REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 1890-99
PARTE ACTORA:
SILVA DELGADO YULI DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.714.377, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 16, Vereda 2, Casa Nro 3 del Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

DANIEL HERNANDEZ Y ALIDA MARCHENA DE PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 3.866.935 y 3.917.642, abogados inscritos en los inpreabogados bajo los Nrosº 20.543 y 24.581.

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACION COOPERATIVA EL PILAR Y JOSE ACACIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.728.114, domiciliado en el Callejón Mijagua Nro 22, del Municipio Autónomo del Estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo Apoderado Judicial.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y OTROS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 07-04-99 presento libelo de demanda de DAÑOS MATERIALES Y OTROS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por la ciudadana SILVA DELGADO YULI DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.377, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 16, Vereda 2, Casa Nro 3 del Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA EL PILAR Y JOSE ACACIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.728.114, domiciliado en el Callejón Mijagua Nro 22, del Municipio Autónomo del Estado Barinas, .

En fecha 22 de Abril de 1999, este Tribunal, admitió la presente causa, librándose boletas de citación con copias certificadas. (Folio 64)

En fecha 02 de Agosto de 1999, presentaron diligencia los abogados DANIEL HERNANDEZ Y ALIDA MARCHENA DE PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 3.866.935 y 3.917.642, abogados inscritos en los inpreabogados bajo los Nrosº 20.543 y 24.581, donde solicitan que le sea fijada la citación por cartel por cuanto el ciudadano alguacil no pudo cumplir dicha citación y en fecha 04/08/99, se acordó fijar la citación por cartel de la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA “ EL PILAR, en la persona del ciudadano JOSE ACACIO CONTRERAS. (Folio 78).

En fecha 24 de Noviembre de 1999, presento diligencia los abogados DANIEL HERNANDEZ Y ALIDA MARCHENA DE PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 3.866.935 y 3.917.642, abogados inscritos en los inpreabogados bajo los Nrosº 20.543 y 24.581, donde consigna Cartel de Citación del ciudadano Asociación Cooperativa el Pilar en la Persona de José Acacio Contreras en el diario el nacional, y por auto de esa misma fecha se agrego. (Folio 81).

En fecha 15 de Marzo de 2000, presentaron escrito los Abogados DANIEL HERNANDEZ Y ALIDA MARCHENA DE PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 3.866.935 y 3.917.642, abogados inscritos en los inpreabogados bajo los Nrosº 20.543 y 24.581, consignando pruebas. (Folio 90 al 99).

En fecha 16 de Marzo de 2000, se dicto auto admitiendo todas las pruebas y se ordeno comisionar al Juzgado Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, librándose despacho y oficio. (Folio 101).

En fecha 14 de Abril de 2000, se recibió comisión proveniente del Juzgado de Primero de Municipio del Estado Barinas. (Folio 113).

En fecha 10 de Enero de 2001, presento diligencia el Abogado en ejercicio Daniel Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 20.543, en condición de apoderado de la parte actora, la cual solicito al Tribunal el Avocamiento de la causa. (Folio 114).

En fecha 12 de Marzo de 2001, el Abogado Daniel Hernández, expone que renuncia al poder que le fue conferido la ciudadana SILVA DELGADO YULI DEL CARMEN, por auto de fecha 07 de Mayo de 2001, acordando lo solicitado y se le notifica a la ciudadana de la renuncia hecha, en esa fecha se libro boleta de notificación (Folio 115 y 116).

En fecha 07 de Mayo de 2001, acordando lo solicitado y se le notifica a la ciudadana de la renuncia hecha, en esa fecha se libro boleta de notificación. (Folio 116).

En fecha 14 de Junio de 2005, de ciudadano Juez José Gregorio Andrade Pernia se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 118).


En fecha 05 de Agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal practico la notificaciones del avocamiento a los ciudadano: JESUS EMILIO VARGAS ROJAS, quien no se encontró siendo recibida por el Ciudadano: JUAN VARGAS y al ciudadano JOSE ACACIO CONTRERAS, quien recibió conforme. (Folio 130 al 131).
Ahora bien el artículo 267, ordinal 2 del Código de procesamiento Civil preceptúa.

“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el catorce (14) de Enero de 2.010, fecha en que se libro boleta de Notificación de los ciudadanos José Acacio Contreras Y Jesús Emilio Vargas Rojas, hasta el día de hoy 30 de Septiembre del año 2010, la parte actora no realizó gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento durante un lapso de mas de Ocho (08) meses.

Se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.

Se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos dicha notificación comenzaran a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-


No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta (30) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:13 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scría.

JGAP/JWSP/av
EXP Nº 1890