REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4986-07
PARTE ACTORA:
MARI SOL RATTIA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.276.528, domiciliada en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.329.980, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.084.

PARTE DEMANDADA:

NELSON ALEXIS VENERO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.859.984., domiciliado en el Fundo “La Cueva del Caimán” Jurisdicción de la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo Apoderado Judicial.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIO presentada en fecha 31/07/07, por el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.329.980, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.084, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARI SOL RATTIA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.276.528, en contra del ciudadano NELSON ALEXIS VENERO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.859.984. Por auto de fecha 10/08/2007 se certificaron las copias solicitadas.-

En fecha 13/05/10, el ciudadano Julio Cesar Tiapa Martínez, presento escrito y un poder original constante de tres (03) folios útiles, mediante la cual solicita que se admita la demanda y un poder original constante de tres (03) folios útiles. (Folio 56 al 59).

En fecha 14/05/10, se dicto sentencia ordenando la reposición de la causa y por auto de esa misma fecha se admite la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, librándose boleta de citación, despacho y oficio. (Folio 61 al 68).

En fecha 10/08/2002, el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ, parte demandante, presenta escrito solicitando se dicte medida de secuestro. (Folio 02 al 03 c/m).

En fecha 04/10/2007, el Tribunal dicto auto ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se libraron boletas de citación, despacho y oficio. (Folio 04 al 09 c/m).

En fecha 14/03/2008, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con Oficio Nº 37-08. (Folio 20 c/m).

En fecha 26/03/2008, brindaron declaraciones los ciudadanos Mosqueda Martínez Yorman José, Cardenal Diego Ramón y Carpio Garcías Pedro Portón. (Folio 23 al 26 c/m).

En fecha 16/07/2008, el abogado José Manuel Hernández presento escrito solicitando que se decrete la Medida de Secuestro y posteriormente sea comisionado al Juzgado del Municipio Arismendi para la practica de la citación del querellado. (Folio 28 al 29 c/m).

En fecha 13/08/2008, se acordó Medida de Secuestro solicitada por el Abogado José Manuel Hernández. (Folio 30 al 31 c/m).

En fecha 29/10/2008, el abogado José Manuel Hernández presento diligencia, la cual expuso que en virtud de la Medida acordada solicita que se oficien al destacamento Nº 14, a la secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Publico del estado Barinas (SESOP), Oficio al director del INTI- Barinas. (Folio 33 c/m).

En fecha 03/11/2008, se dicto auto difiriendo la practica de la Medida de Secuestro y se acuerda conforme a lo solicitado en la diligencia presentada por el abogado José Manuel Hernández. (Folio 34 c/m).

En fecha 19/02/2009, se dicto auto difiriendo la ejecución de la Medida de Secuestro decretada en fecha 13/08/08, por cuanto el Tribunal se encontraba en un Juicio Oral con la Cusa asignado con el Nº 4997. (Folio 35 c/m).

En fecha 27/04/2010, se Traslado a practicar la Medida de Secuestro sin poderse practicar la misma. (Folio 50 al 52 c/m).

En fecha 27/04/2010, el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ, mediante la cual solicita nuevamente el traslado del tribunal para la practica de la Medida de Secuestro. (Folio 54 c/m).

En fecha 04/05/2010, se fija lo solicitado para la practica de la Medida de Secuestro. (Folio 55 c/m).

En fecha 20/05/2010, se practico la Medida de Secuestro (Folio 66 c/m).

En fecha 27/05/2010, el alguacil de este Tribunal declaro que en esta misma fecha consigno oficio N° 443-10 de fecha 14/05/2010 junto al despacho y boleta de citación y por cuanto transcurrió cuatro (04) meses y trece (13) días la parte demandante no ha consignado los emolumentos para los fotostatos. (Folio 69 al 72).
Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 27 de Abril del 2010, fecha en la cual se solicito nuevamente la practica de la Medida de Secuestro, y vista la diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, donde consigno emolumentos para los fotostatos, hasta la presente fecha 30 de Septiembre de 2010, ha transcurrido más de cinco (05) meses sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, incoada por la ciudadana MARI SOL RATTIA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.276.528, representado judicialmente por el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.329.980, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.084, en contra del ciudadano NELSON ALEXIS VENERO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.859.984, domiciliado en el Fundo “ La Cueva del Caimán” Jurisdicción de la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.
No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:20 p.m. Conste.-

Scria.

JGAP/JWSP/av
EXP. Nº 4986