DREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4994-10

PARTE DEMANDANTE:
MEZA GARCIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 4.924.811, domiciliada en el Barrio El Molino, Avenida 3, Casa Numero 09-72, de la Ciudad de Barinas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
CRISTHE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 70.252.

PARTE DEMANDADAS:
DIAZ ANDRES Y DIAZ GUSTAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros 18.308.092 y 8.049.771, domiciliados en la Urbanización Alto Barinas, Residencias Alto Lar Calle 3-A, Casa Nro 340-A, Municipio Barinas, Estado Barinas.-

APOERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

Se inició la presente causa en fecha 14/08/07, de DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por la ciudadana: MEZA GARCIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 4.924.811, domiciliada en el Barrio El Molino, Avenida 3, Casa Numero 09-72, de la Ciudad de Barinas, en contra de los ciudadanos: DIAZ ANDRES Y DIAZ GUSTAVO, folio (01 al 08)

En fecha 17/09/07, se admitió la demanda, se ordeno darle el curso de Ley correspondiente, se libraron boletas de citación, sin copia del libelo, folio (26, 27, y 28).-

En fecha 22/10/07, diligencio la ciudadana: MEZA GARCIA MARGARITA, confiriendo Poder Apud-Acta al Abogado CRISTCHE MENDOZA, y en fecha 21/01/02 y en fecha 23/10/07, se acordó lo solicitado, folios (52, 53 y 54).

En fecha 05/11/07, diligencio el Abogado CRISTCHE MENDOZA, solicitando la citación personal a los ciudadanos: DIAZ ANDRES Y DIAZ GUSTAVO, folio (55) y en fecha 07/11/07, se acordó lo solicitado y se libro Cartel de Citación

En fecha 12/11/07, diligencio la ciudadana: CRISTCHE MENDOZA, consignando un cartel de citación publicado en el Diario De Frente y La Prensa, y fue agregada en fecha 27/11/07, (folio 58, 59, 60, 61 y 62).-

En fecha 21/03/02, diligencio el Abogado: CRISTCHE MENDOZA, solicitando que se designe Defensor Judicial a la parte demandada; por auto de fecha 30/01/08 se acordó lo solicitado y se nombro Defensor Judicial al Abogado: GIANNI M. MONTILLA, de los ciudadanos: DIAZ ANDRES Y DIAZ GUSTAVO, folio (64, 65 y 66) y en esa misma fecha se libro boleta de notificación.-

En fecha 14/04/08, diligencio el Abogado: CRISTCHE MENDOZA, solicitando que se designe nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, folio (67); por auto de fecha 16/04/08 se acordó lo solicitado y se nombro nuevo Defensor Judicial al Abogado: ROGER ALI RUIZ TORO, de los ciudadanos: DIAZ ANDRES Y DIAZ GUSTAVO, folio (68 Y 69) y en esa misma fecha se libro boleta de notificación.-

En fecha 14/04/08, diligencio el Abogado: CRISTCHE MENDOZA, solicitando que se designe nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, folio (70); por auto de fecha 11/06/08, se acordó lo solicitado y se nombro nuevo Defensor Judicial al Abogado: TOBIAS ALBERTO ARIAS, de los ciudadanos: DIAZ ANDRES Y DIAZ GUSTAVO, folio (71 Y 72)..-

En fecha 16/07/08, diligencio el ciudadano: TOBIAS ALBERTO ARIAS, aceptando la designación como defensor judicial de la parte demandada, folio (77).-

En fecha 21/07/08, el tribunal dicto un auto ordenándose la citación al abogado: TOBIAS ALBERTO ARIAS, a los fines de que diera contestación a la demanda y en esa misma fecha se libro boleta de citación, folio (78 y 79)

En fecha 26/01/09, el tribunal dicto una Sentencia Interlocutoria reponiendo la causa al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial, folio (83 al 88).

En fecha 29/01/09, el tribunal dicto un auto conforme a la sentencia dictada en fecha 26/01/09. Se acordó lo solicitado y se nombro Defensor Judicial al Abogado: IVAN MOLINA, de los ciudadanos: DIAZ ANDRES Y DIAZ GUSTAVO, se libro boleta de notificación folio (89, 90, 91y 92)..-

En fecha 15/04/09, diligencio el Abogado: CRISTCHE MENDOZA, solicitando que se designe nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, folio (70); por auto de fecha 16/04/09, se acordó lo solicitado y se nombro nuevo Defensor Judicial al Abogado: ROQUE DE JESUS MOLINA, de los ciudadanos: DIAZ ANDRES Y DIAZ GUSTAVO, folio (93, 94 y 95) y se libro boleta de notificación al defensor.

En fecha 13/01/10, diligencio el alguacil del tribunal consignando la boleta de notificación del ciudadano: ROQUE DE JESUS MOLINA, por cuanto no constaba el domicilio procesal en el expediente, folio (96 y 97).-

En fecha 18/01/10, el tribunal se dicto auto vista la diligencia presentada por el alguacil del tribunal de fecha 13/01/10 y se dejo sin efecto la designación efectuada por el abogado: ROQUE DE JESUS MOLINA, y se designo Defensor Judicial al Abogado: YORMAN AUGUSTO GARCIA, folio (98 y 99)

En fecha 26/07/10, diligencio el alguacil del Tribunal, consignado la boleta de notificación al ciudadano: YORMAN AUGUSTO GARCIA ANDREA, quien recibió conforme, folio (100 y 101).

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 16/04/09, existe una inactividad de la parte accionante, sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el día 19/04/09, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde dicha fecha, hasta la presente fecha, ha transcurrido más Un (01) años de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, a cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ


Abg. JENNIE W SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.

La Scría,
JGAP/JWSP/mh
Exp. 4994.-