del estudio del libelo de la demanda, el demandante alega que la presente acción, es en contra de la Abogada AGNEDYS HERNÁNDEZ, por su actuación en el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que en la actualidad, ésta se encuentra en el desempeño del cargo, razón por la cual se constata la determinación del sujeto pasivo en la presente causa.
Ahora bien, con relación al establecimiento de los daños y perjuicios, la demandante estimó el valor de la demanda, como requisito previo de admisibilidad del recurso de queja, indicando que el valor de la causa es de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), como justa indemnización, así como la sumatoria de las costas y costos procesales a que haya a lugar, tal como lo disponen los artículos 30 y 31 de nuestra Ley Adjetiva, cumpliendo así con el requisito señalado.
Así las cosas, estima este juzgador que el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, es claro al precisar que la queja procede únicamente cuando se han agotado todos los recursos pertinentes contra la actuación lesiva del órgano jurisdiccional, por ser este un requisito igualmente concurrente, tal y como lo ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de abril del 2.004, Exp. Nº 2003-000077, caso: Omar Enrique García Valentiner contra cesar Ernesto Domínguez Agostini, por daños y Perjuicios, en la cual estableció lo siguiente:
“Omissis… De acuerdo a lo pauto en los artículos 831 y 834 del código de Procedimiento Civil, la queja es una acción que se ejerce cuando el sentenciador ha causado un daño que sólo puede ser reparado mediante una indemnización, pues has sido agotados todos los recursos que la ley establece. En tal sentido, el Prof. Armiño Borjas, al referirse a la queja, expresa: “…ésta no es posible sin la concurrencia de dos condiciones esenciales: el hecho culpable de un funcionario capaz de violar la ley sustantiva y de procedimiento por medio de su decisión ilegal o de su abstención denegatoria de justicia, y el perjuicio, no remediable por otros medios, ocasionado a la parte por ese hecho culpable; y los únicos funcionarios judiciales cuya actuación dañosa puede revestir los expresados caracteres son los que ejercen funciones de jueces…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango, 1.984, pág. 176).” (cursiva de este Tribunal)
Tanto de la norma citada como del criterio de nuestro Máximo Tribunal, se desprende que la queja no es procedente, cuando el quejoso no haya agotado los recursos que pueda ejercer previamente contra la acción del juez, para reestablecer una situación jurídica.
En el caso de autos, en modo alguno existe evidencia, de que la parte quejosa haya apelado de los autos del once (11) de Mayo de 2010, por medio de los cuales, la Juez de Primera Instancia admitió las pruebas ordenando su evacuación y que determinan el motivo del agravio; que tratándose de una decisión del Tribunal de Primera Instancia Agrario, en todo caso podía la parte ejercer su recurso ordinario, esto es, la apelación para que así el Tribunal Superior conociera del asunto, por cuanto son recursos que tiene el quejoso y que pudo haberlo ejercido oportunamente en tiempo hábil, acción esta no ejercida, razón por la cual, este juzgador considera que la queja planteada en esos términos, no encuentra meritos suficientes para someter a juicio a la ciudadana AGNEDYS HERNÁNDEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.
SEGUNDO: Declara QUE NO HAY MÉRITO, para someter a juicio a la abogada Agnedys Hernández, Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Mérida, en la presente queja, incoada en su contra por el ciudadano Even Antonio Calderón Rodríguez.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciséis días del mes de Septiembre de dos mil diez.
El Juez,
SERGIO SINNATO MORENO.
La Secretaria Temporal
YOHANA YECENIA VALDERRAMA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal
YOHANA YECENIA VALDERRAMA.
Exp. 10-1087
Alq.
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