REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de septiembre de 2.010
200º y 151º

Exp. N° 3.574-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Daniel Augusto Puello Puente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.729
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos y Francisco Rafael Acevedo Nieves, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 38.007 y 134.489, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Nelson Luis Romero Carmona, Ricardo José Romero Carmona y Marines Romero Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.564.313 V-5.305.068 y V-4.167.839, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Olinto Díaz, Raúl González, Carlos Figuera, José Núñez y Juan López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 17.565, 39.219, 131.011, 93.977 y 134.274, respectivamente
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra

Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, intentada por el ciudadano Daniel Augusto Puello Puente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.729, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, en contra de los ciudadanos: Nelson Luis Romero Carmona, Ricardo José Romero Carmona y Marines Romero Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.564.313 V-5.305.068 y V-4.167.839, respectivamente. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que en fecha 29 de junio de 2.006, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el Nº 37, Tomo 86, el cual fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 7 de octubre de 2.008, anotado bajo el Nº 01, matrícula 288-5-2-11-135, celebró contrato de opción a compraventa con la ciudadana Inés Carmona de Romero, ya difunta, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-65.729, sobre un lote de terreno de su propiedad, constante de trece mil ochocientos metros cuadrados (13.800 mts.²), el cual se encuentra ubicado en el sector Alto Barinas de esta ciudad, municipio y Estado Barinas; Que dicho lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión, en los linderos que conforman la Finca La Arenosa, siendo sus linderos y medidas generales, los siguientes: Partiendo del Botalón N de coordenadas Norte 951.865.589 Este 360.809.179 y con una distancia de 267,28 metros, y un rumbo N 68º 01´ 16" W, consiguiendo el botalón O de coordenadas Norte 951.965.327 con una distancia de 522,08 metros y un rumbo S 5º 42´ 11" E, consiguiendo el botalón M de coordenadas Norte 952.485.118 Este con una distancia de 298,24 metros y un rumbo N 74º 18´ 42" E, consiguiendo el botalón Z de coordenadas Norte 952.565.754 con una distancia de 211,08 metros y un rumbo N 6º 04´ 09" E, consiguiendo el botalón RI-4 de coordenadas Norte 952.775.661 Este 360.922.652 con una distancia de 57,02 metros y un rumbo N 77º 18´ 54" E, consiguiendo el botalón AP-2 de coordenadas Norte 952.788.182 Este 360.978.281 con una distancia de 937,96 metros y un rumbo S 360.809.179, el cual es el punto de partida de la poligonal antes descrita, y cuyos linderos específicos son los siguientes: Partiendo del PUNTO T-1 de coordenadas NORTE 952.267.178, ESTE 360.591.443, con una distancia de 278,894 metros, y un rumbo S 87º 02´ 24" E, consiguiendo el PUNTO T-2 de coordenadas NORTE 952.252.776 ESTE 360.869.965, con una distancia de 50,423 metros y un rumbo S 10º 23´ 11" W, consiguiendo el PUNTO D-4 de coordenadas NORTE 952.217.69 ESTE 360.586.468, con una distancia de 50,057 metros y un rumbo N 05º 42´ 11" E, consiguiendo el PUNTO T-1 el cual es el punto de partida de la poligonal antes descrita; Que en dicho contrato de opción a compra, pactó con la difunta propietaria-contratante, Inés Carmona de Romero, que el precio de la opción era por la cantidad de doscientos setenta y seis millones de bolívares (Bs. 276.000.000.oo), actualmente, doscientos setenta y seis mil bolívares (Bs. F. 276.000,oo) de los cuales, en su condición de optante, canceló al momento de la celebración de dicho contrato, la cantidad de noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,oo), actualmente noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,oo), monto que fue entregado a la propietaria, ciudadana Inés Carmona de Romero, además de entregar la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo), actualmente cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), representados en la entrega de un vehículo tipo moto, además de haber pagado la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,oo), actualmente treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,oo), representados en la entrega de un vehículo, tipo camioneta pick-up; Que de conformidad con lo expuesto, pagó la cantidad de ciento setenta y ocho mil bolívares (Bs. F. 178.000,oo), quedando a deber la cantidad de noventa y ocho mil bolívares (Bs. F. 98.000,oo), cantidad que se comprometió a cancelar en un lapso de 12 meses, en cuotas de Bs. F. 8.166,66, cada una; Que igualmente se pactó entre ambas partes, que en caso de atraso en el pago de las cuotas mencionadas, causarían un interés al 1%, más Bs. F. 500 por atraso mensual; Que en aras de cumplir a cabalidad con lo pactado contractualmente con la propietaria-contratante, en cuanto a las forma de pago el día 25 de julio de 2.006, pagó el monto remanente que quedaba adeudando del precio pactado de la venta, es decir, la cantidad de noventa y ocho mil bolívares (Bs. F. 98.000,oo), verificándose el cumplimiento del pago, antes de la fecha pactada; Que en su condición de optante, cumplió fielmente con las estipulaciones contractuales pactadas entre ambos; Que en fecha 11 de diciembre de 2.006, la propietaria-contratante, ciudadana Inés Carmona de Romero, fallece en esta ciudad de Barinas, tal y como consta en acta de defunción que anexa, sin que la misma le hubiese otorgado el documento definitivo de compraventa por ante el Registro Inmobiliario; Que tal contratación fue incluso reconocida por uno de los hijos de la de cujus, de nombre Nelson Luis Romero Carmona, mediante documento autenticado que anexa; Que han sido infructuosas las gestiones realizadas, a fin de que se le otorgue el documento definitivo de venta; Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos: 1.159, 1.160, 1.161, 1.163 y 1.167 del Código Civil; Que por las consideraciones de hecho y derecho expuestas, es por lo que acude a demandar a los ciudadanos: Nelson Luis Romero Carmona, Ricardo José Romero Carmona y Marines Romero Carmona, en su condición de legítimos herederos de la ciudadana Inés Carmona de Romero, para que convengan o a ello sean constreñidos por el Tribunal en lo siguiente: 1º En reconocer el contrato de opción a compra-venta celebrado entre él y su causante el cual fuere autenticado y posteriormente registrado, 2º Que se proceda al otorgamiento y protocolización del definitivo documento de compraventa sobre el inmueble descrito, 3º Que la sentencia surta los efectos contenidos en el artículo 531 del Código Civil, en caso de que los demandados se negaren al otorgamiento del instrumento; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada; Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 500.000,oo”.

En fecha 03 de junio de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.

En fecha 04 de junio de 2.009, se dicta auto, dándole entrada al expediente y asignándole la nomenclatura 3.574-09.

En fecha 10 de junio de 2.009, se dicta auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para dar contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se practicase.

En fecha 16 de junio de 2.009, diligencia el ciudadano Daniel Puello Puentes, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Rafael Acevedo Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.489, confiriendo poder apud acta al referido profesional del derecho, así como al abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.489. En la misma fecha, diligencia el actor, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Rafael Acevedo Nieves, consignando los emolumentos necesarios para la reproducción de las compulsas de citación.

En fecha 19 de junio de 2.009, se libran compulsas de citación.

En fecha 02 de julio de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna las compulsas de citación de los co-demandados, ciudadanos: Marines Romero Carmona y Nelson Luis Romero Carmona, manifestando no haber encontrado a los mismos en el domicilio aportado por la parte actora en su libelo. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, debidamente firmada por el co-demandado, ciudadano Ricardo José Romero Carmona.

En fecha 03 de julio de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Francisco Rafael Acevedo Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.489, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando citar por carteles a los co-demandados, ciudadanos: Marines Romero Carmona y Nelson Luis Romero Carmona.

En fecha 13 de julio de 2.009, se dicta auto, acordando la citación por carteles de los co-demandados, ciudadanos: Marines Romero Carmona y Nelson Luis Romero Carmona. En la misma fecha se libra cartel.

En fecha 27 de julio de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Francisco Rafael Acevedo Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.489, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando los carteles de citación publicados.

En fecha 19 de octubre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Francisco Rafael Acevedo Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.489, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a los co-demandados, ciudadanos: Marines Romero Carmona y Nelson Luis Romero Carmona.

En fecha 26 de octubre de 2.009, se dicta auto, designando como defensor judicial de la parte co-demandada, al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libra boleta.

En fecha 27 de octubre de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 03 de noviembre de 2.0 09, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 09 de noviembre de 2.009, se dicta auto, ordenando librar boleta de citación al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, para dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, ciudadanos: Marines Romero Carmona y Nelson Luis Romero Carmona, dentro de los veinte días de despacho siguientes. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Carlos Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.011, consignando instrumento poder que le fuere otorgado en conjunto con otros profesionales del derecho, por parte de la co-demandada, ciudadana Marines Romero de Lares, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas.

En fecha 07 de enero de 2.010, se libra compulsa de citación, al defensor judicial.

En fecha 12 de enero de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, debidamente firmada por el defensor judicial en la misma fecha.

En fecha 13 de enero de 2.010, diligencia el co-demandado, ciudadano Ricardo José Romero Carmona, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, otorgando poder apud acta al referido abogado.

En fecha 28 de enero de 2.010, diligencia el co-demandado, ciudadano Nelson Romero, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, otorgando poder apud acta al referido abogado.

En fecha 03 de febrero de 2.010, presenta escrito el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos: Ricardo José Romero Carmona y Nelson Romero Carmona, conviniendo en la demanda incoada en contra de sus representados, condicionado a que cada una de las partes, cancelare los honorarios propios de sus abogados.

En fecha 10 de febrero de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo López en su carácter de defensor judicial, solicitando la reposición de la causa, al estado de nueva citación.

En fecha 22 de febrero de 2.010, presentan escrito de contestación a la demanda, los abogados en ejercicio Carlos Alfredo Figuera Orta y Raúl Enrique González, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadana Marines Romero Carmona, alegando lo siguiente:
“Que es totalmente cierto que la ciudadana Inés Carmona de Romero, fue la madre de su representada y de los ciudadanos: Nelson Luis Romero Carmona y Ricardo José Romero Carmona; Que es falso que su difunta madre hubiese firmado un contrato de opción a compra con el ciudadano Daniel Augusto Puello Puente, en fecha 29 de junio de 2.006, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, pues la misma se encontraba inhabilitada naturalmente para suscribir dicho documento, debido a la gravedad de su enfermedad y que su edad no le permitía para ese momento trasladarse a ninguna oficina pública a suscribir dicho instrumento, ni mucho menos a hacer operaciones o transacciones bancarias, ya que para la referida fecha, la difunta contaba con 88 años de edad, y venía padeciendo de una enfermedad diagnosticada como Psicosis Maniaco Depresiva, siendo tratada de dicha enfermedad, desde el año 1.972, asistiendo regularmente durante la década de los 80 y 90; Que según informe siquiátrico del doctor Walterboza M., con el devenir de los años y también por el uso continuo de psico-fármacos, su estado mental fue deteriorándose, presentando dificultad de memoria anterógrada, apatía e insomnio pertinaz, durante el período correspondiente a los años 72-74, además que fue hospitalizada en 2 oportunidades en la Clínica Residencial El Cedral, por estados depresivos severos, habiéndose aplicado electroshock en dos sesiones; Que en razón a lo antes expuesto, mal podría haber firmado la referida ciudadana, dicho documento que comprometía los bienes hereditarios de su representada, más aún, cuando no fue informada de dicha negociación en ningún momento, por parte de sus hermanos, ya que los mismos siempre se han mantenido cerrados a ese tipo de conversaciones, siendo claro que en caso se haber firmado dicho documento, la madre de su representada, su consentimiento fue arrancado bajo engaños, siendo posible actuar, conforme lo establecen los artículos 1.146 y 1.150 del Código Civil; Que en las cuentas bancarias de la madre de su representada, jamás ingresó para dicha fecha, tan alta suma de dinero, por lo que le cuesta creer a su mandante, que su difunta madre haya dado en venta el lote de terreno de su propiedad y recibido la cantidad de dinero y bienes, expresados, cuando su enfermedad terminó con su vida en fecha 11 de noviembre de 2.006; Que rechazan, niegan y contradicen que dicha negociación se haya efectuado en los términos expuestos en el contrato de opción de compraventa; Que lo que en realidad existe es una simulación de venta con el ánimo de perjudicar el acervo hereditario de su mandante, el cual está deteriorado desde que fijó su residencia en Estados Unidos, por lo que se le ha hecho difícil supervisar personalmente los bienes dejados por su difunta madre, dejando la administración en manos de sus dos hermanos, quienes no le han rendido cuentas de las múltiples ventas que han hecho de las tierras recibidas por su difunta madre, a través de Agropecuaria Trinitas, C.A.; Que de la documentación presentada por el demandante, no se desprende que pagaría las cuotas restantes, no percatándose siquiera de colocar la fecha del primer pago y siguientes cuotas; Que el demandante no acompañó a su libelo, con la prueba bancaria que acreditare el pago íntegro de la deuda ni tampoco acompañó el traspaso de los dos vehículos que supuestamente recibió la difunta; Que niegan, rechazan y contradicen el fundamento jurídico invocado por la parte actora para el cumplimiento del contrato; Que rechazan la demanda y el reconocimiento hecho por el ciudadano Nelson Luis Romero Carmona del contrato de opción a compraventa, y por ende, rechazan el convenimiento y el petitorio de la demanda; Rechazan la estimación de la cuantía”.

En fecha 02 de marzo de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, insistiendo en hacer valer los instrumentos que rielan a los folios 6 al 11 y 20 al 23 del expediente, los cuales promueve en todas y cada una de sus partes.

En fecha 22 de marzo de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Raúl Enrique González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.219, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada.

En fecha 26 de marzo de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando expedir cómputo de los días de despacho transcurridos entre las fechas: 12 de enero a 22 de marzo de 2.010, ambas fechas inclusive.

En fecha 05 de abril de 2.010, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionante, expidiendo en la misma fecha, el cómputo de días de despacho solicitado.

En fecha 06 de abril de 2.010, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. En la misma fecha, se dicta auto, negando la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana Marines Romero Carmona, por haber sido promovidas extemporáneamente.

En fecha 30 de junio de 2.010, se dicta auto, mediante el cual el Tribunal dijo vistos sin informes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve original de instrumento contentivo de contrato de opción a compraventa, celebrado entre los ciudadanos: Inés Carmona de Romero y Daniel Augusto Puello Puentes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 29 de junio de 2.006, anotado bajo el Nº 37, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones respectivo, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 7 de octubre de 2.008, anotado bajo el Nº 2008.333, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.135, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.008, el cual riela a los folios 6 al 11 del expediente. Se le concede valor probatorio como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil., por no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte. Del mismo se desprende, la celebración del negocio jurídico entre los ciudadanos: Inés Carmona de Romero y Daniel Augusto Puello Puentes. Y así se decide.

Promueve original de instrumento contentivo de manifestación de voluntad del ciudadano Nelson Luis Romero Carmona, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 14 de enero de 2.009, anotado bajo el Nº 06, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones respectivo. No habiendo sido desconocido ni impugnado por la parte co-demandada, se le concede valor probatorio como confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
Ciudadana: Marines Romero Carmona

Las mismas fueron declaradas extemporáneas, conforme al auto dictado en fecha 06 de abril de 2.010. En consecuencia, no existen medios probatorios que valorar. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Se ventila mediante el presente juicio, acción relativa al cumplimiento de contrato, la cual se encuentra tipificada en nuestro Código Civil venezolano vigente, en su artículo 1.167, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

En este sentido, la parte demandante alega que celebró con la de cujus, Inés Carmona de Romero, un contrato de opción a compra sobre un inmueble, constituido por un lote de terreno, constante de trece mil ochocientos metros cuadrados (13.800 mts.²), el cual se encuentra ubicado en el sector Alto Barinas de esta ciudad, municipio y Estado Barinas, el cual forma parte de uno de mayor extensión, en los linderos que conforman la Finca La Arenosa, siendo sus linderos y medidas específicos, los siguientes: Partiendo del PUNTO T-1 de coordenadas NORTE 952.267.178, ESTE 360.591.443, con una distancia de 278,894 metros, y un rumbo S 87º 02´ 24" E, consiguiendo el PUNTO T-2 de coordenadas NORTE 952.252.776 ESTE 360.869.965, con una distancia de 50,423 metros y un rumbo S 10º 23´ 11" W, consiguiendo el PUNTO D-4 de coordenadas NORTE 952.217.69 ESTE 360.586.468, con una distancia de 50,057 metros y un rumbo N 05º 42´ 11" E, consiguiendo el PUNTO T-1 el cual es el punto de partida de la poligonal antes descrita.

En idéntico sentido expresa el actor, que el precio de la referida opción se pactó en la cantidad de doscientos setenta y seis mil bolívares (Bs. F. 276.000,oo) de los cuales canceló al momento de la celebración de dicho contrato, la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,oo), que fueron entregados a la propietaria, ciudadana Inés Carmona de Romero, además de otorgar la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), representados en la entrega de un vehículo tipo moto, y aunado a ello, pagó la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,oo), representados en la entrega de un vehículo, tipo camioneta, por lo que en conjunto, canceló a la propietaria del inmueble, la cantidad de ciento setenta y ocho mil bolívares (Bs. F. 178.000,oo), restando por cancelarle, la cantidad de noventa y ocho mil bolívares (Bs. F. 98.000,oo), remanente que se comprometió a liquidar en un lapso de 12 meses, procediendo a cancelar en fecha: 25 de julio de 2.006, el monto remanente adeudado, es decir, la cantidad de noventa y ocho mil bolívares (Bs. F. 98.000,oo).

Así mismo, arguye el actor, que en fecha 11 de diciembre de 2.006, la propietaria-contratante, ciudadana Inés Carmona de Romero, falleció en esta ciudad de Barinas, sin que la misma le hubiese otorgado el documento definitivo de compraventa por ante el Registro Inmobiliario, siendo infructuosas las gestiones realizadas, a fin de que sus herederos le otorguen el documento definitivo de venta, que lo acredite como propietario del terreno objeto del contrato.

En consonancia con lo expuesto precedentemente, se observa en el presente caso, que el ciudadano Daniel Augusto Puello Puente, en su carácter de parte actora, dirige su pretensión, contra los herederos de la de cujus contratante, ciudadana Inés Carmona de Romero, valga decir, los ciudadanos: Nelson Luis Romero Carmona, Ricardo José Romero Carmona y Marines Romero Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.564.313 V-5.305.068 y V-4.167.839, respectivamente.

Siguiendo el orden de ideas expuesto precedentemente, constata quien aquí decide, que en fecha 03 de febrero de 2.010, y por actuación de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, los co-demandados, ciudadanos: Nelson Luis Romero Carmona y Ricardo José Romero Carmona, convinieron sin limitación alguna en la demanda opuesta en su contra por parte del ciudadano Daniel Augusto Puello Puente, de lo que se colige, que resultan aplicables a aquéllos, los efectos contenidos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, debe impartírsele la respectiva homologación al convenimiento y procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

Por otra parte, la co-demandada, ciudadana Marines Romero Carmona, por actuación de sus co-apoderados judiciales, procedió a contestar la demanda, alegando que era falso que su difunta madre hubiese firmado un contrato de opción a compra con el ciudadano Daniel Augusto Puello Puente, pues la misma se encontraba inhabilitada naturalmente para suscribir dicho documento, debido a la gravedad de su enfermedad y que su edad no le permitía para ese momento trasladarse a ninguna oficina pública a suscribir dicho instrumento, ni mucho menos a hacer operaciones o transacciones bancarias, ya que para la referida fecha, la difunta contaba con 88 años de edad, y venía padeciendo de una enfermedad diagnosticada como Psicosis Maniaco Depresiva.

Expresó así mismo la referida co-demandada, que nunca fue informada de dicha negociación por parte de sus hermanos, y que en caso se haber firmado dicho documento su señora madre, su consentimiento fue arrancado bajo engaño. Alega en idéntico sentido, que en las cuentas bancarias de su progenitora, jamás ingresó una suma de dinero como la expresada por el actor, por lo que niega que su difunta madre haya dado en venta el lote de terreno de su propiedad y recibido la cantidad de dinero y bienes expresados; rechazando que dicha negociación se haya efectuado en los términos expuestos en el contrato de opción de compraventa, y manifestando que lo que en realidad existe es una simulación de venta con el ánimo de perjudicar su acervo hereditario.

Para finalizar arguye la co-demandada, que el demandante no acompañó su libelo, con la prueba bancaria que acreditare el pago íntegro de la deuda ni tampoco acompañó el traspaso de los dos vehículos que supuestamente recibió su señora madre.

Ahora bien, es claro para esta juzgadora que no resulta procedente el alegato de la co-demandada, ciudadana Marines Romero Carmona, según el cual, niega que su difunta madre hubiese celebrado el contrato de opción a compra sobre el inmueble ut supra descrito, con el demandante de autos, pues no procedió a desconocer la firma que de su progenitora, aparece al pie del documento consignado como instrumento fundamental de la demanda, y mucho menos accionó para tachar de falso el mismo, por alguno de los motivos autorizados en la ley, por lo que en consecuencia, habiéndosele otorgado valor probatorio al referido instrumento contentivo del negocio jurídico harto referido, debe aseverar quien decide, que efectivamente la ciudadana Inés Carmona de Romero procedió en vida, a celebrar en conjunto con el ciudadano Daniel Augusto Puello Puente, un contrato de opción a compra sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un terreno, negocio jurídico este, que se encuentra contenido en el documento que en original, riela a los folios 7 al 11 del presente expediente. Y así se decide.

En idéntico orden de ideas, y respecto a lo expresado por la co-demandada en cuanto a la presunta falsedad respecto al pago que en dinero en efectivo y bienes muebles, hiciere la parte actora a su difunta madre, para cancelar parcialmente el monto de la venta. Considera quien decide, que habiéndole sido concedido pleno valor probatorio por parte de este órgano jurisdiccional, al instrumento contentivo del negocio jurídico de opción a compra que cursa en autos, debe tenerse como cierto el pago en dinero y en especie, especificado en dicho documento; correspondiendo en todo caso a la co-demandada, desvirtuar su veracidad mediante medios probatorios acordes. Circunstancia esta que no tuvo lugar en el presente juicio. Y así se decide.

Para concluir, en relación a la denunciada falta de comprobación del pago íntegro de la deuda por parte del accionante de autos, considera quien decide, que habiendo sido aceptada tal circunstancia por dos de los tres co-demandados en el presente juicio, resultaría injusto y reñido con el orden procesal, invertir la carga de la prueba para comprobar tal hecho en la persona del actor, más aún, cuando sería menos dificultoso para la co-demandada, solicitar de las entidades bancarias respectivas, los estados que reflejaren los movimientos bancarios en las cuentas que pertenecieron a su difunta madre, a fin de comprobar la veracidad de sus alegatos, de lo que se colige, que tal argumento tampoco puede prosperar. Y así se decide.

En consonancia con las anteriores consideraciones, resulta claro para quien aquí decide que en el presente caso, el ciudadano Daniel Augusto Puello Puente, en su carácter de parte actora, demostró por ante este Juzgado, los extremos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, verbigracia, la existencia de la obligación contractual -la cual fue comprobada mediante el contrato de opción a compra, consignado con el libelo-, el cumplimiento de la obligación por su parte -consistente en la cancelación íntegra del precio pactado en el contrato de opción a compra-, y, el incumplimiento de la obligación por parte de los demandados -el cual se hace ostensible en la falta de título que lo acredite como propietario del bien inmueble, objeto de la pretensión-, circunstancia estas que se constituyen en suficientes para que la demanda interpuesta sea declarada con lugar. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el convenimiento en los términos de la demanda, formulado por los co-demandados, ciudadanos: Nelson Luis Romero Carmona y Ricardo José Romero Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.564.313 y V-5.305.068, respectivamente, y en consecuencia, se ordena proseguirse respecto de los mismos, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, intentada por el ciudadano Daniel Augusto Puello Puente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.729, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, en contra de los ciudadanos: Nelson Luis Romero Carmona, Ricardo José Romero Carmona y Marines Romero Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.564.313 V-5.305.068 y V-4.167.839, respectivamente.

TERCERO: Se ordena que al momento de quedar definitivamente firme, sirva la presente sentencia como título suficiente para transmitir al ciudadano Daniel Augusto Puello Puente, la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, y sea registrada la misma por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese, y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200° de Independencia y 151° de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 10 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago