REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de septiembre del 2010
Años 200º y 151º

Sent. Nro. 10-09-05.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana Justina Rafaela Sayago de Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.607.195, asistida por la abogada en ejercicio Hilsy M. Silva Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.213, contra el ciudadano Jesús Alfonso Valero Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.455, este Tribunal observa:

En fecha 02 de junio del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 03 de aquél mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano Jesús Alfonso Valero Sayago, a cuyos fines se acordó designar dos médicos, un psiquiatra y un neurólogo, para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente notificado el 10/06/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio dieciséis (16).

Por auto del 15 de junio del 2009, se designó a los médicos psiquiatra y neurólogo, Ángel Gómez e Iraima Auxiliadora Matos, respectivamente, para que examinaran al ciudadano Jesús Alfonso Valero Sayago, ordenándose notificarlos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley.

La segunda de los nombrados, fue notificada en fecha 17/06/2009, manifestando su aceptación y prestando el juramento de ley en la misma oportunidad, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 20 al vuelto del 22, todos inclusive.

Por su parte, el médico neurólogo Ángel Gómez, si bien fue notificado el 18/06/2009 por el Alguacil, conforme consta de la actuación inserta al folio 23, cabe precisar que la solicitante, asistida por la mencionada profesional del derecho, en fecha 22/06/20098, solicitó se designara a la Dra Ysabel Paredes, integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, aduciendo que es Médico Psiquiatra, quien conoce al paciente desde hace tiempo, así como su situación de salud y económica, y consignó copia simple de informe médico del paciente Jesús Alfonso Valero, expedido el 18 de aquél mes y año, por la Dra. Iraima Matos.

Por auto del 02/07/2009, se designó a la mencionada médico psiquiatra Ysabel Paredes, para que examinara al ciudadano Jesús Alfonso Valero Sayago, ordenándose notificarla para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley, quien fue notificada el 21/07/2009, manifestando su aceptación y prestando el juramento de ley, el 27 de ese mes y año, según consta de las actuaciones insertas a los folios 28 al 31.

Mediante escrito presentado en fecha 03/08/2009, la ciudadana Mireya del Carmen Camacho de Sayago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.955.853, consignó original del informe médico del paciente Jesús Alfonso Valero Sayazo, expedido por la médico Ysabel Cristina Paredes Novoa.

Por auto de fecha 06/08/2009, se ordenó interrogar al ciudadano Jesús Alfonso Valero Sayago y a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de estos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

Por auto dictado el 12 de agosto del 2009, y conforme al pedimento formulado en el escrito de solicitud por la ciudadana Justina Rafaela Sayago de Valero, se fijó las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) de ese día, para el traslado y constitución, en la dirección señalada en el referido escrito, a los fines de interrogar al notado de retraso mental Jesús Alfonso Valero Sayago, designándose como Secretario Accidental para tal acto, al ciudadano Franklin Avelino Simoes Alviarez, Asistente de este Juzgado, quien prestó el juramento de Ley.

En fecha 12/08/2209 rindieron declaración los amigos de la familia, ciudadanos Whihanka Whannessa Sulbarán Florez, Carmen Eddy Florez Arias, Mireya del Carmen Camacho de Sayago, Manuel Alfredo Sulbarán Pirela, Antonio Ramón Rosario y Ramón de Jesús Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.353.922, 4.446.284, 4.955.853, 4.735.263, 2.628.981 y 890.798, respectivamente.

En la oportunidad fijada (12 de agosto del 2009), se trasladó y constituyó el Tribunal en la carrera 2 con calle 1, N° 14-A, sector San Pedro de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, diagonal a la Funeraria COPRODEBAR, a los fines de tomarle declaración al notado de retraso mental severo ciudadano Jesús Alfonso Valero Sayago, quien fue interrogado libremente y sin juramento.

En fecha 21 de septiembre del 2009, se dictó sentencia decretándose la Interdicción Provisional del señor Jesús Alfonso Valero Sayago, y en consecuencia se designó como Tutor Interino al ciudadano Ramón Alcides Sayago Monsalve; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordenó el registro del referido decreto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual debía ser publicado dentro de los quince (15) días siguientes a aquélla fecha en el Diario “El Diario de los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitieran su fácil lectura-, de cuyas actuaciones debía consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

Por auto del 22/09/2009, y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó consultar la referida sentencia con la Alzada respectiva, a cuyos fines se libró en esa misma fecha oficio N° 1106, al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13/10/2009, la solicitante, asistida de abogada, peticionó una prórroga para la publicación y registro de la sentencia, por las razones que adujo, lo que se acordó por auto del 14 de aquél mes y año, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél, para que diera estricto cumplimiento a lo ordenado en el particular cuarto de la referida decisión.

En fecha 09/11/2009, el tutor interino designado, asistido por el abogado en ejercicio Genfer G. Cortés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266, solicitó nueva oportunidad para presentar publicaciones periódicas, por la razones que señaló, y por auto del 12/11/2009, se le concedió un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél, para que cumpliera con lo allí señalado, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita el 19 de aquél mes y año.

En fecha 27 de noviembre de 2009, el mencionado tutor interino designado ciudadano Ramón Alcides Sayago Monsalve, consignó copia certificada mecanografiada del referido fallo, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 04/11/2009, bajo el Nº 12, Folios 55, del Tomo 87, Protocolo de Transcripción del año 2009.

En fecha 02/12/2009, se recibieron las resultas de la consulta, de cuyas actuaciones se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado fue confirmada, no haciéndose pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión, ni ordenó notificar a las partes por dictarse dicho fallo dentro del lapso legal.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se observa que en el particular tercero de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2009, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, fallo aquél que remitido en consulta fue confirmado por la Alzada respectiva, según se evidencia de las resultas recibidas el 02/12/2009; y no habiendo realizado la parte interesada, desde aquélla fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente solicitud, y por ende, se extingue el procedimiento.


SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante y al tutor interino designado de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 09-9240-CF.
rc.-