DREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 3298-10
PARTE DEMANDANTE:
GABIRAS C. ANDREA C, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 13.683.539, domiciliada en la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, Frente a la Redoma Guanapa Quinta Arelis, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 83.797, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
GABIRAS C. ANDREA C, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 13.683.539, domiciliada en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 83.797.
PARTE DEMANDADAS:
RIVAS ALNEIDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 10.559.793, domiciliado en el Barrio 23 de Enero Callejón Aranjuez Nro 18-47 del Estado Barinas.-
APOERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado.-
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
Se inició la presente causa en fecha 04/12/01, de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por la ciudadana: GABIRAS C. ANDREA C, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 13.683.539, domiciliada en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 83.797, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano: RIVAS ALNEIDO JOSE, folio (01 al 19)
En fecha 17/12/01, se admitió la demanda, se ordeno darle el curso de Ley correspondiente, se le dio entrada bajo el Nro 3298 folio (20).-
En fecha 16/01/02, diligencio la ciudadana: GABIRAS C. ANDREA C, solicitando la citación personal del ciudadano: Rivas Alneido José, folio (30) y en fecha 21/01/02, se acordó lo solicitado.-
En fecha 23/01/02, se libro cartel de citación, folio (31).-
En fecha 22/02/02, diligencio la ciudadana: GABIRAS C. ANDREA C, consignando un cartel de citación publicado en el Diario La Prensa en fecha 22/02/02 y fue agregada en fecha 25/02/02, (folio 32, 33 y 34).-
En fecha 21/03/02, diligencio la ciudadana: GABIRAS C. ANDREA C, solicitando que se designe Defensor Judicial a la parte demandada; por auto de fecha 26/03/02 se acordó lo solicitado y se nombro Defensor Judicial al Abogado: JAVIER MONTILLA, del ciudadano: ALNEIDO JOSE RIVAS., folio (35 y 36).-
En fecha 01/04/02, se libro boleta de notificación al Defensor Judicial de la parte demandada, folio (37).-
En fecha 15/04/02, diligencio el ciudadano: JAVIER A. MONTILLA, aceptando la designación como defensor judicial de la parte demandada, folio (40).-
En fecha 25/11/02, se dicto auto avocándose al conocimiento de la causa el Juez Henry Larez Rivas, folio (41).-
En fecha 17/01/08, se dicto auto avocándose al conocimiento de la causa el Juez JOSE GREGORIO ANDRADE P, ordenando la notificación de la parte demandante folio (43).-
En fecha 26/07/10, diligencio el alguacil del Tribunal, consignado la boleta de notificación a la ciudadana: ANDREA C. GARBIRAS C., a quien fue imposible localizarla, debido a que la dirección indicada en la boleta, no coincide con la casa que esta al frente de la misma, folio (49).
En fecha 28/07/10, el Tribunal dicto un auto desglosando la boleta consignada y fijarla en la cartelera del Tribunal de conformidad con el dispuesto en el Articulo 174 del Código de Procesamiento Civil, folio (50).-
En fecha 5/08/10, se dio por cumplimiento la boleta de notificación, folio (51).-
De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 21/03/02, existe una inactividad de la parte accionante, sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el día 21/03/02, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde dicha fecha, hasta la presente fecha, ha transcurrido más Ocho (08) años de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, a cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Scría,
JGAP/JWSP/mh
Exp. 3298.-
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