REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 30 de septiembre del 2010
Años 200º y 151º
Sent. Nº 10-09-08.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio Ustinovk Saulo Freitez Alvaray y Yenny Nathaly Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.268.514 y 11.191.905 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.508 y 65.838 en su orden, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, Edificio Macri, 2do piso, oficina Nº 03, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra la sociedad mercantil Surtidora Licoven, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en fecha 26/11/1993, por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 20, Tomo 16-A de los libros respectivos, este Tribunal observa:
En fecha 11 de marzo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de esa demanda, y por auto del 12 de aquél mes y año, se le dio entrada.
Por auto del 17/03/2009, se admitió la demanda en cuestión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 23 de la Ley de Abogados, 22 del Reglamento de dicha Ley, y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, de fecha 14/08/2008, en el expediente Nº 08-0273, se ordenó emplazar a la sociedad mercantil Surtidora Licoven, C.A, para que compareciera por ante este Tribunal, el día de despacho siguiente a su citación, a señalar lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de los referidos abogados.
En fecha 15 de abril del 2009, y previa solicitud de la co-demandante abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, se ordenó emplazar a la sociedad mercantil Surtidora Licoven, C.A en la persona de su presidente ciudadano Antonio Francisco González Sánchez, concediéndosele cinco (05) días como término de la distancia, y comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondiera por distribución, cuyos recaudos para la respectiva citación fueron librados el 16/04/2009, recibiéndose las resultas correspondientes en este Juzgado en fecha 12 de junio del 2009.
En fecha 17/06/2009, la mencionada profesional del derecho Jenny Nathaly Álvarez, suscribió diligencia solicitando la citación por carteles de la sociedad mercantil “Surtidora Licoven, C.A, y por auto dictado el 22 de aquél mes y año, se ordenó a la parte actora suministrar nueva dirección, a los fines de agotar la citación personal de la referida sociedad mercantil.
En fecha 29 de junio de 2009, la citada co-demandante suscribió diligencia, ratificando la diligencia suscrita con anterioridad, por los motivos que expuso.
Por auto del 02/07/2009, se ordenó la intimación por carteles de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose fijar en la puerta de la casa de habitación, oficina o negocio de la demandada, en la persona de su presidente, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación de fecha 17/03/2009, publicar un ejemplar en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional y otro en el Diario “El Carabobeño” de circulación en el Estado Carabobo, durante treinta (30) días, una vez por semana, y comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondiera por distribución.
En fecha 08 de julio del 2009, se ordenó la publicación de un solo ejemplar conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y la respectiva publicación en el Diario “El Nuevo País” de circulación nacional.
El original del cartel fue retirado por la co-demandante Yenny Nathaly Álvarez, mediante diligencia suscrita el 09/07/2009, y de las resultas de la comisión librada recibida en este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2009, se colige que el ejemplar del referido cartel fue fijado por el Secretario Accidental del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13/08/2009, conforme a la diligencia inserta al folio 153.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, por auto de fecha 02 de julio del 2009, se ordenó la intimación por carteles de la empresa demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido un lapso mayor de un (1) año, sin que la parte actora hubiere consignado las publicaciones respectivas del cartel en cuestión, todo ello a los fines de impulsar el procedimiento para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9159-C
mf.
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