REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. Nº 5160-09

PARTE ACTORA:

VILLARROEL HIDALGO GONZALO AGUSTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.232.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

HECTOR EDUARDO SALAS OSORIO, JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR y CESAR ARANGUREN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.163, 134.497 y 138.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

LEONEL AYALA MOLINA y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.371.459 y V-9.181.819, domiciliados en la Caramuca, Parroquia la Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas del Estado Barinas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y LUZ ELBA GILLY CAÑIZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235.


MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de Reivindicación, presentada en fecha 11 de Mayo de 2.005, por el ciudadano GONZALO AGUSTIN VILLARROEL HIDALGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.132.232, asistido por el abogado FELIX CRISTOBAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.057, en contra de los ciudadanos LEONEL AYALA MOLINA y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO. (folios 01 al 05).
En fecha 14 de Mayo de 2009, se admitió la demanda y se libraron las boletas de citación respectivas. (folios 98 al 101).
En fecha 10 de Junio de 2009, diligenciaron los ciudadanos LEONEL AYALA MOLINA y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, confiriéndole poder apud acta a los Abogados JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y LUZ ELBA GILLY CAÑIZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235 (folio 103).
En fecha 11 de Junio de 2009, presentó escrito de contestación de demanda el abogado JOSE FREDDY GILLY TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos LEONEL AYALA MOLINA y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO. (folios 108 al 111).
En fecha 17 de Junio de 2009, diligencio el ciudadano GONZALO AGUSTIN VILLARROEL HIDALGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.132.232, asistido por el abogado FELIX CRISTOBAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.057, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado antes mencionado. (folio 113).
Por auto de fecha 22 de Junio de 2009, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. (folio 116).
Por auto de fecha 29 de Junio de 2009, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 13 de Julio de 2009,. 8folio 117).
En fecha 13 de Julio de 2009, diligencio el ciudadano GONZALO AGUSTIN VILLARROEL HIDALGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.132.232, asistido por el abogado CESAR ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.422, mediante el cual revoco el poder conferido al abogado FELIX CRISTOBAL RIVAS, antes identificado, y confiriendo poder apud acta al abogado CESAR ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.422. (folio 118).
En fecha 13 de Julio de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar. (folios 122 al 130).
En fecha 16 de Julio de 2009, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia. (folios 131 y 132).
En fecha 21 de Julio de 2009, diligencio el abogado JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, antes identificado, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual promueve las pruebas documentales que rielan desde el folio 07 al 97 del presente expediente, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 29 de Julio de 2009. (folio 133).
En fecha 27 de Julio de 2009, el abogado CESAR ARANGUREN, con el carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas, con sus anexos, las cuales fueron agregadas y admitidas las correspondientes por auto de fecha 29 de Julio de 2009. (folios 136 al 138).
En fecha 28 de Septiembre de 2009, diligencio el ciudadano GONZALO AGUSTIN VILLARROEL HIDALGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.132.232, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ROMERO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.497, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado antes mencionado. (folio 240).
En fecha 21 de Enero de 2010, diligencio el ciudadano GONZALO AGUSTIN VILLARROEL HIDALGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.132.232, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ROMERO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.497, mediante el cual revoco el poder conferido al abogado CESAR ARAQNGUREN, antes identificado, y confiriendo poder apud acta al abogado HECTOR EDUARDO SALAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.163. (folio 248).
En fecha 26 de Enero de 2010, el Tribunal A quo se traslado a la práctica de la Inspección Judicial de pruebas. (folios 252 al 260).
Por auto de fecha 27 de Enero de 2.010, se fijo oportunidad para la Celebración de la Audiencia Probatoria. (folio 263).
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2010, se difirió la celebración de la Audiencia Probatoria. (folio 02, Segunda Pieza).
En fecha 15 de Marzo de 2.010, se celebró la Audiencia Probatoria, (folios 03 y 04 de la Segunda Pieza), en la cual se ordeno la práctica de una experticia.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2010, se ordeno la práctica de una experticia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 514 del Código de Procedimiento Civil. (folio 05 y 06, Segunda Pieza).
En fecha 18 de Marzo de 2010, se llevo a cabo el acto de nombramiento de experto, designándose al ciudadano Milton Matamoros, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.677.857.- (folio 07, Segunda Pieza).
En fecha 06 de Mayo de 2010, el experto Ing. Milton Matamoros, antes identificado, presento informe de experticia, siendo agregado por auto de fecha 07 de Mayo de 2010, fijándose oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria. (folios 22 al 41, Segunda Pieza).
En fecha 07 de Junio de 2010, se celebro la continuación de la Audiencia Probatoria, fijandose nueva oportunidad para la continuación de la misma. (folios 45 al 50, Segunda Pieza).
En fecha 05 de Agosto de 2010, se celebro la continuación de la Audiencia Probatoria, dictaminándose el dispositivo del fallo. (folios 82 al 89, Segunda Pieza).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Para la determinación de la misma, en previo, este Tribunal se permite citar dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria:
a) La Sentencia Nº 493, del 04 de junio de 2004, expediente Nº 03-799, caso Octavio Marín Hernández contra Mantenimiento y Montajes Masa, S.A., bajo la ponencia del magistrado Juan R. Perdomo: Actualmente, esta Sala Especial Agraria, luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinado la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Y
b) La sentencia Nº 523, del 04 de junio de 2004, expediente 03-826, caso José Rosario Pizarro Ortega contra Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo la ponencia de Nora Vázquez Escobar: No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agrario, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria.
Por las razones que señalan las sentencias aquí citadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, se considera que es competente para decidir, la acción que aquí le fuera planteada. Así se declara.
MOTIVACIÓN
Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual el supuesto propietario ciudadano VILLARROEL HIDALGO GONZALO AGUSTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.232, pretende la tutela de su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución Nacional, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, los cuales establecen:
Constitución Nacional, Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Por ello, siguiendo a Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), hemos de reiterar que, la reivindicación es una pretensión real, de naturaleza esencialmente civil, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y por ser una acción real, es imprescriptible.
De acuerdo con el autor citado la reivindicación se encuentra sujeta a la comprobación de los siguientes requisitos:
Omissis.
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Omissis.

Además, según este autor existen requisitos adicionales, a saber:
En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, señala Kummerow, que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario”.
Por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante, según palabras de Gert Kummerow; y más adelante agrega se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad.
Así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra el arrendatario, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aún así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, la demanda a intentar sería la derivada de este último contrato. De allí que este autor haga énfasis que debe comprobarse este requisito acumulativamente al anterior presupuesto.
Ahora bien, puede existir un conflicto entre medios de prueba, como por ejemplo, que el reivindicante y el demandado ostenten, cada uno un titulo, en cuyo caso hay que distinguir:
a) Si los títulos tienen el mismo origen:
En cuyo caso deberá aplicarse la regla en la anterioridad de la adquisición; y someterse los títulos al examen de su protocolización y a falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro; a excepción de los testamentos, en cuyo caso tendrá valor, el de más reciente fecha, cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones testamentarias sean incompatibles con el primero.
b) si los títulos tienen un origen distinto.
El juez debe acordar la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, pudiendo recurrirse a presunciones extraídas de los mismos documentos y de las circunstancias que rodean el caso. Pero, si el juez no pudiere encontrar una solución, deberá decidir a favor del poseedor de la cosa, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así por ejemplo, se estableció en sentencia del 25 de marzo de 1969, publicada en Jurisprudencia de Ramírez & Garay, primer semestre N° 118-69, página 358, de la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia:
Es de doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declararse a favor del poseedor. La expresión “en igualdad de circunstancias” empleada por el legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el titulo en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer.
Siguiendo con los comentarios de Kummerow, la finalidad de la acción reivindicatoria, es:
La restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario. “El efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además, a disponer lo que se haya tenido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.”
Y entre estas “cuestiones accesorias”, indica enunciativamente, las siguientes, haciendo hincapié en la buena o mala fe en la posesión del demandado:
a) La restitución de los frutos de la cosa al propietario con arreglo a lo establecido en el artículo 790, CC., para lo cual resulta fundamental la calificación de la posesión (de buena o mala fe) del demandado.
Destaca la importancia que tiene para el actor la prueba de la mala fe en la posesión del demandado, por lo que atañe a la proporción en que éste ha de restituir los frutos.
b) El propietario queda obligado al pago de las mejoras hechas por el poseedor en la cosa y existentes al tiempo de la evicción, en la proporción prescrita en el artículo 792, CC. Sin embargo, solo el poseedor de buena fe tiene el derecho de retención sobre la cosa hasta que el reivindicante le satisfaga el pago por las mejoras realmente hechas y existentes, siempre que las haya reclamado en el juicio reivindicatorio (Art. 793, CC.).
El poseedor (aun de buena fe) no tiene derecho al reembolso por inversiones hechas en obras suntuarias o de mero ornato (gastos voluptuarios). Se acepta no obstante, que conserve la facultad de separar tales obras, siempre que la cosa reivindicada no sufra deterioro. Diverso es el tratamiento jurídico aplicable a las plantaciones, siembras y edificaciones realizadas por el poseedor en fundo ajeno, cuyo régimen se adscribe a la accesión inmobiliaria en sentido vertical normada por dispositivos ya considerados.
En doctrina se discute aún si el reivindicante puede exonerarse del deber de indemnizar al poseedor por las mejoras (necesarias y útiles), abandonando a su favor la propiedad de la cosa reivindicada. El planteamiento recibe una respuesta mayoritariamente negativa al situarse el deber a cargo del reivindicante en el cuadro de las obligaciones personales, no inherentes a la cosa. c) La reivindicación, promovida regularmente, (conforme al Art. 1.969), ap., 2 CC.), interrumpe la prescripción que hubiere ocurrido a favor del poseedor.
En cuanto, a la legitimación pasiva, el demandante debe alegar la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él, en posesión de la cosa. Se requiere entonces, que la posesión no esté fundada en un titulo compatible con el derecho de propiedad, por ejemplo, no es posible reivindicar la cosa dada en arrendamiento, en comodato, en depósito o en prenda, mientras se mantenga esta relación jurídica.
El demandante también tiene la carga de probar este requisito.
Cabe resaltar que, a los fines de la reivindicación, titulo es, tanto la causa civil en virtud de la cual se posee o se adquiere una cosa titulo sustantivo, como el documento titulo formal que lo acredita. La expresión titulo de dominio se refiere a la justificación de la condición de dueño y no a que se produzca un documento preestablecido, así por ejemplo, se adquiere por herencia, según el orden de suceder y tal circunstancia se prueba mediante el acto de fallecimiento y la prueba de la filiación; e igualmente, se adquiere la propiedad por usucapión, declarada judicialmente.
La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales, para lo cual es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles (Art. 237, ap. del CPC.). No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos: como cuando se establece en el libelo de la demanda la referencia a un documento público con el cual se relacionen. No procederá por el contrario, la acción cuando, por ejemplo los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.
(Sent. Casación venezolana de 24 de abril de 1935).
“cuando los linderos entre dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.
en síntesis, pues, “no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente…sino que, además, a menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas”.
(Negrillas y cursivas del Tribunal).
Por lo que este órgano jurisdiccional, en aras a la concatenación de los aportes probatorios con lo requisitos que señala la ley y la doctrina al respecto:
DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Ahora bien, observa quien juzga, que la parte actora probó el derecho de propiedad sobre derechos y acciones sobre un inmueble descrito en el libelo de la demanda y cuya extensión es de DOSCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS (240 HAS), plenamente identificado en esta sentencia por:
Documentales.
I. Poder otorgado por el ciudadano GONZALO AGUSTIN VILLARROEL HIDALGO, a los abogados HECTOR EDUARDO SALAS OSORIO y JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR; dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
II. Documento Público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas, bajo el N° 17, a los folios 84 al 90, protocolo primero, Tomo 13, Principal y duplicado, primer trimestre, año 2.008, que riela a los folios 08 al 19, en copia fotostática certificada, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.
III. Documento Público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, bajo el N° 35, folios 103 al 105, protocolo primero, Tomo Tercero, Principal y duplicado, Cuarto Trimestre, año 1986, en copia fotostática certificada, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.
IV. Documento Público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, bajo el N° 24, folios 64 al 66, protocolo primero, Tomo Quinto, Principal y duplicado, Primer Trimestre, año 1988, en copia fotostática certificada, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.
V. Documento Público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, bajo el N° 23, folios 61 al 63, protocolo primero, Tomo Quinto, Principal y duplicado, Primer Trimestre, año 1988, en copia fotostática certificada, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.
VI. Documento Público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, bajo el N° 79, folios 153 y 154, protocolo primero, Tomo Primero Accidental, Principal y duplicado, Tercer Trimestre, año 1982, en copia fotostática certificada, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.
VII. Documento Público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, bajo el N° 100, folios 281 al 285, protocolo primero, Tomo Segundo, Principal, Primer Trimestre, año 1977, en copia fotostática certificada, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.
VIII. Documento Público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, bajo el N° 26, folios 69 al 70, protocolo primero, Tomo Segundo, Principal y duplicado, Cuarto Trimestre, año 1986, en copia fotostática certificada, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.
IX. Documento Público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, bajo el N° 47, folios 154 y 155, protocolo primero, Tomo Tercero, Principal y duplicado, Segundo Trimestre, año 1983, en copia fotostática certificada, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.
X. Documento Público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, bajo el N° 73, folios 196 al 198, protocolo primero, Tomo Primera, Principal, Tercer Trimestre, año 1973, en copia fotostática certificada, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.
XI. Documento Público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, bajo el N° 30, folios 68 al 71, protocolo primero, Principal, Primer Trimestre, año 1970, en copia fotostática certificada, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.
XII. Documento Público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, agregado en el Cuaderno de Comprobantes, Cuarto Trimestre, año 1944, en copia fotostática certificada, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.
XIII. Documento Público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 41, folios 244 al 247, protocolo primero, Tomo Quinto, Principal y duplicado, Cuarto Trimestre, año 2001, en copia fotostática certificada, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.
XIV. Informe de Gestión que acompaño al libelo, es una instrumental, de carácter privado que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, que además no está reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple este instrumento los requisitos que exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que sea tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.
XV. Documento Público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, bajo el N° 17, folios 31 al 34, protocolo primero, Tomo Catorce, Principal, Cuarto Trimestre, año 1991, en copia fotostática simple, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.
XVI. El Plano Topográfico: que acompaño al libelo, del tenor siguiente, Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 53, folio 117, Cuaderno de Comprobantes, Cuarto Trimestre, año 1986, en copia fotostática certificada, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.
Asimismo, fueron aporte probatorio una serie de documentales tales como:
XVII. Plano: consignado como anexo junto al libelo de demanda, cursante al folio 97, en efecto, no se señala como de instrumento auténtico, reconocido o tenido por reconocido... No obstante, que al tratarse de un instrumento de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento (sic) Civil, razón por la cual carece de valor alguno. Así se decide.
En previo a la continuación de la valoración probatoria, este órgano jurisdiccional, trae en acotación las palabras de nuestro ilustre Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
(Parafraseado y cursivas del Tribunal)
XVIII. Poder otorgado por los ciudadanos LEONEL AYALA MOLINA y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, a los abogados JOSE FREDDY GILLY TREJO y LUZ ELBA GILLY CAÑIZALEZ; dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
XIX. Copia simple del Expediente Nº 5010, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Barinas; debe señalase en torno a esta documental, que nuestro proceso agrario es publicista y social y se orienta hacia una verdad material, y no una simplemente histórica y formal. De tal manera que los procesos judiciales interesan profundamente a la sociedad, la cual no puede ni debe conformarse con la versión o visión que las partes ofrezcan sobre los hechos, por lo que el mundo agrario se aparta por ende, de lo estrictamente señalado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que el Tribunal resolverá conforme a lo que las partes aleguen o prueben. Las partes pierden la exclusividad en la promoción de las pruebas, que es tanto como perder la exclusividad en el manejo de la versión de los hechos que hayan de llegar al conocimiento del juzgador. Éste puede indagar la realidad, tiene una función activa; Inquiere y forma racionalmente su certeza; no la supedita a los elementos que los contendientes le aleguen. Así se decide.
De allí que pese a que este instrumento se produjera a la causa proveniente de un Órgano de Competencia Nacional, no menos es cierto, que el hecho de la supuesta titularidad como parte de los requisitos para la interposición de la acción reivindicatoria, no esta en discusión, como anteriormente se menciono, solo que esta documental en los actuales momentos solo muestra para el Derecho Agrario una importancia meramente histórica, sobre un lugar, sin guardar otra relevancia para el novedoso derecho agrario, por lo anteriormente expuesto, se evidencia que el quejoso invoca una supuesta propiedad derivativa por efecto de un contrato, pero que el mismo resulta insuficiente a la luz de la legislación y doctrina más notable. Así se decide.
XX. Plano Topográfico: que cursa al folio 235, del tenor siguiente, Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 167, folio 258, Cuaderno de Comprobantes, Primero Adicional, Cuarto Trimestre, año 1991, en copia fotostática certificada, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.
DE LA POSESIÓN ILEGÍTIMA
En cuanto a la carga del actor de acreditar la posesión ilegítima y la identidad de la cosa que se solicita reivindicar se aprecia que la representación Judicial de los demandados LEONEL AYALA MOLINA y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO; antes identificados, en la Audiencia Preliminar argumentó: “Ellos fueron beneficiarios de una adjudicación a titulo definitivo oneroso en aquella oportunidad la legislación otorgaba la propiedad de las tierras agrarias a través de esta figura., ellos fueron beneficiarios cancelaron totalmente estas tierras que les fueron adjudicadas y son los que han venido ocupando desde esa época hasta la fecha actual…”. Tal declaración, a juicio de este sentenciador relevó al actor VILLARROEL HIDALGO GONZALO AGUSTIN, de probar la posesión, aun así como ya fuera indicado se hace la valoración de los aportes probatorios en lo concerniente al punto, y a tal evento las testimoniales promovidas:
Valoración
De tal manera que con la deposición de la representación judicial en la Audiencia Preliminar se reafirma por parte de este órgano Jurisdiccional que los ciudadanos LEONEL AYALA MOLINA y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO; antes identificados, domiciliado en la Caramuca, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas del Estado Barinas, han sido los poseedores y propietarios de un lote de terreno que les fueron adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras, por tal virtud el requisito relacionado en torno a que el accionado se encuentre en posesión del inmueble objeto de la reivindicación se da por cumplido. Y así se decide.
DE LA IDENTIDAD
En cuanto al requisito de la identidad, la demandada no reconoció estar poseyendo parte del inmueble que se identifica con el pretendido por el actor VILLARROEL HIDALGO GONZALO AGUSTIN, por lo cual para que se cumpliera el requisito de la identidad del inmueble que posee con el que pretende reivindicar el actor, debió recurrir a circunstancias especiales, por aquello del aforismo jurídico de la inversión de la carga de la prueba.
Entonces, ante estas circunstancias es obvio que la carga de la prueba respecto al hecho de la identidad del inmueble, apareció pues como se dijo, tal hecho no fue reconocido y por el contrario contradicho en la contestación por la parte demandada ciudadanos LEONEL AYALA MOLINA y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO; antes identificados.
De acuerdo a esto, quien aquí sentencia y con criterio de instancia, en cuanto a que en los casos de ACCIÓN REIVINDICATORIA, la prueba de experticia es fundamental para determinar la identidad del objeto que se intenta reivindicar y el efectivamente ocupado por la parte demandada.
Específicamente, citando el criterio jurisprudencial argüido por la parte demandada nos encontramos que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/05/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, de la Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006 señala:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
(Negrillas y cursivas del Tribunal).
Y no obstante, el supuesto fáctico que envuelve el caso en marras, es el mismo, pues la identidad del inmueble que se intenta reivindicar y el ocupado por la parte demandada está discutido, y fue expresamente contradicho por la demandada, al afirmar en la contestación de la demanda que “Se trata de un predio rústico que forma parte de otro de mayor extensión, pro indiviso y comunero, es decir, que el accionante pudiera ser propietario de derechos y acciones sobre el mismo, como él lo sostiene…”, comprendida dentro de la Caramuca, el cual forma parte de otro terreno de mayor extensión denominado “La Caramuca y Garcieros”, razón por la cual la identidad del inmueble, según lo señalado por la parte actora con el accionado o litigioso no coincide, por lo cual ante esa falta de identidad se haría necesaria la experticia o un acta de mensura realizada a los fines de identificar o delimitar el área objeto de supuesta ocupación.
En previo a la continuación de la valoración probatoria, este órgano jurisdiccional, trae en acotación las actas de la Inspección Judicial que se llevare a cabo en fecha 26/01/2010, lo siguiente:
El Tribunal concede el derecho de palabra a los expertos designados para dejar constancia de la ubicación geográfica exacta de la Finca San José, concediendo el derecho de palabra al experto LUIS ALBERTO CORDERO GARCIA, antes identificado, quien expuso: De acuerdo a la cartografía nacional, esta ubicado en el Rincón de la Caramuca, dentro del Poblado, donde existe una cartografía donde se certifican los linderos y las coordenadas de la Finca; el lindero Caño La Vizcaína, aquí esta el Rincón de la Caramuca, entre los linderos Caramuca, Rincón de la Caramuca y Caño de la Vizcaína, según el Instituto Agrario Nacional e igualmente hoy día Instituto Nacional de Tierras, se encuentra dentro del Sector Cacao - Paguey, esperando el levantamiento topográfico para tener mas certeza de la ubicación exacta de la Finca, es todo. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al experto designado por la parte demandada, ciudadano JOSE EVARISTO RUBIO PARRA, antes identificado, quien expuso: Ciertamente la Finca se encuentra ubicada en el Sector La Caramuca de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio y Estado Barinas, e igualmente para verificar con exactitud la ubicación hay que hacer el levantamiento topográfico para mayor certeza. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de proveer sobre el presente particular por cuanto es materia de experticia, sin embargo concede el derecho de palabra a los expertos designados quienes exponen: ciudadano LUIS ALBERTO CORDERO GARCIA, quien expone: Respecto a la cantidad de terreno que constituye la Finca San José, provisionalmente según el plano que observe por análisis documental son 240 hectáreas, es todo. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al experto JOSE EVARISTO RUBIO PARRA, quien expone: Se esta hablando de un estimado que no es real porque estamos hablando de documental, hay que verificar en que sistema se levanto si es en canoa o Regven o teolito, con el levantamiento topográfico se puede dar exactitud de la cantidad de hectáreas existentes en el Fundo San José. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal con asesoría de los Prácticos, el ciudadano LUIS ALBERTO CORDERO GARCIA, que de acuerdo a las coordenadas, estamos en el Sector La Caramuca, en el Rincón de la Caramuca, estamos en el punto Rincón de la Caramuca, el experto JOSE EVARISTO RUBIO PARRA, expone: Estamos en el sitio de la Caramuca, en la expansión de la salida del pueblo estamos en el sitio exacto donde se pidió la practica de la Inspección Judicial.
Al respecto quien suscribe quiere dejar constancia que no está en discusión, si el terreno objeto de la demanda existe o no, sino el establecimiento de la Finca San José, si se encuentra dentro de unos terrenos Proindiviso o comuneros de conformidad con el decreto Cacao – Paguey, de allí que se trate de un hecho no reconocido y como tal, es controvertido y si es de ésta última naturaleza, no es objeto de prueba. Ahora bien, el demandado también reconoció que se encontraba ocupando una parcela de terreno, hecho que se puede dejar constancia mediante los dos actos procesales de reconocimiento (confesión y deposición de por parte de la representación judicial del mismo), tal como se hizo; pero se insiste en que así fue reconocido. Además, afirmó que los linderos no eran coincidentes con los del lote de terreno reivindicado, lo que se puede observar claramente y en sana lógica, que se ocupa una parcela distinta. Esta última afirmación del demandado es un hecho controvertido que tenía que probarse en el expediente, pero, no mediante una inspección judicial o extrajudicial, que es un medio probatorio inconducente o impertinente a tales fines, que requieren conocimientos periciales y no del simple reconocimiento del estado de las cosas, personas, ambientes o documentos como nos lo indica, el artículo 1428 del Código Civil y 1472 del Código adjetivo civil; y así se establece.
Por tal razón, este último de los requisitos para la validez de la acción reivindicatoria, como lo es la identidad de la cosa, es decir la perfecta e inequívoca coincidencia del título del propietario con la posesión del demandado, no se cumplió, a pesar de que por auto de fecha 16/03/10, de conformidad con las facultades discrecionales conferidas por Ley al Juez, ordeno la practica de una Experticia a los fines de establecer con exactitud la ubicación, cabida y demás pormenores relacionados a la acción en cuestión, sin embargo, en fecha 05/08/10, se llevo a cabo la celebración de la continuación de la Audiencia de Pruebas y a la misma no compareció el experto ciudadano Ing. MILTON MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.677.857, siendo carga de la parte actora su comparecencia, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el articulo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desestima. Así se decide.-
Aun cuando los requisitos de legitimación activa y pasiva existieron en el caso de marras con claridad, aun la reivindicatoria interpuesta a todas luces no opera. Y así se establece.
Asimismo, lo señalan grandes estudiosos de la materia, entre ellos el autor Espín Cánovas (Costa Rica), de la manera siguiente:
"Es lógico que se exija también al actor la prueba de que la cosa que reivindica es la misma que posee el demandado. Por esto nuestra jurisprudencia exige con adecuado rigor, para que proceda la reivindicación, que se trate de cosas corporales, concretas y determinadas, fijando también las condiciones que afectan a la identidad de las cosas reclamadas".
(ESPIN CANOVAS, Diego, Manual de Derecho Civil Español,
citado, p. 182).
(Parafraseado del Tribunal).
En Costa Rica, al igual que en nuestro país, éste es punto sobre el cual es insistente la jurisprudencia, tal como se señaló anteriormente, solo con dos casos antes mencionados, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, y Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006, con lo que se insiste sobre la titularidad que debe tener una conformación real e indiscutible con la realidad misma, por lo que el requisito de la identidad de la cosa resulta obligatorio para accionar la acción reivindicatoria.
Por otra parte, en nuestro país, el hecho de ser propietario ha comenzado a tener una marcada evolución, según se desprende incluso de la jurisprudencia constitucional, y se han superado los dogmas clásicos que le caracterizaron. Las particularidades propias de la propiedad agraria exigen un tratamiento más acorde con sus características, ello siguiendo nuevas corrientes que traspasan las fronteras y sobre este particular, cito el libro La Propiedad, Juricentro, San José, 1983, en el cual pueden verse los trabajos de SAENZ JARQUE, Juan José, La Propiedad Agraria, p. 169 a 187, CARROZZA, Antonio, La Propiedad como Instituto del Derecho Agrario, p. 189 a 194 y BARAHONA ISRAEL, Rodrigo, La Propiedad Agraria, p.195 a 205), autores e ilustres maestros que desde hace ya muchos años han generado una nueva estructuración jurídica que requiere un tratamiento más profundo.
Por ello, con toda responsabilidad este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que para que la propiedad agraria sea objeto de la Acción Reivindicatoria, requiere de presupuestos novedosos y que hagan factible la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus causahabientes, la ha ejercido cumpliendo con el destino económico y social del bien, y que sus actos posesorios siempre han sido y serán tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien, se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales, y no como en el caso de marras una simple demostración de la titularidad registral, sin una sólida prueba de la existencia de una propiedad posesiva, la cual para este órgano jurisdiccional, no son simples supuestos sino verdaderos hechos o actividades productivas, de carácter social y firmemente sustentables.
EN CONCLUSIÓN
Al respecto, quien aquí decide, para resolver observa, en fuerza de los anteriores razonamientos, que se debe declarar sin lugar la pretensión reivindicatoria deducida por EL FONDO, interpuesta sobre el ciudadano GONZALO AGUSTIN VILLARROEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.232, domiciliado la Parroquia Manuel Palacio Fajardo, de la Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, en contra de los ciudadano: LEONEL AYALA MOLINA y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-14.371.459 y V- 9.181.819, del mismo domicilio, todo a tenor de los establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil; en la que como quiera, el demandante resultara totalmente vencido, por lo que debe condenársele al pago de las costas procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

DECISIÓN
PRIMERO: Sin lugar LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano GONZALO AGUSTIN VILLARROEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.232, domiciliado la Parroquia Manuel Palacio Fajardo, de la Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por los ciudadanos abogados HECTOR EDUARDO SALAS OSORIO, JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR y CESAR ARANGUREN, inscritos en el inpreabogado Nº 143.163, 134.497 y 138.422, contra los ciudadanos LEONEL AYALA MOLINA y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-14.371.459 y Nº 9.181.819, del mismo domicilio, representados por los ciudadanos abogados JOSE FREDDY GILLY TREJO y LUZ ELBA GILLY CAÑIZALEZ, inscritos en el inpreabogado Nº 5.535 y Nº 40.235, respecto a una parte del inmueble cuya extensión total es de DOSCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS (240 Has), ubicados en la Parroquia Manuel Palacio Fajardo, la Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2.010).
Abg. JOSE GREGÓRIO ANDRADE.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 10:00 am., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria