REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 27 de septiembre del 2010.
Años 200º y 151º
Sent. N° 10-09-04.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia planteada por la cuestión previa opuesta anticipadamente por el accionado, en la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Isolina Torres Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.503.867, con domicilio procesal en la casa S/N, ubicada en la avenida Froilan Lobo Sosa, frente al INMUTGUARAN de la población de Santa Bárbara de Barinas, representada por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, contra el ciudadano Félix Gabriel Hernández Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.536.580, representado por el abogado en ejercicio Eutimio Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.298.
Por auto de fecha 13 de octubre del 2009, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y declinó la competencia en este Juzgado por ser el distribuidor, ordenando dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 eiusdem, y remitir el expediente a este Tribunal por auto del 21/10/2009.
En fecha 26 de octubre del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto del 27 del mismo mes y año, ordenándose a la parte actora dar cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39152 del 02/04/2009, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 09/11/2009.
En fecha 12/11/2009, este Tribunal se declaró incompetente por la cuantía, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitar de oficio la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no se ordenó notificar a la parte actora por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 eiusdem, y no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Por auto de fecha 13/11/2009, se acordó conforme a lo ordenado en el referido fallo, remitir copia certificada de las actuaciones que conformaban el expediente, con inserción de dicho auto a la referida Alzada, librándose al efecto en la misma fecha oficio Nº 1240.
En fecha 18 de enero del 2010, se recibieron las resultas de la regulación de competencia en cuestión, provenientes de la mencionada Alzada, la cual mediante sentencia dictada el 02 de diciembre del año 2009, declaró que la competencia por la materia le corresponde a este Tribunal.
Por auto dictado el 21 de enero de 2010, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al ciudadano Félix Gabriel Hernández Quintero, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, concediéndosele un (1) día como término de la distancia, así como a la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el Diario “La Prensa” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en la presente demanda, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil. Y para la práctica de la citación del demandado, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de febrero del año en curso, se libraron los recaudos de citación y el 12 del mismo mes y año, fue librado el edicto respectivo, consignando el apoderado actor en fecha 19/02/2010, las resultas de la comisión en cuestión, de las cuales se colige que en fecha 18/02/2010, el Alguacil Temporal del Comisionado consignó el original del emplazamiento librado, debidamente firmado por el demandado, según se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 56 y 57, en su orden.
El 03 de marzo de 2010, el apoderado actor suscribió diligencia a través de la cual consignó el ejemplar del edicto librado a los terceros interesados, directos y manifiestos, publicado en fecha 25/02/2010.
En fecha 05 de abril del 2010, el apoderado judicial del accionado presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando no haberse llenado en el libelo de la demanda el requisito de forma establecido en el ordinal 5º del artículo 340, por cuanto la parte demandante no es clara con la relación de los hechos, y que miente, cuando afirma que a mediados del mes de enero de 2009, comenzaron a suscitarse graves dificultades lo cual hizo insostenible la relación, señalando luego que la separación entre ellos se hizo inminente el día 23 de enero de 2009, lo que sostiene ser una absoluta falsedad por cuanto desde hace más de veintidós años, su defendido no visitó a la actora, que desde que su hija Julia Gabriela tenía ocho (8) años, no la ha vuelto a visitar.
En fecha 14 de abril del presente año, el representante judicial de la actora, suscribió diligencia exponiendo que el escrito libelar cumple en todas y cada una de sus partes con lo exigido en el artículo 340 eiusdem, incluyéndose la relación concatenada de los hechos y el objeto de la pretensión, por tratarse de una merodeclarativa de certeza de unión estable de hecho.
Previa solicitud de la parte actora, por auto del 20 de abril del 2010, se designó como defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos, a la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, quien debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 05/05/2010, siendo personalmente citada la mencionada defensora ad-litem, el 10 de junio del año en curso, según consta de la diligencia estampada y del recibo de citación consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 78 y 79, en su orden.
Durante el lapso de ley en la presente incidencia, ninguna de las partes presentó escritos de pruebas.
Para decidir este Tribunal observa:
La cuestión previa que aquí nos ocupa fue opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo el representante judicial del accionado, que el libelo de la demanda adolece del requisito de forma establecido en el ordinal 5º del artículo 340, por las razones que expresó, indicadas supra en el texto de este fallo.
Así las cosas tenemos que el ordinal 6° del artículo 346 del referido Código, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Por su parte, el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En el caso de autos, la defensa previa opuesta fue basada en el defecto de forma de la demanda por faltar el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del mencionado Código, y al respecto cabe destacar que, sobre la interpretación del citado ordinal, quien aquí decide comparte el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, que sostiene:
“…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)”.
En cuanto a los fundamentos de derecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció que:
“…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)”.
En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se desprende que la parte actora señaló las razones de hecho en que basa la pretensión de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada, así como las normas legales en que la fundamenta, con las pertinentes conclusiones, con lo cual cumplió con el requisito estipulado en el indicado ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la defensa previa opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 ibidem.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9285-CF
rc.
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