REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4.505-04
PARTE DEMANDANTE:
NORYS SULAY NAVARRO VIVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-9.363.017, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Autónomo Zamora del Estado Barinas.

APODER ADO DE LA PARTE ACTORA:
MARGYE ELENA MONTILLA MILENO. Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-9.985.464, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.989, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la Av. Industrial en la sede de la misma empresa, al ciudadano: JOSE GERMAN PARRA ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.047.459, domiciliado en Terrazas del Country, Edificio J Piso 3, apartamento J-3, de esta ciudad de Barinas, a la empresa: SEGUROS CATATUMBO, domiciliada en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.
NO CONSTITUYO APODERADOS.
MOTIVO:
DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.





SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 25-02/04, la ciudadana: NORYS SULAY NAVARRO VIVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-9.363.017, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Autónomo Zamora del Estado Barinas, asistida de la Abogada en ejercicio, MARGYE ELENA MONTILLA MILENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 985.464, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.989, domiciliada en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, presento demanda de DAÑOS MATERIALES, OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la Av. Industrial en la sede de la misma empresa, al ciudadano: JOSE GERMAN PARRA ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.047.459, domiciliado en Terrazas del Country, Edificio J Piso 3, apartamento J-3, de esta ciudad de Barinas, a la empresa: SEGUROS CATATUMBO, domiciliada en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

En fecha 14 de Abril de 2004, se admitió la demanda y se libraron las boletas de citación y oficio, folio 28.

En fecha 04 de Junio de 2004, diligenció el alguacil consignando la boleta de citación de los demandados: JOSÉ GERMAN PARRA y CARLOS SÁNCHEZ, dejando constancia de que no se cumplieron las mismas, (folio 34 y 35).-

En fecha 01-07-04, se dicto auto ordenando la citación cartelaria de los demandados: CARLOS SANCHEZ y JOSE GERMAN PARRA, y en la misma fecha se libraron los respectivos carteles, (folio 60).-

En fecha 15-03-05, se dicto auto de avocamiento del Juez José Gregorio Andrade P., y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación, (folio 63).-


En fecha 08-02-2010, se dicto auto mediante la cual el alguacil del Tribunal dejo constancia de la fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, (folio 67).-

Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones 23 de Julio de 2004, fecha en que diligencio la apoderada de la parte actora, abogada, Margye E. Montilla., hasta el día de hoy 30/02/2010, no se ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.

Se ordena la notificación de la parte demandante y para la practica de la misma se comisiona suficientemente el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y una vez que conste en autos dicha notificación comenzaran a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-

No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta (30) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 8y58. a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.

JGAP/JWSP/dm
EXP Nº 4505.