REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Exp. N° 5178.
DEMANDANTE:
OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.031.896, domiciliado en EL Hato Peñalero, ubicado en Elorza, Carretera Mantecal-Elorza, jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

APODERADOS DEL DEMANDANTE:
ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, VICTORIANO RODRIGUEZ MÉNDEZ Y MARÍA GERALDINA RODRÍGUEZ PINEDA, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 2.454.015, 3.449.770 y 16.334.134, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.333, 21.916 y 123.121, respectivamente, domiciliados en Mérida el primero de los nombrados y en Barinas los dos últimos.

PARTE DEMANDADA:
AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 38, folios 92 al 100 Vto. en fecha 30-09-1981, en la persona del ciudadano: MARCOS SERGIO GORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 623.020, domiciliado en esta ciudad de Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MIGUEL JOSÉ AZAN, ABRAHAM, MIGUEL JOSE AZAN, JOSÉ FREDDY GILLY Y ADELIS ALBERTO PAREDES; Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.076, 88.546, 5.535 Y 117.745, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, presentada en fecha 29 de Junio de 2.009, por el ciudadano: OTILIO PEÑALOZA MORENO, debidamente asistido por los Abogados VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ Y MARÍA GERALDINA RODRÍGUEZ PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 123.121, en contra de la AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., en la persona del ciudadano: MARCOS SERGIO GORI (F-1 al 7).-

En fecha 01 de Julio de 2009, se admitió la demanda y se libró boleta de citación (F-40 al 42)

En fecha 01 de Julio de 2009, se aperturó el Cuaderno de medidas, decretándose en el mismo Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno identificado en el auto (F- 1 al 4 del C.M)

En fecha 16 de Julio de 2009, diligenció el Alguacil, consignando boleta de citación librada a la empresa demandada, en la persona del ciudadano MARCOS SERGIO GORI, a quien no citó por no haberlo encontrado (F-50 al 51)

En fecha 20 de Julio de 2009, presentó escrito contentivo de Reforma del libelo de demanda, el Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ (F- 61 al 74).

En fecha 21 de Julio de 2010, se admitió la reforma del libelo de demanda, y se libró boleta de citación (F-75 al 77).

En fecha 16 de septiembre de 2009, diligenció el Abogado MIGUEL AZAN, antes identificado, consignando poder que le fuera otorgado por la parte demandada (F- 81 al 84).

En fecha 21 de Septiembre de 2009, presentaron escrito en el Cuaderno de medidas los Abogados JOSÉ FREDDY GILLY MIGUEL AZAN Y MIGUEL JOSÉ AZAN, oponiéndose a la medida decretada por este tribunal. (F- 7 al 11 del C.M)

En fecha 23 de septiembre de 2009, presentaron escrito de contestación de demanda y anexos los abogados JOSE FREDDY GILLY, MIGUEL JOSÉ AZAN ABRAHAM Y MIGUEL JOSÉ AZAN, (F-114 al 173), los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009 (F-175).

En fecha 24 de Septiembre de 2009, presentó escrito de pruebas en el Cuaderno de Medidas, el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ (F-13 al 16 del C.M)

En fecha 25 de Septiembre de 2009, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ y se libraron los oficios respectivos (F-17 AL 21 del C.M.)

En fecha 06 de Octubre de 2009, el Tribunal practicó la Inspección Judicial de pruebas en el Cuaderno de medidas (F-29 al 34 del C.M)

En fecha 06 de Octubre De 2009, presento escrito de pruebas y anexos el abogado MIGUEL AZAN, en el Cuaderno de Medidas (F-35 al 297 del C.M)

En fecha 07 de Octubre de 2009, el Tribunal practicó la Inspección Judicial de pruebas en el Cuaderno de medidas (F-298 al 300 del C.M)

En fecha 07 de Octubre de 2009, se agregó al expediente el escrito de pruebas y anexos presentados en el Cuaderno de Medidas por el abogado MIGUEL AZAN (F_ 301 del C.M)

En fecha 11 de Noviembre de 2009, se aperturó la segunda pieza del Cuaderno de Medidas.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (F-176 al 187).

En fecha 24 de Noviembre de 2009, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia (F-188 al 191).

En fecha 26 de Noviembre de 2009, presentaron escrito los abogados representes de las partes, solicitando aclaratoria del auto que fijó los limites de la controversia, y apelando el Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ (F-192 al 196).

En fecha 27 de Noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto de aclaratoria de los límites de la controversia (F- 197 al 199)

En fecha 30 de Noviembre de 2009, presentó escrito de pruebas el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, con el carácter de autos. (F-200 AL 206).

En fecha 30 de Noviembre de 2009, se dictó auto oyendo la apelación interpuesta por el Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ (F- 208)

En fecha 01 de Diciembre de 2009, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por el Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ (F-209)

En fecha 02 de Diciembre de 2009, presentó escrito el Abogado MIGUEL AZAN, señalando que las pruebas presentadas por la parte actora son extemporáneas, (F-211 al 214)

En fecha 07 de Diciembre de 2009, presentaron escrito de pruebas los Abogados JOSÉ FREDDY GILLY Y MIGUEL AZAN, (F-218 al 222)

En fecha 08 de Diciembre de 2009, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (F-226)

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se dictó auto fijando oportunidad para el acto de nombramiento de experto, designando en su oportunidad al ciudadano ITALO MONTILLA, (F- 231 AL 233).

En fecha 13 de Enero de 2010, se aperturó la segunda pieza del expediente.

En fecha 14 de Enero de 2010, diligenciaron los Abogados MIGUEL AZAN Y VICTORIANO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de las partes, quienes convinieron en renunciar a la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, lo cual fue debidamente homologado mediante sentencia dictada por éste tribunal en fecha 19-01-2010 (F-2, 16 al 18).

En fecha 22 de Febrero de 2010, presentó escrito de experticia el ciudadano ITALO MONTILLA, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 23-02-2010 (F- 35 al 125)

En fecha 18 de Marzo de 2010, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, referentes a la apelación interpuesta por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 18-03-2010 (F- 135 al 225)

En fecha 22 de Marzo de 2010, se dictó auto aperturando la tercera pieza del expediente.

En fecha 08 de Abril de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria.

En fecha 26 de Abril de 2010, se celebró la Audiencia Probatoria, continuando las mismas en fechas 14-05-2010; 02-06-2010; 07-07-2010 y 28-07-2010.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Para la determinación de la misma, en previo, este Tribunal se permite citar dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria:

a) La Sentencia Nº 493, del 04 de junio de 2004, expediente Nº 03-799, caso Octavio Marín Hernández contra Mantenimiento y Montajes Masa, S.A., bajo la ponencia del magistrado Juan R. Perdomo:
Actualmente, esta Sala Especial Agraria, luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinado la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Y
b) La sentencia Nº 523, del 04 de junio de 2004, expediente 03-826, caso José Rosario Pizarro Ortega contra Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo la ponencia de Nora Vázquez Escobar: No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agrario, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria.

Por las razones que señalan las sentencias aquí citadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, se considera que es competente para decidir, la acción que aquí le fuera planteada. Así se declara.

DE LA DEMANDA
Alegó el ciudadano Otilio Peñaloza Moreno, en el libelo de la demanda y su reforma, por medio de su apoderado, VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, que suscribió, un contrato privado de compra-venta con la empresa "AGROPECUARIA SANTIAGO C. A"., representada por el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, mediante el cual ésta le dio en venta:
A) Un inmueble constituido por la finca agropecuaria denominada “GRANO DE ORO”, ubicada en Sabanas de Mata Rala, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y alinderado así: NORTE: Fundo de Bruno Incola y Gil Fernández; SUR: Finca de Ramón Díaz y Finca Mata de Banco; ESTE: Finca de Eustacio Parada y OESTE: Finca de Antonio Bonyobany, Finca de José Aure, Fundo La Idea y Finca de Belkis Camacho viuda de Espinoza, constante de TRES MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3365 has).

B) Asimismo, MIL DOSCIENTOS VIENTRES DE GANADO VACUNO (1200), distribuido entre vacas y novillas de la raza brahaman,…

Que en virtud a este contrato de compra venta, el inmueble tendría un valor de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), POR HECTÁREA, para el ganado CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por vientre de raza brahaman puro con registro y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), por vientre de raza bramahan comercial.
Que a su decir, en el referido contrato las partes aceptaron una serie de pagos.
Dinero que fue cancelado de la manera siguiente:
1) (Bs.F. 2.000.000,oo), depositados el 26 de septiembre de 2008, por San Cristóbal en la Cta. Del Banco de Venezuela Nº 334000608-8, de la cual es titular el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, representante de la vendedora.
2) (Bs.F 800.000,oo), en cheque Nº 96580.
3) (Bs.F 3.050.000,00) en cheque Nº 96527 del Banco Mercantil de la Cuenta Corriente Nº 1093-10188-1, de la cual es titular el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, cobrados el 05 y 12 de noviembre de 2008, por MARCOS GORI en Barinas.
4) (Bs. 2.000.000,00) en cheque Nº 6284304.
5) (Bs. 1.600.000,00) en cheque Nº 13843305.
6) (Bs. 2.000.000,00) en cheque Nº 62843304 del banco de Venezuela, de la cuenta Nº 156-101414-7, de la cual es titular el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, cobrados el 27 de noviembre, 01 y 24 de diciembre de 2008 por MARCOS GORI en Barinas.
7) (Bs. 200.000,00) depositados en el Banco Venezuela a nombre de MARCOS GORI, el 31-10-2008, cta Nº 01020334110000006088, depósito Nº 96701481, depósito realizado por NELSON GARCÍA.
8) (Bs. 100.000,00) depositados en el Banco Venezuela a nombre de MARCOS GORI el 01-11-2008, cta Nº 01020334110000006088, depósito Nº 96701483, depósito realizado por NELSON GARCÍA.
9) (Bs. 300.000,00) depositados en el Banco Venezuela a nombre de MARCOS GORI, deposito Nº 036888337 el 30-10-2008, cta Nº 01020334110000006088, deposito realizado por WALTER ZAMBRANO, más QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que OTILIO PEÑALOZA MORENO, le depositó a MARCOS SERGIO GORI.

Igualmente se indico por la parte accionante:
Que los pagos se realizaron antes del 25 de diciembre 2008, que la suma seria adjudicada al precio de las TRES MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3365 has), como se establece en el documento de compra venta; con respecto al precio del ganado, la cantidad definitiva sería determinada una vez que las partes realizaren la selección del mismo. Que en fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano MARCOS GORI, le otorgó dos guías al ciudadano OTILIO PEÑALOZA, en el Centro de Guiado de la ciudad de Barinas, una por ochocientos (800), semovientes comerciales y otra por doscientos setenta y siete (277), semovientes puros, para cumplir así lo establecido en el documento de compra venta. Que sin avisarle para ir a seleccionar el ganado, envió el mismo para la fundación Ramo Verde, reclamándole el demandante que eso no podía ser, que lo convenido era seleccionarlo ambas partes, que estaba inconforme por el tipo de ganado que le había enviado.

Asimismo
Que el contrato posee varias incongruencias ya que la vendedora confunde la compraventa con la opción de compra venta. Que en el contrato se estableció que el precio se cancelaba de la forma siguiente: a la firma del contrato una parte, 30 días otra parte y el saldo restante a 60 días de la firma del contrato, posteriormente establece que la opción tendría un lapso de 90 días, que el precio de la venta será cancelado y señala los lapsos, y en el cual se omitió la fecha de suscripción. Señala el demandante, que en vista de la confusión, se estableció en la cláusula tercera lo siguiente: “La presente oferta de compra venta tendrá una vigencia de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de la firma de este contrato” y en la cláusula segunda establece expresamente que “El saldo restante, es decir la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 6.460.000,00), más la cantidad que resulte del valor del lote de ganado seleccionado por las partes y valorado según los parámetros contenidos en esta cláusula, será cancelado en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la firma de este documento. Al vencimiento de éste último plazo, el OPCIONANTE, se compromete a otorgar el correspondiente instrumento de venta”

Que lo previsto en las cláusulas CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, Y CLÁUSULA COMPROMISORIA, no son procedentes en el contrato objeto de la controversia, ya que las mismas son propias de un contrato de opción de compra venta, donde el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, se establece un lapso de tiempo y un precio para que la opción de compra venta se lleve a efecto; como se había omitido la fecha de la firma del contrato de compra venta, se tenía que recurrir a los supuestos previstos en el Artículo 1212 del Código Civil.

Señala el demandante que la cláusula CUARTA del documento denominado por la representación de la vendedora Opción de compra venta, no tiene asidero legal en el contrato de compra venta, ya que la misma es producto de una confusión conceptual de la representación de la vendedora, entre lo que es un contrato de compra venta propiamente dicho y lo que es un contrato preparatorio de opción de compra venta, estando en presencia de un contrato de compra venta definitivo a plazo, donde no existió anticipo, sino pagos de acuerdo a los lapsos convenidos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a través de sus apoderados JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, MIGUEL JOSÉ AZAN ABRAHAM y MIGUEL JOSÉ AZAN alegaron, que la parte actora, pretende se dé cumplimiento al "Contrato de Compra Venta", que tiene como objeto un inmueble conformado por un lote de tierra, que configura una finca agropecuaria denominada “Grano de Oro y fundación Ramo Verde", y que en consecuencia, se le haga la tradición legal de 1.289 Has, de un total de las 3.365 Has, las cuales están comprendidas dentro de los linderos generales, señalados en el libelo de la demanda y de no hacerlo, así sea condenado por el Tribunal.
Que el actor señala que dio cumplimiento parcial al contrato de compraventa.
Que el precio convenido fue en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), POR HECTÁREA, lo cual equivale a TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.460.000,oo), que serian cancelado de la manera siguiente:
1) (Bs.F. 2.000.000,oo), a la firma del contrato de compra venta.
2) (Bs.F. 5.000.000,oo), a los 30 días de la firma del contrato de compra venta.
3) Y (Bs.F 6.460.000,oo), a los 60 días de la firma del contrato de compra venta
Que todo lo expresado no es cierto, indica el accionado, pues con ello solo se trata de tergiversar lo acordado.
El cual en su cláusula segunda establece lo siguiente: el precio convenido para la futura compraventa del inmueble ofertado y el lote de ganado vacuno es la cantidad TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.460.000,oo), por el lote de terreno a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por hectárea, para el lote de ganado será CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por vientre de raza brahaman puro, y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), por vientre de raza bramahan, y cuya cantidad seria determinada una vez ambas partes hayan realizado la selección del lote de ganado.
Que precio de venta seria cancelado de la siguiente manera:
1) (Bs.F. 2.000.000,oo), a la firma del contrato de compra venta.
2) (Bs.F. 5.000.000,oo), a los 30 días de la firma del contrato de compra venta.
3) Y (Bs.F 6.460.000,oo), a los 60 días de la firma del contrato de compra venta, mas la cantidad que resulte del valor del lote de ganado.
Que asimismo consideran necesaria determinar la naturaleza jurídica del contrato pues el actor señala que se trata de un contrato de compra venta a plazo, cuando los documentos otorgados por las partes señalan se trata de una opción de compraventa, el cual también lo señalan los elementos que lo califican y lo integran.
Que lo afirmado por la parte actora en cuanto al precio de venta convenido y la manera en que sería cancelado no es cierto, que solo se trata de tergiversar lo acordado para confundir, utilizando términos no estipulados en el documento.
Señala igualmente que el actor afirma que se trata de un “contrato de Venta a Plazo”, cuando en los documentos otorgados por las partes contratantes, se afirma que se trata de un contrato de Opción de Compra, o “Promesa bilateral de Compra Venta”, el cual también lo califican los elementos que lo integran y contienen. Que no pueden existir dudas que se trata de un contrato de esta naturaleza jurídica y no de un Contrato de Compra Venta, en el que no existe sino la obligación de realizarlo en futuro.
Que es cierto que se celebró otro contrato, por acuerdo de voluntades de ambas partes, sin invocar, alegar o señalar la existencia de un vicio del consentimiento, capaz legalmente de ser causa de nulidad del contrato.
Rechaza de manera firme y categórica, lo afirmado por el actor en cuanto a que el opcionante pretende justificar su incumplimiento, aduciendo engaño y mala fe, pues con el fin y único propósito de esclarecer cualquier duda sobre la existencia o extinción del referido contrato del Opción de Compra Venta, el opciónado declara que el mismo se venció el 25 de Diciembre de 2008, en virtud de lo cual autorizó al ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, para que en nombre de su representada, venda a los ciudadanos FRANKLIN ALIPIO GUERRERO LÓPEZ, la cantidad de 415 hectáreas y a OTONIEL GUARIN ONTIVEROS, la cantidad de 501 hectáreas, que son parte del predio objeto de la citada opción.
Que la confesión unilateral, calificada y voluntaria del demandante constituye por si sola prueba fehaciente de dos hechos fundamentales: a.) que el contrato de opción se había extinguido por el vencimiento del término de su vigencia, sin que el “Opciónadó” hubiere cumplido con su obligación de pagar el precio de la totalidad del terreno, sino solamente de 2.076 hectáreas y b.-) Que igualmente había pagado el valor de 1.200 vientres de ganado dentro de la vigencia del contrato.
Por otra parte afirman los apoderados judiciales de la AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., que es cierto que el opciónadó efectuó los siguientes pagos:
1.-) DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000.000,00), entregados el 26 de septiembre de 2008, único pago realizado en la oportunidad establecida en el contrato.
2.-) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00) el 30-10-2008.
3.-) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00) el 31-10-2008.
4.-) CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) el 01-11-2008.
5.-) OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800.000,00), el 05-11-2008.
6.-) TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.050.000,00) el 12-11-2008.
7.-) DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000.000,00) el 27-11-2008.
8.-) UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.600.000,00) el 01-12-2008
9.-) DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000.000,00) el 24-12-2008; todo lo cual alcanza la suma de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.050.000,00).

Señala que el opciónadó no dio cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de opción de compra, por cuanto no canceló en el término de treinta (30) días siguientes al 26-09-2008, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00); tampoco canceló la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 6.460.000,00) en el plazo de 60 días, es decir hasta el 25 de noviembre de 2008, fecha para la cual solo había cancelado la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.450.000,00), de los ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.460.000,00) que estaba obligado a cancelar, excluyendo los DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,00) que había cancelado en el momento o fecha de la firma del Contrato.
Que para la fecha de vencimiento del contrato, el 25 de diciembre de 2008, no había cumplido con la totalidad del pago de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 17.460.000,00) por el precio del ganado y tierras que le había sido ofertado, que por tal razón solo canceló la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.050.000,00), dentro del mencionado plazo.
Que no es cierto que haya efectuado un depósito por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), como lo señala en el libelo y su reforma, sin indicar fecha ni numero de cuenta a favor de quien se hizo.
Afirma que el opciónado seleccionó el ganado que había sido ofertado, se le hizo entrega de los mismos, movilizándolos para el Fundo Ramo Verde.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

De los términos como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal, considera que la acción ejercida por el actor, es la de cumplimiento de contrato y que los límites dentro de la cual quedó travada la relación sustancial controvertida, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, son los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS.

1. En relación con la naturaleza jurídica de los contratos firmados por las partes, es decir, el contrato original y el contrato complementario, los cuales, por una parte actora, considera y alega que se trata de un documento de venta a plazo, y por su parte la demandada, sostiene que se trata de un contrato de opción o promesa de venta.

2. En relación con la selección del ganado tanto puro como comercial, la parte demandante alega no haber participado, el momento de la selección en el sitio de los acontecimientos; y la parte demandada por su parte alega, que si estuvieron presentes, y que una vez seleccionado se determina el precio total del ganado, por cuanto el ganado comercial tiene un precio diferente al ganado puro.


3. Con relación al pago del precio estipulado en la negociación, ya que no hay precisión al monto del pago, por cuanto la parte actora alega haber pagado Bs.F 12.550.000,00 y la parte demandada alegó haber recibido como pago Bs.F 12.050.000,00.

4. En relación con lo establecido en el contrato referente al precio de las 3.365 hectáreas, éste se estableció a razón de Bs. F 4.000,00 por hectárea; y que en cuanto a las mejoras y bienhechurías que están en el fomentadas, según el demandante, en el lote de 1.289 hectáreas, el demandado alega que en el contrato de opción no se refiere a bienhechurías y que el demandante recibió a satisfacción las 2.076 hectáreas que se le documentaron tanto a él como a las personas que él indicó en el contrato complementario.

5. En relación al documento y su redacción, es determinar si fue redactado por el abogado de la parte demandada, vale decir, el Dr. José Ramón España, ya que el abogado Miguel Azán alegó que no es abogado de su representado.

6. En relación al cambio de precio, la parte demandante alegó que después del 25-12-08, la representación de la demandada cambió el precio, exigiendo que se le cancelara a Bs.F 5.000,00 por cada hectárea, cuando el demandante fue a la documentación éste cambió el precio a Bs.F 5.400,00 por cada hectárea, y lo último que dijo, que el dólar paralelo se había disparado a Bs.F 7.000,00, y la parte demandada alega que no es cierto, ya que la parte demandada no tenía obligación de negociar con el demandante con posterioridad al vencimiento de la opción de compra venta.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

El Tribunal, fijó como hechos no controvertidos los siguientes:
1. La existencia del contrato que originalmente fue suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso.
2. Que en fecha 26-09-08 el presunto opcionado canceló la cantidad de Bs.F 2.000.000,00 mediante depósito en el Banco de Venezuela a nombre de Marcos Gori.
3. Que el demandante pagó a la parte demandada como parte del precio de la negociación efectuada entre ellos por haberlo así expresamente aceptado la demandada en el escrito de contestación de la demanda, las siguientes cantidades: Que es cierto, que el demandante efectuó los pagos siguientes:

a) DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.000.000,00) entregados el 26 de septiembre de 2.008, mediante depósito en el Banco de Venezuela a nombre de Marcos Gori;
b) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300.000,00) entregados el 30 de Octubre de 2008;
c) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00) entregados el Treinta y uno (31) de Octubre de 2.008;
d) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00) entregados el Primero de Noviembre de 2008;
e) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800.000,00) entregados el Dieciséis (16) de Noviembre de 2008;
f) La cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.050.000,00) entregados el Doce (12) de Noviembre de 2.008;
g) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000.000,00) entregados el Veintisiete (27) de Noviembre de 2008;
h) La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.600.000,00) entregados el Primero de Diciembre de 2008; y,
i) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000.000,00). Entregados el Veinticuatro (24) de Diciembre de 2008.

4. Que estos pagos parciales sumaron la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 12.050.000,00).

MOTIVOS DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La parte demandante fundamenta la demanda en las siguientes disposiciones legales previstas en el Código Civil: En el artículo 1.133 que establece:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”;

En el artículo 1.155 que dice:
“El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”:

El artículo 1159 el cual reza:
“El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas autorizadas por la Ley”;

En el artículo 1.160 que dice:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley “;

En el artículo 1.474 que establece:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio;

En el artículo 1.167 que dice:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”;

En el artículo 1.161 que dice:
“En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya efectuado”.

Y en el artículo 1.141 que reza:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º.- Consentimiento de las partes. 2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º.- Causa lícita”.

Por su parte, la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, solamente se limita a señalar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a la interpretación de los contratos que debe efectuar el Juez, y el artículo 1.160 del Código Civil, anteriormente transcrito, pero al rechazar la demanda incoada por la parte actora, que son precisamente las transcritas ut supra, indirectamente las está invocando pero como no aplicables en esta causa en el sentido atribuido por el demandante.
PUNTO PREVIO
Naturaleza Jurídica de los instrumentos suscritos
Antes de entrar a analizar los elementos probatorios que fueron aportados por las partes en el presente juicio, considera este órgano, que debe pronunciarse, previamente sobre la naturaleza de los contratos que fueron suscritos por las partes, ya que para la actora, el contrato original, como su complemento, es un contrato de venta a plazo; en cambio para la parte demandada, dicho contrato, es una opción de compra, también llamado “Contrato bilateral preparatorio de venta”, entendiendo como tal el acuerdo de voluntades entre dos o más personas donde ambas partes se obligan en celebrar en futuro y en un plazo predeterminado, un contrato de esa naturaleza, cuyo objeto y precio se encuentra determinado o determinable.

La trascendencia y consecuencias que tiene la determinación de la naturaleza jurídica de la convención celebrada entre las partes, para la solución de la controversia surgida entre las partes, obliga a este Tribunal a decidir como punto previo la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se demanda, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, y lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

El contrato de opción de compra, no obstante el frecuente uso en el mundo de los negocios, no está definido por la ley venezolana, pero de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales, se ha establecido que la esencia del contrato de opción, radica en la facultad que un contratante confiere a otro de modo exclusivo, para que dentro de cierto plazo, decida sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones establecidas. (Sentencia de fecha 22 de abril de 1976, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda). En sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.975 el mismo Tribunal dejó sentado que, como este contrato no estaba consagrado en la ley, se podía definir como:

“Aquél contrato en virtud del cual el propietario de una cosa o derecho, concede a otra persona por tiempo fijo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirla o transferirla a un tercero”.

Por su parte, la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en sentencia de fecha 7 de mayo de 1.974, afirmó:

“Lo que en la práctica se denomina “opción”, equivalente a promesa unilateral de venta, es la convención en donde solo se obliga el “promitente”, pues se deja a la sola voluntad del beneficiario la facultad de comprar el bien identificado, por el precio en el término convenido”.

El profesor Mauricio Rodríguez, en su obra: Contrato de Opción, establece:
“No hay contrato de opción cuando las dos partes se obligan recíprocamente a celebrar otro contrato. No hay contrato de opción cuando simplemente se hace una oferta. No hay contrato de opción cuando una de las partes se compromete simplemente a celebrar otro contrato, si la otra parte así lo desea. Si el optante está obligado a ejercer la opción, sencillamente no hay contrato de opción. La esencia del contrato de opción, radica en la obligación de una de las partes de desplegar una determinada conducta (No disponer de un derecho por un tiempo determinado, y en la posibilidad de la otra parte (que no tiene la opción) de decidir si acepta o no libremente, la oferta en cuestión). (Mauricio Rodríguez Ferrara. El Contrato de Opción. Segunda edición, Edit. Librosca C.A., Caracas. 1.998, p.5).

En igual sentido, y muy acertadamente el jurista Ángel Osorio, en su obra “El Contrato de Opción” manifiesta expresamente en el caso específico de la opción de compra venta: “El vendedor se obliga a vender y el comprador no se obliga a comprar”, (Ángel Osorio, El Contrato de Opción. Segunda Edición de México, Edit. Uteha. 1.963. p. 245. Manuales Uteha, Sección 19, Derecho 63).
Según lo expuesto por la doctrina, en el Contrato de Opción se puede concluir que, hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de libertad de aceptar o rechazar la oferta irrevocable, a la que se ha obligado la otra parte.
Aplicando lo antes expuesto al caso de autos, tenemos que el contrato celebrado entre Otilio Peñaloza Moreno y la empresa Agropecuaria Santiago, C.A., representada por el ciudadano Marcos Sergio Gori Sáez, no es un contrato de opción de venta, por cuanto en dicho contrato, la optataria o sea la empresa promitente, Agropecuaria Santiago, C.A., se obligó a vender al demandante una finca agropecuaria denominada “Grano de Oro” y “Fundación Ramo Verde”, constante de 3.365 Has., las cuales están ubicadas en el Caserío Mata Rala, en jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, así como un lote de 1.200 vientres de ganado vacuno, y por su parte el optante aquí demandante, se obligó a comprar dicha finca y dichos semovientes por el precio estipulado en el contrato privado, que fuera acompañado al libelo como fundamento de la acción, o sea, a pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) por hectárea de terreno y el del ganado la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) por vientre de raza Brahamán puro con registro y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) por vientre de raza Brahamán Comercial, cuya cantidad definitiva sería determinada una vez que ambas partes hubiesen efectuado la selección del lote de ganado. Igualmente establecieron las partes, que el precio se pagaría de la forma siguiente: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), a la firma del contrato; CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), a los treinta de la firma del contrato; y, SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.460.000,00) a los sesenta días de la firma del contrato de compra venta.

De lo expuesto en dicho contrato, se desprende claramente que las partes contrajeron obligaciones recíprocas, lo que significa que este contrato, en cuanto a su naturaleza no es un contrato de opción de compra, ni un contrato bilateral preparatorio de venta, como erróneamente lo denominaron las partes, sino un contrato de compra venta, que es definido en el artículo 1.474 del Código Civil, .-“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” Así se deja establecido.


Determinada la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se demanda, pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios que fueron aportados por las partes, empezando por una relación sucinta de lo que cada uno de ellos aportó en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación a la misma.

PRUEBAS DE LAS PARTES
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

De conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió conjuntamente con el libelo original de la demanda, las pruebas siguientes:

1. Documento privado sin fecha de emisión, que suscribió el demandante con el representante legal de la demandada, a los fines de probar con dicho documento que la demandada le dio en venta 3.365 Has. D terreno, a razón de (Bs. 4.000 por Ha.), para ser cancelados: (Bs. 2.000.000,00), a la firma del documento; (Bs.5.000.000,00) a treinta días de la firma y (Bs.6.460.000,00) a sesenta días de la firma del documento; 1.200 vientres de ganado, el comercial a (Bs. 3.000,00) y el puro con registro a (Bs. 4.000,00) por animal, precio que se determinará en el momento de la selección de los semovientes por ambas partes, es decir, comprador y vendedor.

Documento éste que no fue desconocido y tachado de falso en su oportunidad por la parte demandada, razón por la cual, el documento en virtud de tal reconocimiento, las declaraciones en el contenidas surten todos los efectos entre sus otorgante, todo de conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil, aplicable por analogía al caso de autos, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, ha quedado debidamente probado en los autos que, el aquí demandante suscribió un contrato privado de compra-venta con la empresa "AGROPECUARIA SANTIAGO C. A., representada por el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, mediante el cual ésta le dio en venta:

A) Un inmueble constituido por una Finca Agropecuaria denominada "Grano de Oro y Fundación Ramo Verde", constante de TRES MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.365 has), ubicadas en el caserío Mata Rala Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con indicación de sus linderos y medidas.

B): MIL DOSCIENTAS (1.200) vientres de ganado vacuno, distribuido entre vacas y novillas de la raza Brahman, entre puras y comerciales, que podrían estar preñadas, paridas y novillas por entorar, en caso de estar paridas, los becerros menores de tres meses no se cobrarían y los mayores de tres meses se les estimaría un precio de acuerdo a la calidad de las mismas, en razón de ser puro o comercial.

C.- Que el precio convenido por la compra venta del inmueble fue a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F 4.000,00) por hectárea de terreno; y el precio del ganado era CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F 4.000,00) por vientre de raza Brahmán puro con registro y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F 3.000,00) por vientre de raza Brahmán comercial.

D.- Que la cantidad definitiva sería determinada una vez que ambas partes hubiesen realizado la selección del lote de ganado. Que este precio se pagaría en la forma siguiente: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F 2.000.000,00) a la firma del contrato de compra venta, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F 5.000.000,00) a los treinta 30) días de la firma del contrato de compra venta, y el saldo restante a sesenta (60) días de la firma del contrato de compra venta, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 6.460.000,00).


2. Documento complementario al contrato de compra venta original, suscrito en fecha 30 de diciembre de 2008, en el cual la representación de la vendedora reconoce que el documento original, se contrae a un contrato de compra venta, ya que en el mismo el demandante autorizó expresamente al representante de la demandada-vendedora para que le firmara los documentos de propiedad a los ciudadanos FRANKLIN ALIPI GUERRERO PÉREZ y OTONIEL GUARIN ONTIVEROS, con esta prueba pretende demostrar que el mismo es un documento complementario a contrato original donde se quiso novar el primero.

Documento éste que, al igual que el anterior, no fue desconocido ni tachado de falso en su oportunidad por la parte demandada, razón por la cual, adquirió el valor probatorio del instrumento público, en cuanto a las declaraciones en el contenidas, tanto para sus otorgantes, como para terceros, todo de conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil, aplicable por analogía al caso de autos, y así se decide.

A través de este documento ha quedado debidamente comprobado, que la representación de la vendedora, reconoció que el documento original, se contrae a un contrato de compra venta, ya que en el mismo, el demandante autorizó expresamente al representante de la demandada-vendedora para que le firmara los documentos de propiedad a los ciudadanos FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PÉREZ y OTONIEL GUARIN ONTIVEROS, y así se deja establecido.


3. Documentos registrados en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fechas 7 y 15 de enero de 2009, asentados bajo los Nos. 14, 15 y 7, Protocolo Primero, Tomo 1 y 3, Primer trimestre del año 2,009, donde consta que fueron liberadas tres hipotecas, que pesaban sobre el inmueble objeto de la compra venta, por lo que no era posible hacer la tradición legal de la propiedad por documento registrado hasta tanto, no se liberara los gravámenes que pesaban sobre dicho inmueble, el objeto de esta prueba es demostrar que el inmueble objeto del contrato de compra venta, estaba gravado y fue liberado en el mes de enero de 2009;

Este Tribunal los aprecia con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados por el ciudadano Registrador con todas las formalidades de Ley, y así se decide.

A través de estos documentos, ha quedado debidamente demostrado en autos que sobre el inmueble que constituía el objeto de la venta, existían gravámenes consistentes en tres garantías hipotecarias que fueron posteriormente debidamente liberadas, y así se deja establecido.

Sin embargo, este Tribunal no comparte el criterio sustentado por la parte actora, de que por el hecho, de existir sobre el inmueble que constituyó el objeto de la venta, gravámenes, se hacía imposible la tradición de lo vendido, pues ello iría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 1.267 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.267. “No se permitirá ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar, ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamos con hipoteca”.

Del contenido de esta norma se desprende que no es procedente la abstención de registrar un documento por el cual se vende una finca hipotecada, aún cuando en el documento comprobatorio del préstamo hipotecario exista prohibición de enajenar por el propietario la finca hipotecada. Así lo ha establecido la jurisprudencia nuestra casación en reiteradas sentencias, entre las cuales podemos mencionar la sentencia de fecha 22 de febrero de 1.957 (JTR. Vol. VI, Tomo I, Pág. 655 y 656.) En consecuencia, la improcedencia alegada por el actor, fundamentada en el hecho de que sobre el inmueble vendido pesaban gravámenes hipotecarios que hacían imposible efectuar la tradición de inmueble, hasta tanto no se liberara dichas hipotecas, carece de fundamento legal alguno, y así se decide.


4. Los documentos por los cuales la vendedora, por intermedio de MARCOS GORI en su condición de representante legal, otorgó la propiedad de (415 Has., 501 Has.) a FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PÉREZ y OTONIEL GUARIN ONTIVEROS, están debidamente registrados en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fechas 15, 28 de enero 2009, asentados bajo los Nos. 8 y 17 Protocolo Primero, Tomo Tres y Siete, folios 33 al 36, 84 al 88 y 4 al 8 , Primer Trimestre y el documento en que le transmite la propiedad de (1.160 has de terreno) el 17 de febrero de 2009 asentado bajo el N° 2 Protocolo Primero, Tomo Siete, folios 4 al 8, Primer Trimestre al demandante.

Este Tribunal los valora con el mérito y valor jurídico probatorio del Instrumento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y así se deja establecido

PROMOVIÓ LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos WALTER ZAMBRANO, NELSON GARCÍA, FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PÉREZ, OTONIEL GUARIN ONTIVEROS, MANUEL ANTONIO NORIEGA Y DENNY TUA. De estos testigos solamente rindieron declaración los ciudadanos que a continuación se mencionan:

A.- WALTER ZAMBRANO,

Este testigo al ser preguntado por la parte promovente con diferencias de palabras entre otras cosas expuso: Que Hizo una negociación con Otilio Peñalosa, quien les iba vender la finca “Grano de Oro”, la cual iba a firmar el Sr. MARCO GORI, que tuvimos muchas reuniones tanto con Otilio Peñalosa como con el señor Marco Gori, quien le planteaba una negociación hoy y mañana nos la cambiaba. La última reunión fue como un viernes donde quedamos que le íbamos a entregar (Bs. 4.500.000,oo) el día que firmáramos, aceptó ese negocio y nos dijo que el lunes tenía que hacer unos trámites porque si no tenía que pagar más de (Bs. 500.000,oo) al SENIAT, le decimos que estaba bien, Sr. Marco, pero nos dijo que compráramos dólares, porque siempre tiene en la cabeza los dólares, ya que no sea que el dólar suba, le manifestamos que porque íbamos a comprar dólares se la negociación se hizo en bolívares, y, yo no sé comprar dólares, si quería le dejamos los (Bs. 4.500.000,oo), no dijo que el lunes hablábamos, el lunes Otilio me llamó y me dijo que la negociación no iba, ya que el dólar había subido y me dijo que llamara al Sr. Marco Gori, lo llamó y le manifestó que la negociación no iba, porque el dólar había subido, que eso fue por parte del Sr. Marco Gori, quien siempre decía una cosa y después la cambiaba. También había un Militar quizás de apellido Gómez que siempre andaba preguntando en cuanto nos había vendido Otilio Peñaloza, y que le compraran a Marco Gori, le manifesté que la negociación la habíamos hecho con Otilio y que le habíamos entregado un dinero. Que Marco Gori insistía que negociara con él.


Concluida la deposición del testigo, solicitó el derecho de palabra el Abogado Miguel Azan quien manifestó:


Que su intervención no convalidaba la inhabilidad del testigo, porque éste tenía un manifiesto interés en las resultas del juicio, ya que formaba parte del mismo, tal como había quedado evidencia en lo manifestado.


Del análisis de la exposición que sobre los hechos hizo este testigo, concluye el Tribunal, que el mismo tiene interés manifiesto en las resultas del juicio, pues manifestó expresamente que había celebrado una negociación con el aquí demandante, y que el representante de la demandada quería que esa negociación se efectuara con ella, hecho éste que lo hace incurrir en la inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras cosas que “ no podrán testificar en la causa, el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito”.

En consecuencia este Tribunal desestima su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

B.- NELSON GARCÍA.-
Este testigo al ser preguntado por la parte promovente, con diferencias de palabras, entre otras cosas expuso: Que Walter Zambrano y él hicieron una negociación con Otilio Peñalosa, quien les iba a vender la finca “Grano de Oro”, la cual iba a firmar el Sr. MARCO GORI, quien tuvo muchas reuniones tanto con Walter Zambrano como con su persona, que le compramos a Otilio Peñaloza 1.300 Has., ubicadas en Pedraza, llamada Grano de Oro, que éste había comprado al Sr. Marco Gori , llegamos a un acuerdo de un precio X, donde Otilio nos tenía que dar la documentación, que en dos o tres oportunidades, estuvo en la finca, donde Marco Gori tenía su negociación personal con él. Que El Sr. Maro Gori, lo llamó al Teléfono en Socopó y le manifestó que la negociación no se iba hacer, porque él no iba a vender. Que estuvieron reunidos en la finca Otilio y Marco Gori, y llegaron a un acuerdo de negociación a (Bs.5.500,oo) donde Gori, previa autorización de Otilio, quedó a hacerles los documentos, que ellos quedaron a darle (Bs. 4.500.000,oo), pero que el día lunes, llamó este señor, y dijo que no iba a vender ya que el dólar había subido; que él vendió su propiedad, su finca y la entregó.

El abogado, Freddy Gilly, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso:

Que en primer lugar que dejaba constancia de la inhabilidad del testigo, ya que se está evacuando en forma extemporánea, y en segundo lugar, que de acuerdo a lo expresado por el testigo se evidencia el interés en el asunto, además ha manifestado juicios de valor sobre la persona de Marco Gori.

Del análisis de la deposición que sobre los hechos ha hecho este testigo, concluye el Tribunal, que el mismo tiene interés en las resultas del juicio, pues ha manifestado expresamente que había celebrado una negociación con el aquí demandante, hecho éste que lo hace incurrir en la inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras cosas que “ no podrán testificar en la causa, el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito”.

En consecuencia este Tribunal desestima su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

PRUEBA DE INFORMES.-

a) Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI), departamento de expedición de Guías de venta y Movilización de Semovientes, ubicada en la Avenida Cúa tricentenaria frente al Mercado Cuatricentenario, de la ciudad de Barinas, a los fines que informe al Tribunal:

Si en ese despacho MARCOS SERGIO GORI SAEZ en representación de AGROSAN le otorgó a OTILIO PEÑALOZA MORENO, dos Guías únicas de Despacho de Movilización de Ganado una con el N° 001904367 expedidas el 30-01-2009, por 277 semovientes y la otra por 800 semovientes, con lo que se demuestra que la representación de la vendedora otorgo las Guías de los semovientes, fue en fecha 30 de enero de 2009, es decir, que para el 25 o 30 de diciembre de 2009, no se había seleccionado los semovientes de acuerdo con lo establecido en el contrato de compra venta.

2) Solicitó que se oficiara a los Bancos Venezuela y Mercantil para que informen al Tribunal de lo siguiente:

a) El nombre del titular de la cuenta N° 334000608-8 y si el 26 de septiembre de 2008 se le deposito (Bs. 2.000.000, oo) por San Cristóbal en la mencionada cuenta, y el nombre del depositante;

b) El nombre de la persona que hizo efectivo las cantidades de (Bs.800.000,oo) en cheque N° 96580 y (Bs. 3.050.000,oo) en cheque N° 96527 del Banco Mercantil de la Cuenta Corriente N° 1093-10188-1 y quien es el titular de la mencionada cuenta, la fecha que fueron cobrados los referidos cheque, el nombre del beneficiario y en qué ciudad se hicieron efectivos;

c) La persona que hizo efectivo las cantidades de (Bs. 2.000.000,00) en cheque N° 6284304, (Bs. 1.600.000,00) en cheque N° 13843305 y (Bs. 2.000.000,00) en cheque N° 62843304, del Banco de Venezuela de la Cuenta N° 156-101414-7, nombre del titular de la cuenta, nombre a la orden de quien fueron emitidos los cheques y fechas que fueron cobrados;

d) Se oficie al Banco de Venezuela que informe al Tribunal quien es titular de la Cuenta N° 01020334110000006088 y si fueron depositados (Bs. 200.000,00, 100.000,00 y 300.000,00) en fechas 31-10-2008, 01-11-2008 y 30-10-2008 números de depósitos: 96701481, 96701481 y 03688337.

e) Solicitó que se oficiara al Banco de Venezuela, para que informe al Tribunal qué persona depositó en la cuenta N° 156-101414-4, de la cual OTILIO PEÑALOZA MORENO es titular, la cantidad de Bs. 671.000,00 el día 12 de junio de 2009, según depósito Nº 65497379, con esta prueba pretende demostrar la forma como fue dilatando la representación.

VALORACIÓN DE LOS INFORMES.

En previo a la valoración de estos informes debe señalarse, que al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente, (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”

Esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documento de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte actora y con lo señalado en el libelo de la demanda y de igual manera guarda una relación estrecha y directa con las pruebas de informes a las cuales ya se ha hecho referencia. A estas pruebas de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna a esta prueba el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante.

Este Sentenciador debe indicar que tal y como consta del folio 305 al 306 y Vto. De la pieza l del cuaderno de medidas del presente expediente, se recibió comunicación emitida por la oficina de suministro de información al cliente del Banco de Venezuela y en la misma anexa copia de un depósito bancario:

• La cual señala que el cheque Nº 34843604 pertenece a la cuenta Nº 0102-0156-01-0001014147, perteneciente a Otilio Peñaloza, y fue emitido a favor de Leopoldo Duque.
• La cuenta corriente N° 01020334110000006088, pertenece a Marcos Gori, y que efectivamente se evidencia los depósitos descritos a continuación: Bs. 100.000,00 300.000,00 y 200.000,00, y en fechas 01-11-2008, 30-10-2008 y 31-10-2008, números de depósitos: 96701483 3688337, y 96701481,

Informe este con lo cual se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y las mismas no fueron impugnadas por el adversario, por el contrario reconoce en su contestación lo siguiente:
….es cierto que el opciónado efectuó los siguientes pagos:

1.-) DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000.000,00), entregados el 26 de septiembre de 2008, único pago realizado en la oportunidad establecida en el contrato.
2.-) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00) el 30-10-2008.
3.-) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00) el 31-10-2008.
4.-) CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) el 01-11-2008.
5.-) OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800.000,00), el 05-11-2008.

Razón suficiente para que este le otorgue su valor de plena prueba y así se declara.

Asimismo respecto al informe promovido para Banco Mercantil, este a través de su consultaría jurídica da respuesta al mismo señalando que la cuenta N° 3340006088, no figura en sus archivos, igualmente que contra la Cuenta Corriente Nº 1093-10188-1, que pertenece a Otilio Peñaloza, se registran los cheques girados Nº 05096580, se hizo efectivo la cantidad de (Bs.800.000,oo) y en cheque Nº 190996527 la cantidad de (Bs. 3.050.000,oo).

Este Sentenciador debe indicar que tal y como consta del folio 04,05 y 06. De la pieza 2 del cuaderno de medidas del presente expediente, se recibió comunicación emitida por la consultaría jurídica del Banco Mercantil, y en la misma anexaron copias de los instrumentos (cheques). Motivo al cual se le otorga valor probatorio a la prueba y así se declara.
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

I. Promovió los documentos privados que fueron acompañados por el demandante con el libelo de la demanda, marcados “A” 11/ “B”, aplicando el principio de la unidad y comunidad. Con ello pretende probar la celebración por la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA SANTIAGO, C.A”., y el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, un Contrato de Opción de Compra primeramente y posteriormente, la rescisión del mismo, por expiración o vencimiento del término de vigencia.

Documento éste que como anteriormente se indico, en la valoración de la actora, no fue desconocido y tachado de falso en su oportunidad, razón por la cual, el documento en virtud de tal reconocimiento, las declaraciones en el contenidas surten todos los efectos entre sus otorgantes, todo de conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil, aplicable por analogía al caso de autos, y así se decide.

II. Con el fin de dejar probado que el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, demandante en esta causa, seleccionó, recibió y movilizó un lote de ganado de la raza Cebú Brahmán, integrado por 200 vientres, adquiridos a la demandada, dentro del plazo de opción de compra venta, las cuales salieron del lugar de origen unidad de producción o empresa finca o fundo “Ramo Verde” Sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en ese momento propiedad del demandante, hasta la finca o “Hato Peñalero” ubicado en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, promovió:


• Guía de movilización de ganado N°001904363 Expedida a su nombre, en fecha 30-01-2.009, por el Centro de Guiado 02, situado en esta Ciudad de Barinas. Igualmente promovió la guía de movilización de ganado N° 001904363, expedida a su nombre, en fecha 30-01-2.009, por el Centro de Guiado 02, situado en esta Ciudad de Barinas.

• Guía de venta de ganado N° 001904362, de fecha 30-01-2.009, expedida en el Centro de Guiado 02 de la Ciudad de Barinas. En cuanto a esta guía la misma resulta pertinente para probar que el Ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, si recibió 800 vientres de la raza Cebú Brahman, y así se deja establecido f 162.


Estos documentos por emanar de una Oficina Pública competente para expedirlos, constituyen instrumentos administrativos, a través de los cuales se prueba fue debidamente autorizada la movilización de ganado especificado en dichas guías, y en tal sentido los aprecia este Tribunal; pero los mismos resultan impertinentes para probar que el ganado objeto de la convención de compra venta estaba en poder del demandante antes de la fecha de otorgamiento de dichas guías, porque el objeto fáctico de la prueba promovida no se identifica, ni siquiera indirectamente, con el hecho litigioso que pretende probar con ello la parte demandada, como sería que el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, demandante en esta causa, seleccionó, recibió y movilizó un lote de ganado de la raza Cebú Brahmán, integrado por 200 vientres, adquiridos a la demandada, dentro del plazo de opción de compra venta, las cuales salieron del lugar de origen unidad de producción o empresa finca o fundo “Ramo Verde” Sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en ese momento propiedad del demandante, hasta la finca o “Hato Peñalero” ubicado en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y así se deja establecido.

• Lo mismo hay que decir en lo que respecta a la guía de venta de ganado, expedida en fecha 14-05-2.009, por el Centro de Expedición de Guías, situado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 00246192_1., la cual es traída a los autos a fin de probar que, el Ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, dio en venta al Ciudadano HAUSSOM SALOM, un lote de ganado de 20 vacas adquiridos o comprados a la demandada. Y así se deja establecido.

• Promovió la guía de venta de ganado N° 002484068. Expedida en fecha 18-05-2.009 por el Centro de Guiado, ubicado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Con el fin de dejar probado que el Ciudadano OTILO PEÑALOZA MORENO, movilizó un lote de ganado, que le fue vendido por la demandada, en fecha 18-05-2.009, desde la finca “Ramo Verde” hasta su finca o “Hato Peñalero”, ubicado en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, conformado por 510 semovientes de la raza Cebú Brahman.
Instrumento éste que este Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público, por haber sido expedido por una autoridad administrativa competente para expedir autorizaciones de movilización de ganado, y en tal sentido se aprecian.


• En cuanto a la guía N° 001907821, expedida en fecha 18¬12-2.008, por el Centro de Guiado 02, a través de la cual la parte promovente trata de dejar probado que el Ciudadano ÓTILIO PEÑALOZA MORENO, seleccionó, recibió, trasladó o movilizó un lote de ganado, conformado por 31 toros puros de la raza Cebú Brahman, desde la finca “Grano de Oro” hasta el “Hato Peñalero”, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Barinas.

Prueba que resulta impertinente, pues según el contenido del contrato cuyo cumplimiento se demanda, el objeto del contrato lo constituía la venta de Mil Doscientos Vientres de ganado vacuno, no de toros, a los cuales hace referencia la guía, razón por la cual desecha esta probanza por impertinente, y así se deja establecido.

• En cuanto a la guía de venta de ganado N°002484067, expedida en fecha 18-05-2.009, por el Centro de Guiado, ubicado Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del Estado Barinas, la misma resulta impertinente para probar que el Ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, dio en venta a la Ciudadana LEIDA DIAZ, un lote de ganado, conformado por 458 semovientes de la raza Cebú Brahman, adquiridos por compra a la demandada, y que las mismas forman parte del lote de ganado objeto de la compra venta, así como para probar a través de ella, que el lote de ganado encontraban pastando en los terrenos de la finca “Ramo Verde”, y así se deja establecido.


III. Promovió el original “Acta Informativa”, de la inspección realizada por el ciudadano ARGENIS SAÚL OSORIO, titular de la Cédula de Identidad personal N° V- 9_990.733, Fiscal de Llano adscrito a la Inspectoría de Llano del Estado Barinas, en el Municipio Pedraza de Estado Barinas, en la cual se deja constancia de la existencia en ese predio rústico de un total de dieciséis (16) toros padres señalados con los hierros quemadores propiedad de la referida sociedad de comercio, a los fines de dejar probado, que los toros padres de la raza Cebú Brahman, que fueron vendidos por AGROSAN, C.A, y no cancelados totalmente por el demandante.

IV. Promovió la “Planilla de Depósito”, expedida por el Banco de Venezuela, grupo Santander, N° 65217379, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTE (Bs. F 671.000°°), de fecha 12/06/2.009, a la Cuenta Corriente N°0102015601000101- 4147, a nombre de OTILIO PEÑALOZA MORENO.

V. INSPECCIÓN JUDICIAL Promovió Inspección Judicial y a tal efecto, solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el fundo Agropecuario Grano de Oro, a fin de dejar constancia: PRIMERO: de los linderos particulares del hoy, fundo Grano de Oro.- SEGUNDO: de las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno en el cual se constituye el Tribunal. ¬TERCERO: de la existencia de un lote o rebaño de ganado vacuno de la raza brahmán puro, mestizo o comercial en el referido fundo Agropecuario.- CUARTO: Del número de reses que integran el referido rebaño y el hierro quemador con el cual se encuentra señalados.

Esta prueba fue admitida por el Tribunal y para su evacuación se constituyó en el Despacho del día seis (6) de octubre de 2008, en el predio denominado “GRANO DE ORO” dejando constancia sobre los particulares a los cuales se contrae la Inspección, designando como práctico al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ LOBO ROSALES, y notificando al ciudadano ARCADIO MANUEL NORIEGA DÍAZ, del motivo de la constitución del Tribunal, quien se identificó con la Cédula de Identidad Nº 23.146.335. Una vez practicada la Inspección el Tribunal regresó a su sede. En cuanto a esta prueba, observa el Tribunal que las partes por mutuo consentimiento renunciaron a la misma, por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.


VI. TESTIMONIALES Promovió como testigos a los ciudadanos: Augusto Rodríguez, Freddy Sperandio Marciales, Gilberto Gómez Márquez y Arcadio Manuel Noriega, según el promovente quienes en la oportunidad responderían al interrogatorio que les fuera formulado.

De las pruebas testimoniales, solo oyó la deposición del ciudadano RODRÍGUEZ ITRIAGO AUGUSTO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.973.272, declarando que:

… PRIMERO: usted conoce la Finca Grano de Oro. RESPONDIÓ: Si señor. SEGUNDO: Usted conoce al señor MARCOS GORI. RESPONDIÓ: si lo conozco. TERCERO: Usted conoce de vista, trato y comunicación al señor OTILIO PEÑALOZA. RESPONDIÓ: si lo conozco. CUARTO: Usted sabe si entre los meses Septiembre, Octubre del año 2008, usted visito la Finca Grano de Oro. RESPONDIÓ: Si la visite. QUINTO: Usted le puede indicar al Tribunal si en una de esas visitas, en esas fechas usted vio cuando en los corrales de la finca del señor Marcos Gori y Otilio Peñaloza estaban apartando o seleccionando un ganado. RESPONDIÓ: Si puedo, nosotros estábamos realizando un ensayo con una variedad de maíz la Y40, estaba sembrado en un sector de la Finca y llegamos como a las Once de la mañana acompañado con dos personas más, los nombres no recuerdo pero un Mexicano representante de QUÍMICAS SAGAL y un Colombiano representante de MOUSANTO, quien estaba montando el ensayo, le dije a Noriega que íbamos a ver el maíz y me dijo que no me podía atender porque estaba el señor Otilio con Don Marcos apartando un ganado, yo le pregunte que si podía pasar y el me dijo que si, el se fue adelante y yo pase frente a los corrales estaba el señor Otilio con Don Marcos estaban ellos ocupados hay, yo seguí revise mi ensayo y cuestión y me devolví como a las 12 y 30 pm, y no había nadie en los corrales; en este estado el ciudadano Juez le pregunta ¿Quién es Noriega?, RESPONDIÓ: Noriega es el Administrador de la Finca Grano de Oro, bueno terminamos porque teníamos que continuar nuestro recorrido vimos los carros estacionados hay; ¿Hasta que horas estuvo usted allí? RESPONDIÓ: Estuve mas o menos de las 11: 30 hasta la 01:00 pm, es todo lo que hice allí. SEXTO: Usted volvió a la finca Grano de Oro en esos tiempos. RESPONDIÓ: Si volví como en diez días. SÉPTIMO: Que observo que le allá llamado la atención. RESPONDIÓ: Todo la cuestión, el ganado, le pregunte a Noriega por un ganado que estaba apartado y me dijo que era el ganado que había seleccionado el señor Otilio y le dije que buenos ojos tiene, eso fue todo, no se mas nada para serle franco, no se si se llevo el ganado o no se lo llevo. ¿Tiene conocimientos técnicos en materia de semovientes? RESPONDIÓ: Si señor. En este estado el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien expuso: No vamos a ejercer nuestro derecho de repreguntar al testigo,


El ciudadano RODRÍGUEZ ITRIAGO AUGUSTO CESAR, declaró afirmativamente a los particulares de su interrogatorio, pero de las respuestas dadas a su interrogatorio nada aportó a la controversia aquí planteada, por lo que este Tribunal desecha su dicho y así se decide.

VII. En cuanto a la Planilla de Depósito, expedida por el Banco de Venezuela, grupo Santander, N° 65217379, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 671.000°°), de fecha 12/06/2.009, a la Cuenta Corriente N° 0102015601000101-4147, a nombre de OTILIO PEÑALOZA MORENO, con ella se proba que la demandada de autos, a través de su representante, ciudadano Marcos Gori, le devolvió al Ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 671.000°°), por concepto del valor cancelado por la cantidad de ciento cuarenta y tres vientres de la raza Cebú Brahman, “Comerciales y Puras”, que éste decidió no recibir, pero se abstiene de darle valor probatorio al hecho de que con ello se pretenda demostrar que se trataba de un pago parcial de quince (15) toros padrotes, (Bs. F 100.000), cuando la negociación solo involucraba hembras, que ambas partes debían seleccionar. Así se declara.


Este Tribunal observa, que estos documentos, no constituyen propiamente documentos emanados de terceros, sino tarjas, pues éstos documentos se forman mediante la intervención de dos personas, una es el “banco” quien certifica la operación y recibe el dinero como mandatario en nombre del titular de la cuenta (mandante), y la otra persona es el “depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. Y siendo esto así, los depósitos bancarios son instrumentos privados, los cuales contienen símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, los cuales son asimilables a la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, y en tal sentido los aprecia este Tribunal, conforme a sentencia de fecha 3 de Junio de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil Exp. Nº AA20-C-2008-000449. Sent. 0035).


VIII. Este órgano jurisdiccional, se abstuvo de valorar, las que debieron ser las deposiciones de los ciudadanos Freddy Sperandio Marciales, Gilberto Gómez Márquez y Arcadio Manuel Noriega, por cuanto en su oportunidad legal no se presentaron a la audiencia probatoria y las mismas no constaron en acta. Así se decide.

IX. Documento privado de fecha 06 de octubre de 2.008.Prueba la entrega por parte de FRANKLIN ALIPIO GUERRERO a OTILIO PEÑALOZA MORENO, de dos vehículos, por un valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 295.000,00), el Tribunal observa que se trata de un documento suscrito por un tercero que no es parte en el presente juicio como lo es el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO, el cual debió de ser traído a juicio para que lo ratificara de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo así la parte promovente, dicho instrumento carece de valor jurídico probatorio alguno, y así se decide.

X. Promovió las Planillas depósitos Nos. 10382507, 10414719, 10383711, 10391614 y 13578626 del Banco de Venezuela, por las cantidades de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00), VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00), CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00), TRECIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 307.000,00) Y NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 970.000°°), de fechas 14-11-2.008, 11-2.008,17-11-2.008,06-11-2.008 y 03-11-2.009, respectivamente, depósitos hechos a la cuenta corriente N° 20156010000104147, a nombre de OTILIO PEÑALOZA MORENO, las cuales suman la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.397.000°°), y Planilla de Depósito N° 01053272, de Banfoandes, de fecha 05-11-2.008, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 64.000,00) lo cual suma UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.461.000,00), a nombre de OTILIO PEÑALOZA, en la cuenta corriente N° 0041030000014878.


El Tribunal observa que estos documentos no constituyen propiamente documentos emanados de terceros, sino tarjas, pues estos se forman mediante la intervención de dos personas, una es el “banco” quien certifica la operación y recibe el dinero como mandatario en nombre del titular de la cuenta (mandante), y la otra persona es el “depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. Y siendo esto así, los depósitos bancarios son instrumentos privados, los cuales contienen símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, los cuales son asimilables a la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, y en tal sentido los aprecia este Tribunal, conforme a sentencia de fecha 3 de Junio de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil. (Exp. Nº AA20-C-2008-000449. Sent. 0035). Así se decide.

Del escrito de conclusiones de la parte demandada

En escrito de conclusiones presentado por los abogados MIGUEL JOSÉ AZAN ABRAHAM y JOSÉ FREDDY GILLY, en su condición de apoderados judiciales de la empresa "AGROPECUARIA SANTIAGO C. A, reiteran entre otras cosas que lo celebrado solo fue un contrato de opción a compraventa y no una venta a plazos, alegaron que si había sido seleccionado el lote de ganado antes del otorgamiento de las guías, que debe operar la excepción del contrato no cumplido opuesto por la representada en el escrito de contestación, que la actora solo recibió Bs. 12.050.000, ooque afirman que la parte demandante no probo nada respecto al cambio de precio. Hechos estos que en el cuerpo de la presente sentencia fueron analizados y decididos a excepción del alegato de excepción non adimpleti contractus, del cual se refiere este órgano jurisdiccional en los siguientes términos.
Excepción está preceptuada en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente dice: ‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’. Como podemos observar, la excepción del contrato no cumplido constituye, como lo señala Mazeaud, un procedimiento indirecto de cumplimiento
En referencia a los hechos concluidos a términos de informes este órgano jurisdiccional, señala que se tiene obligatoriedad de pronunciamiento sobre lo alegado en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Sin embargo, por vía jurisprudencial nuestro máximo Tribunal, ha extendido esta exigencia de valoración a los informes, solo con respecto de aquellos alegatos que hubiesen sido imposibles de presentar o alegar en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo ha señalado el máximo tribunal solo la confesión ficta, o la cosa juzgada sobrevenida.
Ahora bien, por ello el alegato como tal expresado de EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, fue hecho, fuera de su oportunidad legal, por tal razón, al no ser analizado como punto previo, no debe constituirse este o ningún otro motivo la incongruencia negativa. Y así se decide.
DE LA EXPERTICIA

Experto:
ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Números: 3.917.129.

Quien fuera juramentado en la oportunidad correspondiente con la finalidad de llevar a cabo una experticia, y depuesta esta, detalladamente Expuso a los cuestionamientos:

... Era determinar el valor de unas mejoras y bienhechurías de cuatro lotes de terrenos que conforman la Finca GRANO DE ORO. SEGUNDO: Cuales fueron los instrumentos utilizados para eso. RESPONDIÓ: Dependiendo del tipo de bienes que se estaba avaluando, se utilizo el método del mercado, el método de referencia y al otro bien se le hizo un presupuesto. TERCERO: A que conclusiones llego usted al respecto:

Experticia

1. Precio de cada una de las mejoras y bienhechurías de acuerdo a su tipo; como son: casa de habitación, corrales para trabajo de ganado vacuno, comederos, bebederos, lagunas artificiales, molinos de viento, vialidad interna denominados terraplenes, perforaciones.

2. Para la determinación del valor por hectárea se hizo tomando en consideración cada una de las mejoras y bienhechurías fomentadas en la área de terreno antes indicado, Y para resolver lo solicitado en este particular, como la promoción de la experticia se remitió el experto a tomar en cuenta el valor de lo negociado en los documentos que obran a los folios 8, 9 y 10, del presente expediente, primeramente, se determino el valor total de este lote de terreno que según el documento, son, a razón de cuatro mil bolívares la hectárea (4.000,00 Bs./ha), una vez determinado dicho valor, se le resto el valor de la suma de los montos arrojados por el valor calculado de las mejoras y bienhechurías.


Concluyendo el promovente, de la siguiente manera de acuerdo al informe presentado, con:

…Aquí estamos discutiendo una negociación de 3365 Has., valor 4000 Bs., por hectárea, se demanda el incumplimiento de 1289 Has., en la experticia promovida, se pidió que se determinara los linderos, valor de mejoras de cada lote de terreno que había sido documentado y que no estuviese documentado,. Concluyendo que el valor de la tierra excluyendo las mejoras es de Bs. 1149,94…,


En la oportunidad el abogado Miguel Azan, representante parte accionada expuso:

…Ingeniero como hizo usted para saber que mejoras existían para el día 30 de diciembre 2008, pero como hiciste también para determinar las mejoras que existían para esa fecha, que estaban para el momento que usted se traslado porque pudieron haber desaparecido, explico había una la tumbaron y construyeron otra casa como hiciste para saber el valor de la casa que tumbaron…

Aclaro el experto: Yo hice la valoración a las mejoras y bienhechurias existentes para el momento de la experticia, es a lo que se observo; indica el abogado Miguel Azan que: esa era la pregunta ciudadano Juez no más.


De la analizada y aquí parafraseada experticia, así como de la deposición del experto Italo Montilla, deposición a la cual las partes del proceso adminicularon sus posiciónes, se sirve este órgano jurisdiccional, para señalar que la misma se siguió bajo los criterios ordenados para su elaboración, en cotejo esta, a los hechos que tanto la parte promovente como la accionada alegaron y la aceptaron, por cuanto guarda relación con el thema decidendum de la controversia.

Por otra parte el experto designado, es una persona que merece plena fe a este Juzgado, en cuanto a la capacidad profesional del mismo para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. Esto aunado al hecho de que en ningún momento fue solicitado por alguna de las partes la sustitución del mismo, ni su recusación, ello en orden a lo pautado en el segundo aparte del articulo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el primer aparte del artículo 453 y 680 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera se pudo verificar de la mencionada experticia lo siguiente:

I. Se determinó que la finca Grano de Oro esta ubicada geográfica y territorialmente, en el llamado caserío Mata Rala, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, concretamente dentro de las denominadas Sabanas Mata Rala Pereirera, Mata Rala Bazanera y Sabanas de Campo Alegre, que a su vez, están dentro de las Coordenadas UTM: (N 885.616.40-874.121.53 y E:362.352.66-351.880.7), cuya representación se materializa en los puntos (P1, P2, P3 y P4), que forman un rectángulo en el plano y cuyos linderos generales son: NORTE: Finca de Bruno Nicola Cecconello (Agropecuaria Rancho Lebruno) y Gil Fernández; SUR: Finca de Ramón Díaz Y finca Mata de Banco; ESTE: Finca de Eustacio Parada y Finca de Jorge Noguera y OESTE: Finca de Antonio Bongiovanni, Finca de José Aure, Fundo La Idea y Finca de Belkis Camacho viuda de Espinoza

II. Que la superficie del predio de acuerdo a los documentos que obran en el expediente, es de Tres Mil Trescientas Sesenta y Cinco Hectáreas (3.365,00 has.); y según levantamiento topográfico realizado con motivo de la experticia, la finca arrojó una Superficie total de Tres Mil Trescientas Setenta y Cinco Hectáreas, con Dos Mil Sesenta y Siete Metros Cuadrados (3.375 has con 2.067 M2).

III. Que la extensión de terreno de 1.289 has antes mencionadas, se encuentran dentro de las denominadas Sabanas Mata Rala Pereirera, Mata Rala Bazanera y Sabanas de Campo Alegre, dentro de las Coordenadas UTM: (N 885.616.40-874.121.53 y E:362.352.66-351.880.7) y cuyos linderos generales son: NORTE: Finca de Bruno Nicola y Gil Fernández; SUR: Finca de Ramón Díaz Y finca Mata de Banco; ESTE: Finca de Eustacio Parada Y OESTE: Finca de Antonio Bonyobani, Finca de José Aure, Fundo La Idea y Finca de Belkis Camacho viuda de Espinoza, que a su vez, forman parte de las 3.365 has que están dentro los linderos antes indicados.

Razón por lo cual, solo se analizaran lo encontrado en el lote de 1289 hectáreas por cuanto en sí es lo que esta pendiente por documentar, en virtud de que las restantes hectáreas ya fueron documentadas, de conformidad al contrato complementario que se suscribiera entre ambas partes, y de la experticia realizada se pudo observar que las mejoras y bienhechurías construidas en dicho lote de terreno son las siguientes:

Vivienda principal:
Con un área de (138,77 M2), construcción tradicional, estructura de concreto armado, piso de cerámica, paredes de bloque de concreto, frisadas y pintadas a base de caucho, puertas de madera, marcos metálicos, puerta principal con vidrio con marco y estructura metálica, ventanas en vidrio corredizas con marcos metálicos, baños con cerámica en las paredes, hasta una altura de 2,00 mts, techo de machihembrado con estructura metálica, manto asfáltico y teja criolla.


Casa para obreros:
Con un área de (182,43 M2), construcción tradicional, que consta de tres (3) habitaciones, estar, cocina, comedor perimetral y un baño, estructura metálica, piso de cemento, paredes de bloque de concreto, techo de acerolit, puertas de metálicas, ventanas con bloque de ventilación, instalaciones eléctricas externas, instalaciones de aguas blancas empotradas, instalaciones de aguas negras empotradas, todas en buen estado de conservación.

Habitaciones para obreros:
Con un área de (159,00 M2), construcción tradicional, estructura metálica, piso de cemento, cerámica en los baños, y las paredes revestida en cerámica, hasta una altura de 1,60 mts, techo de acerolit con estructura metálica.

Caney:
Con un área de (106,80 M2), estructura metálica, piso de cemento pulido, techo de acerolit, algunas paredes (media pared) con bloque de concreto.

Galpón – Depósito:
En un área de (793,71 M2), columnas de tubo redondo de 4”, piso de cemento, techo de acerolit con estructura metálica, vigas de tubo IPN Nº 8, correa omega Nº 8, instalaciones eléctricas embutida.

Galpón – Depósito para Forraje:
En un área de (362,00 M2), estructura metálica, piso de tierra, techo de acerolit, algunas paredes (media pared) con bloque de concreto.

Corrales:
Área = 2.510,75 M2, Párales c/1,60, IPN 8, cintas 6 tubos redondos 1 ½”, brete, embarcadero, romana, área techada con piso de cemento, 24,10 mts largo, seis (6) divisiones, coso, manga, brete, romana con capacidad de 2.500 kgs., rampa de embarcadero, y mesa de operaciones.

Comederos:
Se encuentran Veintisiete (27) comederos dobles, construidos de concreto, con medidas de 2,30 mts. de largo por 1,50 mts. De ancho y 40 centímetros de altura en canoas de comederos.

Bebederos:
Se encuentran Veinte (20) bebederos cilíndricos, con diámetro de un metro (1,20 m) y altura de cincuenta centímetros (0.50 mts.), dos (2) bebederos rectangulares, construidos de concreto, de 2 metros (2 mts.) de ancho por cuatro metros 4,0 mts.) De largo.

Lagunas artificiales:
Se encuentran Once (11) lagunas artificiales de diferentes áreas.

Molinos de viento:
Se encuentran dieciocho (18) molinos de viento, con su respectiva perforación y tanquillas de abrevaderos.

Vialidad interna denominados terraplenes:
Terraplenes consolidados, construidos con material de arrime y en algunas partes con una incipiente capa granular (granzón), con anchos variables de 4 a 5 metros. A) Terraplén de acceso desde la vía Mata Rala a la sede del predio Grano de Oro, tiene una longitud de Novecientos Ochenta y Ocho metros con Diecisiete centímetros (988,17 mts.), B) Terraplén que sale desde la sede de Grano de Oro hasta el lindero con Ramo Verde, tiene una longitud de Tres Mil Ochocientos Noventa y Nueve Metros con Ochenta y Dos Centímetros (3.899,82 mts.) y C) Terraplén que sale desde la sede de Grano de Oro hasta la Reja, lindero con la vía Mata Rala, tiene una longitud de Tres Mil Treinta y Tres Metros (3.033,00 mts.), lo que arroja la cantidad de Siete Mil Novecientos Veinte metros con Noventa y Nueve Centímetros (7.920,99 mts.) de terraplenes.

Perforaciones:
Existe una (1) perforación de Doce pulgadas (0 =12”) y Ochenta metros (80 mts) de Profundidad, mas dieciocho perforaciones de dos pulgadas (0 = 2”) correspondientes a los molinos.

Que las mejoras y bienhechurías anteriormente descritas, se encuentran en funcionamiento con el mantenimiento y conservación normal. Por lo que en aplicación a lo dicho por el experto, no objetado por las partes, y no documentado se puede concluir que:

El Valor Negociado del lote de terreno de acuerdo a los documentos:
1.289 has x 4.000,00 Bs. /ha = Bs. 5.156.000,00. Así se declara.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el articulo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo cuerpo y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Así se declara.

Del análisis que ha hecho este tribunal de los elementos probatorios que obran en autos ha llegado a las siguientes conclusiones:


Que el ciudadano Otilio Peñaloza Moreno, celebró un contrato privado de compra-venta con la empresa "AGROPECUARIA SANTIAGO C. A". Representada por el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SÁEZ,. Que el objeto de dicha venta lo constituyó:

A.) una Finca Agropecuaria denominada "Grano de Oro y Fundación Ramo Verde", constante de TRES MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.365 has), ubicadas en el caserío Mata Rala, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, ubicada dentro de las denominadas Sabanas Mata Rala Pereirera, Mata Rala Bazanera y Sabanas de Campo Alegre, y cuyos linderos generales son: NORTE: Finca de Bruno Nicola y Gil Fernández; SUR: Finca de Ramón Díaz Y finca Mata de Banco; ESTE: Finca de Eustacio Parada y OESTE: Finca de Antonio Bonyobani, Finca de José Aure, Fundo La Idea y Finca de Belkis Camacho viuda de Espinoza. Que dicho inmueble lo adquirió la vendedora en la forma siguiente: a) Mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 1.981, el cual fue posteriormente Registrado el 9 de julio de 1.982, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza, anotado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 1, folios del 14 al 17 Vto., Principal y duplicado, Tercer Trimestre, a través del cual, Víctor Espinoza vendió a "Agropecuaria Santiago C.A", los derechos y acciones equivalentes a Mil Setecientas Cinco Hectáreas (1.705 has) de terrenos constitutivos del Hato GRANO DE ORO, ubicado en Sabanas de Mata Rala, jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas; b) Mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas, en fecha 3 de mayo de 1.991, el cual fue posteriormente registrado, en fecha 18 de julio de 1.991, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza, anotado bajo el N2 14, Protocolo Primero, Tomo 1, folios del 35 al 36 Vto, Principal y Duplicado; Tercer Trimestre, mediante el cual Serafina Espinoza viuda de Molina vendió a "AGROPECUARIA SANTIAGO C.A", los derechos y acciones equivalentes a Quinientas Hectáreas (500 Has.), de terreno, ubicado en las Sabanas conocidas como de Mata Rala, jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas; C) Mediante documento Registrado el 31 de diciembre de 1.981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza, anotado bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo 1, folios del 130 al 132 Vto., Principal y Duplicado; Cuarto Trimestre, mediante el cual ciudadano Víctor César Espinoza Molina, le vendió a "AGROPECUARIA SANTIAGO C.A", los derechos y acciones equivalentes a Mil Ciento Sesenta Hectáreas (1.160 Has.) de los terrenos conocidos como Campo Alegre, ubicados en jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas; y posteriormente en Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Sexto Agrario en fecha 29 de marzo de 1.995 en el juicio de Usucapión Especial Agraria que siguió "AGROPECUARIA SANTIAGO C.A", en contra de RAMÓN DÍAZ FLORIDA., protocolizadas por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas en fecha 4 de noviembre del año 2.003, anotada bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo III, folios 114 al 186 Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre; y, dos mil doscientos (1.200) vientres de ganado vacuno, distribuido entre vacas y novillas de la raza Brahman, entre puras y comerciales.

B): UN MIL DOSCIENTAS (1.200) vientres de ganado vacuno, distribuido entre vacas y novillas de la raza Brahman, entre puras y comerciales, que podrían estar preñadas, paridas y novillas por entorar, en caso de estar paridas, los becerros menores de tres meses no se cobrarían y los mayores de tres meses se les estimaría un precio de acuerdo a la calidad de las mismas, en razón de ser puro o comercial. Así se decide.

Igualmente ha quedado probado en autos a través de los documentos privados.

Que sirven de documentos fundamentales de la acción, que el precio convenido por la compra venta del inmueble fue de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 4.000,00) por hectárea de terreno; y el precio del ganado era CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 4.000,00) por vientre de raza Brahmán puro con registro y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,00) por vientre de raza Brahmán comercial. Así se decide.

Queda debidamente demostrado, que este precio se pagaría en la forma siguiente:

DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F 2.000.000,00), a la firma del contrato de compra venta, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLI VARES (Bs. F. 5.000.000,00) a los treinta (30) días de la firma del contrato de compra venta, y el saldo restante a sesenta (60) días de la firma del contrato de compra venta, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 6.460.000,00). Así se decide.

Igualmente ha quedado probado en autos que el precio del terreno fue cancelado de la forma siguiente:

1.- La cantidad de Bs. 2.000.000, 00; que fueron depositados el 26 de septiembre de 2008 por San Cristóbal en la Cuenta del Banco de Venezuela N° 334000608-8 de la cual es titular MARCOS GORI, representante de la vendedora.

2.- ¬La cantidad de Bs. 800.000,00 mediante cheque N° 05096580; se hizo efectivo la cantidad de (Bs.800.000,oo).

3.- La cantidad de Bs. 3.050.000,00 mediante cheque N° 190996527 del Banco Mercantil de la Cuenta Corriente N° 1093-10188-1 de la cual es titular el comprador, los cuales fueron cobrados el 05 y 12 de noviembre de 2008, por MARCOS GORI en Barinas.

4.- La cantidad de Bs. 2.000.000,00 mediante cheque N° 6284304.

5.- La cantidad de Bs. 1.600.000,00 mediante cheque N° 13843305.

6.- La cantidad de Bs. 2.000.000,00 mediante cheque N° 62843304 del Banco de Venezuela de la Cuenta N° 156-101414-7 de la cual es titular el comprador, los cuales cobrados el 27 de noviembre, 01 y 24 de diciembre de 2008 por MARCOS GORI en Barinas.

7.-La cantidad de Bs.200.000, 00 depositados en el Banco Venezuela a nombre MARCOS GORI el 31-10-2008, en la Cta. N2 01020334110000006088 deposito Nº 96701481, realizado por NELSON GARCÍA.

8.- La cantidad de Bs. 100.000,00 depositados en el Banco Venezuela a nombre MARCOS GORI el 01-11-2008, Cta. N° 01020334110000006088 deposito N° 96701483, depósito realizado por NELSON GARCÍA.

9.- La cantidad de Bs. 300.000,00 depositados en el Banco Venezuela a nombre MARCOS GORI, depósito N° 036888337 el 30-10¬-2008 Cta. N° 01020334110000006088, realizado por WALTER ZAMBRANO; que el comprador depósito a MARCOS SERGIO GORI.

Todo lo cual suma la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 12.050.000,00). Lo que se concatena a lo arduamente reconocido desde el momento de la contestación por la parte demandada ósea la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA SANTIAGO, C.A”. Y conforme con los depósito bancarios efectuados y con la cantidades que dice la parte demandada haber recibido en efectivo, quedando de esta manera conforme a lo estipulado un saldo restante en pagar por parte del ciudadano Otilio Peñaloza a la “AGROPECUARIA SANTIAGO, C.A”. De CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.156.000,00), y así se deja establecido.

Asimismo, ha quedado debidamente comprobado en autos a través del documento privado de fecha treinta (30) de Diciembre de 2.008
Que la empresa vendedora transmitió la plena propiedad de Cuatrocientas quince hectáreas (415 Has.), al ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PÉREZ, por orden del comprador OTILIO PEÑALOZA MORENO, y QUINIENTAS UNA HECTÁREAS (501 Has.), al ciudadano OTONIEL GUARÍN ONTIVEROS por orden del ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO. Así se decide.

Igualmente ha quedado demostrado en autos:

A través del documento privado suscrito entre las partes que el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, recibió en plena propiedad la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA HECTÁREAS (1.160 Has.). Así se decide.

Igualmente ha quedado probado en los autos:

Que la empresa demandada resta por traspasar al comprador la cantidad de MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (1.289 Has.), donde están construidas las mejoras y bienhechurías que conforman las instalaciones principales, como son casa principal, casa de obreros, galpones de maquinaria, corrales, servicio de luz eléctrica y perforaciones principales, las cuales están comprendidas dentro de los linderos particulares y dentro de las coordenadas establecidas por el Experto en el informe al cual se contrae la Experticia y que este Tribunal ha apreciado y valorado en su oportunidad. Así se decide.

Por último observa este Tribunal, que constituía parte del objeto del contrato de compra-venta, un lote de ganado de Mil doscientos (1200) vientres de ganado vacuno, los cuales fueron debidamente escogidos y traspasados al comprador, toda vez que éste no incluyó en el petitorio de la demanda el pago de tal obligación. Así se decide.

Por tanto, la AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, Folio 98 al 100 Vto., representada por el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, deberá hacer la tradición legal de la propiedad de MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (1.289 has), que forman parte de una mayor extensión de los predios denominados GRANO DE ORO Y RAMO VERDE, al comprador ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, quien deberá pagar a la empresa demandada antes identificada, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.5.156.000,00), como pago del saldo del precio de la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (1.289 Has), de terreno que forman parte de una mayor extensión de los predios denominados GRANO DE ORO y RAMO VERDE y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.

Siendo de este tenor la decisión respecto a la acción propuesta, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, toda vez que existen obligaciones reciprocas, propias de contrato de venta, y su proceder se encuadra dentro de los supuestos de procedibilidad contemplados en el artículo 1167 y 1168 del Código Civil para la Acción de cumplimiento. Así se decide.

Por los motivos expuestos es que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decide:

DISPOSITIVO
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.031.896, domiciliado en Barinas Estado Barinas, contra la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, Folio 98 al 100 Vto., representada por el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.020, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil, y como consecuencia de tal declaratoria, se establece:
SEGUNDO: Que los contratos celebrados por las partes son contratos de COMPRA VENTA, los cuales tienen por objeto un inmueble constituido por una Finca Agropecuaria denominada "Grano de Oro y Fundación Ramo Verde", constante de TRES MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.365 has), ubicadas en el caserío Mata Rala, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, ubicada dentro de las denominadas Sabanas Mata Rala Pereirera, Mata Rala Bazanera y Sabanas de Campo Alegre, y cuyos linderos generales son: NORTE: Finca de Bruno Nicola y Gil Fernández; SUR: Finca de Ramón Díaz Y finca Mata de Banco; ESTE: Finca de Eustacio Parada y OESTE: Finca de Antonio Bonyobani, Finca de José Aure, Fundo La Idea y Finca de Belkis Camacho viuda de Espinoza. Que dicho inmueble lo adquirió la vendedora en la forma siguiente: a) Mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 1.981, el cual fue posteriormente Registrado el 9 de julio de 1.982, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza, anotado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 1, folios del 14 al 17 Vto., Principal y duplicado, Tercer Trimestre, a través del cual, Víctor Espinoza vendió a "Agropecuaria Santiago C.A", los derechos y acciones equivalentes a Mil Setecientas Cinco Hectáreas (1.705 has) de terrenos constitutivos del Hato GRANO DE ORO, ubicado en Sabanas de Mata Rala, jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas; b) Mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas, en fecha 3 de mayo de 1.991, el cual fue posteriormente registrado, en fecha 18 de julio de 1.991, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza, anotado bajo el N2 14, Protocolo Primero, Tomo 1, folios del 35 al 36 Vto, Principal y Duplicado; Tercer Trimestre, mediante el cual Serafina Espinoza viuda de Molina vendió a "AGROPECUARIA SANTIAGO C.A", los derechos y acciones equivalentes a Quinientas Hectáreas (500 Has.), de terreno, ubicado en las Sabanas conocidas como de Mata Rala, jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas; C) Mediante documento Registrado el 31 de diciembre de 1.981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza, anotado bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo 1, folios del 130 al 132 Vto., Principal y Duplicado; Cuarto Trimestre, mediante el cual ciudadano Víctor César Espinoza Molina, le vendió a "AGROPECUARIA SANTIAGO C.A", los derechos y acciones equivalentes a Mil Ciento Sesenta Hectáreas (1.160 Has.) de los terrenos conocidos como Campo Alegre, ubicados en jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas; y posteriormente en Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Sexto Agrario en fecha 29 de marzo de 1.995 en el juicio de Usucapión Especial Agraria que siguió "AGROPECUARIA SANTIAGO C.A", en contra de RAMÓN DÍAZ FLORIDA., protocolizadas por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas en fecha 4 de noviembre del año 2.003, anotada bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo III, folios 114 al 186 Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre; y, mil doscientos (1.200) vientres de ganado vacuno, distribuido entre vacas y novillas de la raza Brahman, entre puras y comerciales.

TERCERO: Que el precio de la venta, por hectárea es la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.4.000, oo), que multiplicado por TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.365 HAS), arrojaba un total de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS, SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 13.460.000, oo), y los mil doscientos (1.200) vientres de semovientes, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, oo), quedando pendiente por cancelar y documentar solamente la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (1.289 Has). En consecuencia de ello:

CUARTO: Se condena a la parte demandante, ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, a pagar a la empresa demandada AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., representada por el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (B.5.156.000,00), como pago del saldo del precio de la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (1.289 Has), de terreno que forman parte de una mayor extensión de los predios denominados GRANO DE ORO y RAMO VERDE, delimitadas dentro los siguientes linderos: NORTE: Fundo de Bruno Nicola y Gil Fernández; SUR: Finca de Ramón Díaz y Finca Mata de Banco; ESTE: Finca de Eustacio Parada y OESTE: Finca de Antonio Bonyobany, Finca de José Aure, Fundo La Idea y Finca de Belkis Camacho viuda de Espinoza, pago que debe realizarse en el lapso de seis (06) días contados a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: Se condena a la parte demandada AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, Folio 98 al 100 Vto., representada por el ciudadano MARCOS SERGIO GORI SAEZ, a hacer la tradición legal de la propiedad de MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (1.289 has), que forman parte de una mayor extensión de los predios denominados GRANO DE ORO Y RAMO VERDE, al comprador ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, una vez halla sido cumplido por este, el pago correspondiente de la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.156.000,00), a favor de la AGROPECUARIA SANTIAGO C.A, la cuales se hayan delimitadas dentro los siguientes linderos: NORTE: Fundo de Bruno Nicola Y Gil Fernández; SUR: Finca de Ramón Díaz y Finca Mata de Banco; ESTE: Finca de Eustacio Parada y OESTE: Finca de Antonio Bonyobany, Finca de José Aure, Fundo La Idea y Finca de Belkis Camacho viuda de Espinoza, con Coordenadas UTM: (N 885.616.40-874.121.53 y E:362.352.66-351.880.7). Tradición legal esta que debe realizarse en el lapso de seis (06) días contados a partir que la presente decisión quede definitivamente firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO: Este Tribunal señala que para esta oportunidad resulta pendiente la decisión de la incidencia de la oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada en el presente juicio, de conformidad a lo que dispone el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto su publicación se realiza fuera del lapso legal señalado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA DE LEY.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE
JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las 11: 45 A.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Sería.
Exp. 5178-09