REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de septiembre del 2010
Años 200º y 151º
Sent. N° 10-09-02.
Vistas las anteriores actuaciones relacionadas con la inhibición formulada por la Juez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la demanda de fijación de obligación de manutención intentada por la ciudadana Melbis Yasireth Rivero Salguero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.484, en su carácter de madre de la niña Estefani Yahir Armao Rivero, en contra del ciudadano Julio César Armao Vizcaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.960.475, este Tribunal observa:
En fecha 20 de septiembre del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, y por auto dictado en esta misma fecha, se dieron por recibidas las referidas actuaciones, formándose expediente y dándosele entrada.
En el caso de autos, del contenido de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que tal inhibición fue formulada con ocasión de la demanda de fijación de obligación de manutención intentada por la madre de la niña Estefani Yahir Armao Rivero, ciudadana Melbis Yasireth Rivero Salguero, en contra del ciudadano Julio César Armao Vizcaya
Así las cosas, tenemos que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decidas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma que precede consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
De otro modo, encontramos que el literal d) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”
En el caso que nos ocupa, cabe destacar que tomando en cuenta que la competencia para conocer del juicio de tal naturaleza, a saber, fijación de obligación de manutención de una niña, se encuentra atribuido de manera expresa y especial a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme se colige del mandato legal antes transcrito, es por lo que este Tribunal carece de competencia para conocer como Alzada de la presente incidencia con motivo de la inhibición formulada por la Juez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, en dicha causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente incidencia, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La…
…Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 10-9389-COT.
mf.
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