Barinas, 21 de Septiembre de 2010.
200° y 151°

Conoce de la presente causa, interpuesta por el abogado en ejercicio José Manuel Joves Sojo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, cruce con calle Carvajal, Centro Comercial “RUNICA”, 3er piso, oficina 6 de la Ciudad de Barinas del estado Barinas, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GUARUPA, C.A., inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 239-A-Sdo., del 22-05-1.996, contra acto emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 323-10, del 10-06-2.010, el cual acordó declarar inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado LA GUARUPA, ubicado en el Sector Mata Redonda, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de un mil setenta y siete hectáreas con nueve mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados (1.077 has con 9.486 m²); mediante escrito presentado el 16-09-2010, alegando que ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el mencionado acto, por cuanto, el predio rustico objeto de rescate le pertenece a su representada por haberlo adquirido según consta de documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 7, Folios 20 al 23, Tomo I, del 16-04-1999, de los Libros respectivos, donde se determina la condición de propiedad privada; no obstante en la notificación incurrieron en un error de forma al notificarse a la AGROPECUARIA LA GUARUJA, y en ningún caso a su representada AGROPECUAL LA GUARUPA, C.A., quien en realidad es quien ocupa el predio rústico denominado LA GUARUPA, viciando de nulidad el recurso por incurrir en error de identidad; igualmente realizo una reseña del origen de la propiedad; así mismo, hizo un análisis y objeciones a la notificación hecho por el INTI a la Finca LA GUARUPA; alego que el ente agrario incurrió en vicios que hacen susceptible de ser nulo el acto administrativo recurrido, tales como: vicios procedimentales, desviación del poder, falso supuesto, inmotivación; Fundamento el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que viola los artículos 25, 49 numeral 8, 115, 116 y 138 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 545 del Código Civil y los artículos 34, 82 y 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se observa igualmente de la lectura del escrito recursivo, específicamente en el vuelto del folio 11 que señala el recurrente que la sustanciación del expediente administrativo corresponde única y exclusivamente al directorio del INTI, y no a un órgano inferior como seria la ORT.
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Acompañó al libelo de la demanda:
- Copia fotostática simple de poder debidamente otorgado por el Presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GUARUPA, C.A., por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08-10-2.009, inserto bajo el N° 19, Tomo 55 de los libros respectivos, a los abogados en ejercicio José Manuel Joves Sojo y Mara C. Rivas Zerpa. (Folios 14-15).
- Copia fotostática simple del acta constitutiva, estatutos sociales y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GUARUPA, C.A. registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del 22-05-1996 y del 17-06-2008, respectivamente, quedando inserta bajo el numero 26, Tomo 239 A-Sdo y Nº 18, Tomo 109 A-Sdo, en su orden. (folios 16-29).
- Copia fotostática simple de notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, librada a la AGROPECUARIA LA GUARUJA, C.A.. (folios 30-51).
- Copia fotostática simple de tracto sucesivo de la finca “LA GUARUPA”. (folios 52-265).
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad Agrario, ha sido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, establece el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que “ omissis…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…omissis”

De las normas parcialmente trascritas se infieren la competencia específica, que es atribuida a los juzgados superiores regionales agrarios, para el conocimiento de las demandas o recursos que se intenten contra cualquier acto administrativo que con ocasión de la materia agraria fuere dictado por el ente agrario, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás, acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Esta acción se encuentra consagrada y regulada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del articulo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.

De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

Ahora bien según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo.

De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, en ese sentido, pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar” (Cursiva de este Tribunal).

En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente recuso señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “Omissis… En virtud de los aspectos precedentemente señalados, pido a usted ciudadano Juez, sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de nulidad contra la medida de aseguramiento dictada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Número 323-10 de fecha 10 de Junio de 2010, la cual recae sobre la Finca LA GUARUPA, propiedad y posesión de mi representada AGROPECUARIA LA GUARUPA, C.A”. (Cursivas de este Tribunal).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del folio 30 del presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras al recurrente en la cual consta la identificación del acto. Marcado con la letra “C”.

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señalo expresamente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto, este Tribunal vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual consideró lo siguiente:

“Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”. (Cursivas de este Tribunal Superior)

Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió en parte con el precepto legal por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además, copias simples de documentos de propiedad que riela al folio 52.

Sin embargo, es importante resaltar que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que el recurrente, vale decir, el abogado José Manuel Joves Sojo, ya identificado, acredite en autos el carácter con que actúa, motivado, ha que del estudio de las actas anexadas que rielan del folio 14 al 29, solo se evidencia copia fotostática simple de un poder otorgado por el Presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GUARUPA, C.A., a favor de los abogados José Manuel Joves Sojo y Mara C. Rivas Zerpa, sin estar facultados expresamente para ello en el acta constitutiva de la empresa en cuestión, debido a que de la lectura del artículo 20 de la referida acta se desprenden las atribuciones especificas del Presidente de la empresa, sin que el otorgamiento de poder sea una de ellas, siendo esta una facultad atribuida únicamente a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GUARUPA, C.A.”, tal y como lo establece el artículo 18 del referido estatuto, no siendo lo ocurrido en el presente caso, así mismo, resalta quien aquí decide lo señalado en el artículo 22 del mismo estatuto de la empresa recurrente, del cual se desprende que la empresa tendrá un representante judicial quien será de libre elección y remoción de la Asamblea, el cual permanecerá vigente mientras no sea sustituido por otra persona. representante este que según el acta constitutiva en su disposición transitoria es la abogada Lilia Beatriz Meza Hidalgo, la cual según acta extraordinaria anexa registrada el 17-06-2008 permanece vigente y es quien representa judicialmente a la sociedad mercantil, por cuanto no ha sido designado validamente otro apoderado, evidenciándose de esta manera la existencia de una de las causales de inadmisibilidad establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no cumplir con el presente requisito, aunado a que es uno de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 162 eiusdem. Así se decide.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

“Omissis…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

Por último, y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 4, en lo referente cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

En el Caso de autos, el accionante en el encabezado de su escrito libelar alega:

“(Omissis)…Yo, JOSÉ MANUEL JOVES SOJO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.009.767 inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 28.060, domiciliado en la ciudadade Barinas Municipio y Estado Barinas, procediendo en este acto en mi carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GUARUPA, C.A.”…Omissis…

Omissis… “carácter acreditado en instrumento poder debidamente autenticado en fecha 08 de octubre de 2.009 por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertado del Distrito Capital, bajo el número 19, Tomo 55, de los Libros de autenticaciones respectivos, el cual me fue conferido por el ciudadano GONZALO GONZALEZ ORTA, en su condición de Presidente …Omissis.” (cursiva de este tribunal Superior

En concordancia, con lo antes expuesto atinente a la falta de cualidad del actor se evidencia la concurrencia del ordinal 4 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrariio, al no estar facultado el Presidente de la empresa recurrente para otorgar poder, lo que a todas luces demuestra Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente, configurándose el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio José Manuel Joves Sojo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA GUARUPA, C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN SU SESIÓN Nº 323-10, DEL 10-06-2.010, por manifestarse la falta cualidad o interés del accionante o recurrente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintiún días del mes de Septiembre de dos mil diez.
El Juez Provisorio,

SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario

LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
Exp. 10-1089.
yyv.