REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 4.898-06
PARTE DEMANDANTE:
RUBIO VIUDA DE PÁEZ YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.985.599, domiciliada en el Fundo “El Cubarro”, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
USECHE DUQUE JESÚS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.330.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074.
PARTE DEMANDADA:
Empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
TRINIDAD R. RENE y ANALIA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 10.227.283 y V-10.564.418, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.524 y 64.720.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, presentada en fecha 26 de Octubre de 2.010, por la ciudadana RUBIO VIUDA DE PÁEZ YOLANDA asistida por el Abogado USECHE DUQUE JESÚS ALEXANDER, en contra de la Empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A.-
En fecha 30 de octubre de 2006, se admitió la demanda, se libró la boleta de citación respectiva y se notifico a la Procuraduría General de la Republica. (f.16)
En fecha 28 de Febrero de 2007, mediante diligencia la ciudadana YOLANDA RUBIO viuda de PÁEZ, confirió Poder Apud Acta al Abogado JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074. (f. 28)
En fecha 02 de Diciembre de 2008, mediante diligencia el Abogado RENE TRINIDAD RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.524, consigno poder que le fuera otorgado por P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. (f.99)
En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Abogado RENE TRINIDAD RUIZ, presento escrito de contestación a la demanda (f. 105-109).
En fecha 10 de Diciembre de 2008, se dicto auto agregando y admitiendo la pruebas presentadas por la demandada y se fijo oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar (f.132).
En fecha 16 de Diciembre de 2008, el Abogado JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, presento diligencia solicitando la continuación del trámite de nombramiento de defensor judicial, en virtud de la insuficiencia del poder presentado por la parte demandada. (f.133)
En fecha 17 de Diciembre de 2008, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se repuso la causa. (F.132-137)
En fecha 05 de febrero de 2009, presentó diligencia el Abogado RENE TRINIDAD RUIZ, apoderado demandado, consignando poder otorgado por P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. (f.146)
En fecha 11 de febrero de 2009, el Abogado RENE TRINIDAD RUIZ, presento escrito de contestación a la demanda (f. 158-162). Por auto de fecha17-02-09, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas en el escrito de contestación. (f. 185)
En fecha 18 de Febrero de 2009, se dicto auto fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar (f. 186).
En fecha 12 de Marzo de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (F.187-200)
En fecha 17 de Marzo de 2009, mediante auto se fijaron los límites mediante el cual quedo trabada la litis. (f. 201-203)
En fecha 25 de Marzo de 2009, el Abogado JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, presento escrito de promoción de pruebas (f. 204-205).
En fecha 26 de Marzo de 2009, el Abogado RENE TRINIDAD RUIZ, mediante escrito promovió pruebas (f. 210-214).
En fecha 08 de Julio de 2009, presento diligencia la Abogada ANALIA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.720, consignando poder que le fuera otorgado por P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.
En fecha 02 de Febrero de 2010, se dicto auto fijando oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Probatoria (f.256).
En fecha 05 de Abril de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (F.260-261).
En fecha 06 de Mayo de 2010, se dictó auto fijando oportunidad para la continuación de la audiencia Oral Y Publica (f. 264)
En fecha 11 de Agosto de 2010, se celebro la continuación de la Audiencia Probatoria, presentación de Informes. (f. 10-14 de la segunda pieza)
DE LA DEMANDA
En sustento de la acción de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, el apoderado JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, de la ciudadana RUBIO VIUDA DE PÁEZ YOLANDA, expuso:
Que su representada es propietaria y poseedora del fundo denominado “El Cubarro”, situado en el Asentamiento Campesino Hato viejo - vainilla, de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas, del Estado Barinas, según se evidencia en el Titulo Definitivo Oneroso del Instituto Agrario Nacional, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas el 13 de marzo de 1997, bajo el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo 12 y el cual ocupa desde hace más de cuarenta años.
Además sostuvo:
1. Sostuvieron que la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A, desde hace mas de 40 años ha mantenido 3 pozos para la extracción de petróleo en el fundo propiedad de su patrocinada.
2. Que en fecha 27 de noviembre de 1987, se celebró entre Instituto Agrario Nacional y la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A, un contrato de servidumbre, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 12, folios 28 al 32, Protocolo Primero, tomo VIII.
3. De igual forma indicaron que conforme a la cláusula sexta del referido contrato de servidumbre, la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A, se obliga a indemnizar por concepto de daños de pagos de bienechurias a aquellos ocupantes… ‘...los daños ocasionados,… serán pagados mediante avalúo practicado entre las partes.
4. Así mismo expusieron que siendo el área ocupada de una cabida de Ocho Hectáreas (8 Has) aproximadamente, he dejado de producir siembra de maíz principalmente, que es el rubro que en mayor proporción cultivo en el Fundo El Cubarro, tendiendo un daño material o lucro cesante, por la ocupación que realiza P.D.V.S.A, Petróleo, S.A. Es decir, que dejo cosechar el producto promedio por hectáreas que es de tres mil kilogramos dos veces al año, no obstante ser propietario del Fundo y haberse destinado con la adjudicación de la que fui beneficiaria, para fines netamente agrícolas, en Pro de la ya mencionada seguridad agroalimentaria de la nación. Dicha siembra de maíz se ejecuta mediante un programa de financiamiento con la conocida Empresa Agroisleña. Asimismo, para la construcción del terraplén que permite el acceso a una de las localizaciones, se retiro la capa vegetal del terreno contiguo lo que permite su aprovechamiento agrícola.
Denomino a parte de sus peticiones de lucros Cesante, señalando que:
5. Al Área: 8 hectáreas; rubro: maíz; precio Bs.: 900; producción promedio por hectáreas en kilogramos: 3000; siembra por año: 2 total producción por año: 48000; años: 30; total lucro cesante: 1.296.000.000,00.
Y Daños emergentes
6. La demandada P.D.V.S.A, Petróleo, S.A., ha provocado un daño por lucro cesante, en virtud de que por los trabajos de construcción de instalaciones de las localizaciones petroleras descritas, provoco daños en siembra de pastos artificiales, en un área aproximada de cuatro (04) hectáreas, daño por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por hectáreas lo que da un total de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), por otra parte provoco un daño emergente, desde hace 20 años realizo la limpieza de la maleza o monte que crece alrededor de las localizaciones y las cercas, así como de la tubería subterránea, pago que no recibe desde al año 2000.
7. Que no ha recibido en veinte años pago alguno por la limpieza de malezas que crece alrededor de las tuberías subterráneas en un área de cuatro hectáreas a un costo de 500 bolívares por hectáreas, lo cual arrija un monto de 144.000 mil bolívares, por lo cual demanda a la Empresa Petróleos de Venezuela y así cumpla con el contrato de indemnización por daños y perjuicios por un área de ocho hectáreas en treinta años por lucro cesante de 1.296 bolívares, por un daño emergente de 156.000 bolívares por el pasto y la limpieza de la maleza para un total 1.452 bolívares mas los intereses de mora así como la indexación.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal el ciudadano abogado TRINIDAD R. RENE, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expuso:
Que…
Rechaza y niega que YOLANDA RUBIO viuda de PÁEZ detente la propiedad de hace mas de cuarenta años
Rechaza y niega que entre los linderos del Fundo haya construido tres pozos para la extracción de petróleo con sus tuberías, áreas de acceso, movimientos de tierras, socavado de préstamo.
Rechaza y niega que su representada haya producido una afectación sobre un área de ocho hectáreas.
Rechaza y niega que las localizaciones s-73, s-52 y sn afecten un área aproximada de tres hectáreas y media y que ello represente un promedio de un 40% de la totalidad del fundo.
Rechaza y niega que la demandada le deba algún pago por concepto de limpieza de malezas.
Rechaza y niega que deba pago alguno por concepto de lucro cesante.
Rechaza y niega que la demandada haya impedido que la demandante cosechara un producto o sea la siembra de maíz en un promedio de tres mil kilogramos por hectárea dos veces al año.
Rechaza y contradice que la empresa le deba pago alguno por concepto de lucro cesante y menos aun la cantidad de 1.296 millones por concepto de daños que supuestamente le produjo la empresa con la construcción de instalaciones petroleras así como construcción de terraplén en aun área aproximada de cuatro hectáreas.
Rechaza y contradice que la demandada deba 144.000 mil bolívares por concepto de daños emergentes
Rechaza que la afirmación (soy propietaria y poseedora desde hace mas de cuarenta años de un fundo denominado “El Cubarro) sea cierta, pues ello no corresponde con la fecha de la adjudicación del extinto IAN en el año 1988.
Tiene como hecho cierto que PDVSA mantiene instalaciones dentro del predio denominado “El Cubarro” a partir del año 1965 y que tales instalaciones tienen mas de 40 años de construidas.
Afirma la demandante y reconoce que las localizaciones se efectuaron con anterioridad por lo que mal puede la señora YOLANDA RUBIO pretender una indemnización alegando el cese de la producción en un área que esta por servidumbre por un motivo de interés colectivo.
Es falso que PDVSA no haya cancelado desde el 2002 pago por concepto de limpieza de maleza, ya que ellos fueron cancelados en su oportunidad de acuerdo con los procedimientos internos de PDVSA.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
Junto con el libelo de demanda, el Abogado JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, en su carácter de apoderado judicial, de la demandante, consignó:
1. En copia simple Titulo Definitivo Oneroso adjudicado en propiedad por el Instituto Agrario Nacional Resolución Nº 1872 sesión Nº 37-86 de fecha 10 de septiembre de 1.986, protocolizado el 13 de marzo de 1.997 bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre.
2. En copia Contrato de Servidumbre suscrito entre el Instituto Agrario Nacional y la filial de PDVSA, Corpoven S.A., anotado bajo el Nº 12, folios 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo VIII, Principal y Duplicado en fecha 27 de noviembre de 1987.
3. Original de plano topográfico de la longitud del Fundo “El Cubarro”.
4. Original de comunicación de fecha 17 de febrero de 2004 signada con el Nº P y C /04/003, en el cual la demandada niega el pago de los daños.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Junto con el escrito de Contestación, el ciudadano abogado TRINIDAD R. RENE, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., consigno:
1. Documento contentivo del Contrato de Servidumbre celebrado entre PDVSA PETRÓLEO S.A., y el Instituto Agrario Nacional, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas, el 27 de noviembre de 1987, bajo el Nº 12, folios 28 al 32, Protocolo Primero, tomo Octavo, Principal y Duplicado.
2. Documento contentivo de adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso a favor de la ciudadana YOLANDA RUBIO de PÁEZ, de fecha 13 de marzo de 1.997, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas, bajo el Nº 25, folios 72 al 74, del Protocolo Primero, tomo 12, el cual había sido autenticado en fecha 07 de Nero de 1988, ante la Notaria Publica Primera Duodécima de Caracas, bajo el Nº 62, tomo 7.
3. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, el día 10 de agosto de 1945, bajo el Nº 06, folios 9 al 16, protocolo Primero, contentivo del Contrato de Servidumbre celebrado entre la ex concesionaria Socony Vacuum Oil Company C.A., y el ciudadano Isilio Febres Cordero.
4. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha 06 de Abril de 1984, bajo el Nº 13, tomo segundo, donde consta el contrato de venta realizado entre el ciudadano Isilio Febres Cordero y el Instituto Agrario Nacional.
5. Finiquito de pago de fecha 20 de septiembre de 1988, a favor de la ciudadana YOLANDA DE PÁEZ, por concepto de limpieza de malezas y reposición de estantillos.
6. Finiquito de pago de fecha 17 de agosto de 1999, a favor de la ciudadana YOLANDA DE PÁEZ, por concepto de limpieza de malezas y reparación de cercas.
7. Finiquito de pago de fecha 3 de agosto de 2000, a favor de la ciudadana YOLANDA DE PÁEZ, por concepto de limpieza de malezas por un monto de 54.000,00 Bs.
8. Reprodujo el merito favorable al Documento de fecha 17 de febrero de 2004.
9. Finiquito de pago de fecha 19 de enero de 2005, a favor de la ciudadana YOLANDA RUBIO, por concepto de limpieza de malezas y vigilancia.
10. Finiquito de pago de fecha 27 de marzo de 2008, a favor de la ciudadana YOLANDA RUBIO, por concepto de limpieza de malezas y construcción de cercas y estantillos.
11. Plano del Fundo “El Cubarro”
Fijándose de esta manera la litis de acuerdo a lo Controvertido:
1. Que la ciudadana YOLANDA RUBIO, detente la propiedad del fundo “El Cubarro” desde hace más de cuarenta años.
2. Que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., haya construido dentro de los linderos del fundo de la demandante tres (03) pozos (localizaciones) para la extracción de petróleo, con sus tuberías, áreas de acceso (terraplén), movimiento de tierra, socavado de préstamo o laguna.
3. Que la demandada haya producido una afectación a la demandante sobre un área de ocho (08) hectáreas aproximadamente.
4. Que las localizaciones S-73, S-52 y S/N, afectan un área de tres hectáreas y media (3,5 has); y una hectárea (1 has) respectivamente, y que dicha extensión afecta un 40% de la totalidad del fundo de la demandante.
5. Que la demandada deba a la demandante algún pago por concepto de limpieza de maleza, y que la misma se haya cancelado hasta el año 2000 y 2002, igualmente que deba pago alguno por concepto de lucro cesante por el supuesto daño material provocado por la no utilización del área ocupada por PDVSA PETRÓLEO S.A.
6. Que el área ocupada por la demandada haya impedido que la actora cosechara en el predio de su propiedad siembra de maíz, dejando de cosechar el producto promedio por hectárea de tres mil kilómetros dos veces por año.
7. Que la demandada le deba a la demandante algún pago por concepto de lucro cesante, ni por daño emergente, y menos las cantidades señaladas por la demandante en el libelo.
LLEVÁNDOSE DE ESTA MANERA LA VALORACIÓN PROBATORIA EN COMUNIDAD.
1. Contrato de Servidumbre suscrito entre el Instituto Agrario Nacional y la filial de PDVSA, Corpoven S.A., anotado bajo el Nº 12, folios 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo VIII, Principal y Duplicado en fecha 27 de noviembre de 1987.
Instrumento este al cual previamente se le otorgo pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.384 del Código Civil, por tratarse de la copia simple de un documento registrado, que no fue impugnada por la parte contraria, muy por el contrario, formo parte de su aporte probatorio razón por la cual en criterio de valoración de la prueba en comunidad, así se valora.
Mediante este instrumento deduce el órgano jurisdiccional, que no consta que la actora hubiere promovido alguna parte del clausulado en especial, que permita establecer que el Instituto Agrario Nacional ahora Instituto Nacional de Tierras y Corpoven la filial de PDVSA, S.A, le otorgaran algún tipo de potestad o capacidad para modificar las condiciones originales del contrato de servidumbre suscrito entre las partes y comprometer a la demandada al pago de la cantidad de dinero señalada en la llamada acción de Cumplimiento de Contrato.
Siendo por ello, importante destacar que al tratarse de una empresa en la que la República es la propietaria del total de las acciones y de un Instituto Nacional, las normas reguladoras de la capacidad son de orden público, y no hay lugar a presumir la capacidad de aquellos que toman las decisiones que pudieran afectar su patrimonio.
De allí que nuestra legislación en el artículo 1.355 del Código Civil, cuyo texto expresa
“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.”;
Como se observa, fue la sociedad mercantil demandada Corpoven S.A la que suscribió el contrato contentivo de las obligaciones que la actora ciudadana RUBIO VIUDA DE PÁEZ YOLANDA alega incumplidas y cuya indemnización es exigida. Siendo importante destacar, que si bien la accionada alegó la existencia de una supuesta cesión de los derechos que en dicha convención están establecidos a favor de terceros, dicha cláusula no otorga la potestad para solicitar el incumplimiento de obligaciones contractuales, solo indemnización por daños causados, que previamente se evalúen entre las partes.
Con base en las razones precedentes, debe este Tribunal concluir, que ni dentro del convenio ni dentro de lo convenido en el referido instrumento anotado bajo el Nº 12, folios 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo VIII, Principal y Duplicado en fecha 27 de noviembre de 1987, existe de modo alguno sustento para deducir el incumplimiento del contrato incoado por la demandante actora RUBIO VIUDA DE PÁEZ YOLANDA, en base al cual fue planteada la demanda y en virtud de ello, tanto la pretensión dirigida a declarar su incumplimiento como la petición indemnizatoria hecha valer como consecuencia de ello, deben ser declaradas improcedentes. Así se decide.
2. Promovió en copia simple Titulo Definitivo Oneroso adjudicado en propiedad por el Instituto Agrario Nacional Resolución Nº 1872 sesión Nº 37-86 de fecha 10 de septiembre de 1.986, protocolizado el 13 de marzo de 1.997 bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre.
Es claro para este órgano Judicial, que el documento de propiedad en probanza, acredita el dominio de la demandante actora ciudadana RUBIO VIUDA DE PÁEZ YOLANDA sobre el inmueble, pero frente a la acción de Cumplimiento de contrato no hace plena prueba, porque de el no constan elemento de convicción alguno, que de fe, de que la parte contratante Instituto Agrario Nacional, hiciera dentro de sus facultades como contratante, alguna concesión contractual distinta, a las establecidas en el instrumento anotado bajo el Nº 12, folios 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo VIII, Principal y Duplicado en fecha 27 de noviembre de 1987, por lo que debe concluirse que por muy público que sea, no es el Titulo Definitivo Oneroso, no es el medio probatorio idóneo para demostrar la verdad de lo demandado. Aun así de el se determina como ya se señalo el dominio sobre un lote terreno, con su dimensión y extensión, situación esta no contradicha en la presente causa. Así se decide.
3. Original de plano topográfico de la longitud del Fundo “El Cubarro”.
Este órgano Jurisdiccional, debe señalar que siendo la presente causa un asunto donde lo que se debate es el supuesto Incumplimiento de Cláusulas contractuales, y no la posesión ni la propiedad, y viendo que se refiere a los derechos contractuales de personas distintas, a la accionante, dicho instrumento sólo sirve para probar la ubicación, respecto a la propiedad que tiene en la zona la posesión de la accionante, aspecto este que no forma parte del contradictorio en esta causa, pues estas acciones sobre violaciones contractuales constituyen situaciones de hecho que no se demuestran con planos. Por tal virtud se le niega valor jurídico alguno al presente instrumento. Así se decide.
4. Original de comunicación de fecha 17 de febrero de 2004 signada con el Nº P y C /04/003, en el cual la demandada niega el pago de los daños.
Este órgano Jurisdiccional, deja claro que analizado el instrumento que riela a los autos promovido por la accionante y la accionada, este sólo contiene una respuesta a un supuesto compromiso que la accionada pretendió hacer valer, y que no es otro que el suscrito por el Instituto Agrario Nacional ahora Instituto Nacional de Tierras y Corpoven la filial de PDVSA, S.A, y de esta manera lograr un pago, lo que hace lógica la respuesta por parte del ciudadano Fredy Álvarez, en nombre de PDVSA, S.A, ya que cualquier acuerdo de pago por esta vía, generaría serias dudas hoy, para el caso de marras, porque significaría una supuesta voluntad de modificar el contrato de servidumbre celebrado con Instituto Agrario Nacional ahora Instituto Nacional de Tierras, situación esta que podría generar serias dudas, a la hora de analizar la facultad de la modificante. En tal virtud, el valorado instrumento solo le sirve a este órgano jurisdiccional para determinar, que la ciudadana RUBIO VIUDA DE PÁEZ YOLANDA, ha exhortado por la vía amistosa pagos de los daños y perjuicios, pero como elemento para probar la acción interpuesta de cumplimiento contractual, no posee tal legitimación, con base a la cláusula contractual sexta, del contrato anotado bajo el Nº 12, folios 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo VIII, Principal y Duplicado en fecha 27 de noviembre de 1987. Y así se decide.
5. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, el día 10 de agosto de 1945, bajo el Nº 06, folios 9 al 16, protocolo Primero, contentivo del Contrato de Servidumbre celebrado entre la ex concesionaria Socony Vacuum Oil Company C.A., y el ciudadano Isilio Febres Cordero.
Instrumento este al cual se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.384 del Código Civil, por tratarse de la copia simple de un documento registrado, que no fue impugnada por la accionante como parte contraria, así se valora.
Mediante este instrumento deduce el órgano jurisdiccional, que la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A, desde hace mas de 40 años ha mantenido la extracción de petróleo e instalaciones en un lote de terreno dentro de los cuales, se haya el predio el cubarro propiedad de la accionante, ciudadana RUBIO VIUDA DE PÁEZ YOLANDA, el cual fue alegado haber sido adjudicado por el Instituto Agrario Nacional ahora Instituto Nacional de Tierras en el año 1985. Que sus derechos de servidumbre sobre esta extensión de terreno mayor, es del año 1945, que para ese momento la relación contractual se inicio con una persona distinta a la accionante, lo que configura que los derechos adjudicados por el Instituto Agrario para el año 1985, tenia la carga predial, de hecho que el instrumento de adjudicación se encuentre provisto de una coletilla relacionada a la reserva de los derechos sobre explotaciones minerales. Y al igual no consta que la actora hubiere sido provista de alguna cláusula especial, para que en nombre del adjudicante Instituto Agrario, otorgara, modificara o llevase actividades diferentes a la productiva vegetal o animal, sobre el predio o menos aun cambiar o ser parte de negociaciones o convenciones como la del contrato de servidumbre suscrito entre las partes Instituto Agrario Nacional ahora Instituto Nacional de Tierras y Corpoven la filial de PDVSA, S.A. Para que hoy por acción similar se pudiera constituir como accionante o accionada en una acción de Cumplimiento de Contrato. Y así se decide.
6. Finiquito de pago de fecha 20 de septiembre de 1988, a favor de la ciudadana YOLANDA DE PÁEZ, por concepto de limpieza de malezas y reposición de estantillos.
7. Finiquito de pago de fecha 17 de agosto de 1999, a favor de la ciudadana YOLANDA DE PÁEZ, por concepto de limpieza de malezas y reparación de cercas.
8. Finiquito de pago de fecha 3 de agosto de 2000, a favor de la ciudadana YOLANDA DE PÁEZ, por concepto de limpieza de malezas por un monto de Bs. 54.000.
9. Reprodujo el merito favorable al Documento de fecha 17 de febrero de 2004.
10. Finiquito de pago de fecha 19 de enero de 2005, a favor de la ciudadana YOLANDA RUBIO, por concepto de limpieza de malezas y vigilancia.
11. Finiquito de pago de fecha 27 de marzo de 2008, a favor de la ciudadana YOLANDA RUBIO, por concepto de limpieza de malezas y construcción de cercas y estantillos.
Por tratarse de una serie de instrumentos privados emanados conjuntamente de la parte adversaria actora, y en su oportunidad la demandante no negó la existencia de los mismos, no se hace necesario para este órgano jurisdiccional, la exhibición de sus originales, para establecer el valor probatorio de los mismos, los cuales se adminiculan con otros medios de pruebas promovidos y evacuados durante la audiencia oral de pruebas, de cuyos instrumentos este tribunal advierte, que efectivamente fueron pagadas las indemnizaciones contenidas en los finiquitos analizados anteriormente, por tanto se le otorga valor probatorio a todos los instrumentos promovidos como finiquitos. Así se deja establecido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio pacífico y reiterado de Nuestro Máximo Tribunal, que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
De allí que el maestro Luis Loreto, afirmara que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).
De un examen del libelo de la demanda, se aprecia que el demandante sostuvo:
8. “(…) Objeto de la pretensión: incumplimiento de PDVSA. Del contrato de servidumbre celebrado (...) entre el Instituto Agrario Nacional y Corpoven la filial de PDVSA, S.A., anotado bajo el Nº 12, folios 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo VIII, Principal y Duplicado en fecha 27 de noviembre de 1987... (...) que conforme a la cláusula sexta del referido contrato de servidumbre, la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A, se obliga a indemnizar por concepto de daños de pagos de bienechurias a aquellos ocupantes…‘...los daños ocasionados,… serán pagados mediante avalúo practicado entre las partes. Petitorio. Que por ello el Área: 8 hectáreas; rubro: maíz; precio Bs.: 900; producción promedio por hectáreas en kilogramos: 3000; siembra por año: 2 total producción por año: 48000; años: 30; total lucro cesante: 1.296.000.000,00. Y Daños emergentes, se han provocado un daño de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), por otra parte provoco un daño emergente , desde hace 20 años realizo la limpieza de la maleza o monte que crece alrededor de las localizaciones y las cercas, así como de la tubería subterránea, pago que no recibo desde al año 2000. Que no ha recibido pago en veinte años pago alguno por la limpieza de malezas que crece alrededor de las tuberías subterráneas en un área de cuatro hectáreas a un costo de 500 bolívares por hectáreas, lo cual arrija un monto de 144.000 mil bolívares, por lo cual demanda a la Empresa Petróleos de Venezuela y así cumpla con el contrato de indemnización por daños y perjuicios por un área de ocho hectáreas en treinta años por lucro cesante de 1.296 bolívares, por un daño emergente de 156.000 bolívares por el pasto y la limpieza de la maleza para un total 1.452 bolívares mas los intereses de mora así como la indexación.
Conforme se aprecia, la pretensión de la actora RUBIO VIUDA DE PÁEZ YOLANDA, aun cuando no lo señala, corresponde a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, siguiendo la definición que en relación a la cualidad propone el autor Luis Loreto, antes citada, corresponde determinar si en el caso existe una relación de identidad entre el sujeto contra el cual se propone la demanda y aquel que por ley debería ser llamado a responder por la pretensión que el actor persigue ver satisfecha. En tal sentido, visto que en el caso la acción intentada es la de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, los sujetos que integrarían la relación objeto de la controversia, necesariamente deberían ser el Instituto Agrario Nacional ahora Instituto Nacional de Tierras y Corpoven la filial de PDVSA, S.A, ósea las partes del mencionado vínculo contractual, tomando en cuenta que la petición indemnizatoria cuya satisfacción se persigue es consecuencia del supuesto incumplimiento contractual.
En este orden de ideas, bastaría constatar si la demandante actora RUBIO VIUDA DE PÁEZ YOLANDA, forma parte de la referida relación contractual y al respecto se observa que en el texto del contrato contentivo de las obligaciones que la actora alega incumplidas, al que este órgano le dio pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.384 del Código Civil, por tratarse de la copia simple de un documento registrado, que no fue impugnada por la parte contraria, se lee:
“Entre Corpoven S.A.… (...) y por la otra el Instituto Agrario Nacional de Venezuela (...) quien en lo adelante se ha convenido en celebrar el presente contrato convenido en las siguientes cláusulas: …
Con base en las razones precedentes, este órgano Jurisdiccional, concluye que lo convenido en el referido instrumento anotado bajo el Nº 12, folios 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo VIII, Principal y Duplicado en fecha 27 de noviembre de 1987, suscrito entre las partes Instituto Agrario Nacional ahora Instituto Nacional de Tierras y Corpoven la filial de PDVSA, S.A. en modo alguno puede servir de sustento para deducir el incumplimiento del contrato en base al cual fue planteada la demanda y en virtud de ello, tanto la pretensión dirigida a declarar su incumplimiento como la petición indemnizatoria hecha valer como consecuencia de aquella, deben ser declaradas improcedentes. Así se decide.
En lo atinente a las costas, corresponde a esta tribunal advertir que a través de sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1855 la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció que “PDVSA Petróleo, S.A.”, es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares”, razón por la cual, con fundamento en dicho criterio y en el que reiteradamente ha sostenido esa misma Sala, relativo a que no procede la condenatoria en costas en casos donde se formulan pretensiones de condena contra la República y en donde la parte actora resulta totalmente vencida (sentencias N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.701, del 26 de abril de 2004 y N° 3.613 del 6 de diciembre de 2005), este tribunal se abstiene de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.
DISPOSITIVO
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, planteada por la ciudadana YOLANDA RUBIO viuda DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.985.599, representada por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, INPRE Nº 37.074, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLERO S.A, representada por los abogados en ejercicio RENE TRINIDAD RUIZ y ANALIA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.277.283 y Nº 10.564.418, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.524 y Nº 64.720, con el carácter de apoderados Judiciales de la hoy sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A.
SEGUNDO: En lo atinente a las costas, no se imponen el pago de las mismas a la parte perdidosa en este juicio ciudadana YOLANDA RUBIO viuda DE PÁEZ, por cuanto de manera reciproca y en estricto orden se aplica el criterio de la Sala Constitucional de fecha 26/02/2007, Exp. N° 06-1855, según el cual no procede la condenatoria en costas en casos donde se formulen pretensiones de condena contra la República y en donde la parte actora resulta totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se produce en su lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 3:20 P.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Sería.
JGAP/JWSP
Exp. Nº 4898
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