REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Visto el escrito presentado en fecha 23-09-2010, por el Abogado en ejercicio MIGUEL JOSE AZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.076, constante de dos (02) folios útiles y el presentado por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, constante de un (01) folio útil, ambos abogados con el carácter de autos, agréguense al expediente respectivo. Ahora bien, con relación al primero de los nombrados, este Tribunal ya se pronunció mediante sentencia dictada en fecha 28-09-2010 y con respecto a lo solicitado por el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ, referente al Decreto de una Medida de Secuestro sobre el lote de terreno de 1289 hectáreas, la cual fue solicitada de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 6° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia considerando necesario transcribir parcialmente lo señalado por el autor Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, en la cual indica:
“…En una sistemática comprensible puede afirmarse que, para que haya la opción cautelar de secuestro, en aplicación del ordinal sexto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se requiere:
a) Que la acción intentada sea una acción real o propter rem, lo que traduce la existencia necesaria de una cosa litigiosa, sea mueble o inmueble.
b) Que exista una sentencia definitiva, no firme, dictada por un Tribunal de la primera instancia contra el poseedor y/o tenedor material de la cosa litigiosa, quien ha debido ejercer las defensas pertinentes en protección de sus derechos controvertidos, pero que han sido desechados en la sentencia definitiva. Un caso típico sería el de la acción reivindicatoria cuando el demandado en reivindicación y poseedor de la cosa litigiosa, ha resultado vencido en esa primera instancia procesal.
c) Que el poseedor y/o tenedor material ejerza en forma pura y simple el recurso ordinario de apelación sin ofrecer y materializar una fianza o caución que a criterio del juzgador de la segunda instancia sea suficiente para cubrir los eventuales daños y perjuicios que pueda sufrir la cosa misma; y, por tanto, los derechos del reclamante o actor, no poseedor. El monto de la fianza debe tener como referencia obligada el monto en que se ha estimado la demanda.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…Estatuye el artículo 599 del Código Adjetivo Civil:
“ Se decretará el secuestro:
(…Omissis…)
6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”.
En comentario a esta norma procesal, ha expresado el Dr. Emilio Calvo Baca: `…Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, por que: a). No se decreta en cualquier `estado y grado`; b). Procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c) No está sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d) Procede sólo después de interpuesta y admitida apelación; e) Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f). No se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g). No está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h). No puede haber la oposición del artículo 602, porque es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y apelación…” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, ps. 319).
Del texto trascrito, que tiene su fundamento en el dispositivo legal citado (artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), se desprende que para que proceda decretar una medida de secuestro con base en el artículo mencionado, es necesario que se haya dictado sentencia, que ésta sea definitiva, que contra ella se haya ejercido el medio recursivo de apelación y que el apelante no haya prestado fianza
Con base a las consideraciones expuestas, este Tribunal, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Así se establece.
Ahora bien, al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que:
A.- la acción incoada versa sobre el cumplimiento de un contrato de compra.
B.- Que esta involucrado un bien inmueble.
C.- Que hubo una sentencia definitiva.
D.- Que hubo condenatoria expresa sobre el hecho posesión, como es la entrega del inmueble.
E.- Igualmente, hubo la apelación sin afianzar.
F.- Aunado al hecho que no hubo contradictorio.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera el Tribunal que la parte demandada en el trayecto del juicio, trajo a los autos pruebas fehacientes de la productividad en el inmueble objeto del litigio, entre ellas compras de maquinarias para la Finca y mantenimiento de la misma; lo cual hace presumir a este juzgador, la buena fe del demandado en cuanto a mantener la producción en dicha finca, desvirtuando de esta manera la presunción de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo, de ser este el caso; en este sentido y pese a que se satisfacen los requisitos necesarios para la procedencia de la medida de secuestro fundada en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no consta del escrito presentado por la parte solicitante de la medida, que la misma haya sido debidamente fundamentada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la Medida de de Secuestro solicitada.- ASI SE DECIDE.
ABOG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
JGAP/JWSP/nh.
EXP N° 5178.