REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004615
ASUNTO : EP01-P-2010-004615
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
JUEZ: ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZON
SECRETARIO: ABG. LUIS MANUEL VIDAL
FISCAL: ABG. MARILYN PEREZ
ACUSADO: EDGAR JOSE SILVA AGRAY
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. AIDA BRICEÑO
VICTIMA: RODOLFO JOSE RANGEL SANTIAGO
EXPOSICION DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra del Imputado ciudadano EDGAR JOSE SILVA AGRAY, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V 24.683.711, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio caletero, grado de instrucción sexto grado básico, hijo de Corteza Agray (V) y Edgar Silva (V), residenciado en el Barrio Bella Vista, calle principal, Tierra Blanca, del Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 357 ultimo aparte en concordancia con el art. 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en relación con el 6 y en concordancia con el art. 16 numeral 5º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Rodolfo José Rangel Santiago. Constituido como fue este Tribunal de Control N° 02, a cargo del Juez Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzón, el secretario de sala Abg. Luis Manuel Vidal, el alguacil asignado, en la sala de audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, el Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a el imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto las acusaciones interpuestas en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del acusado EDGAR JOSE SILVA AGRAY; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 357 ultimo aparte en concordancia con el art. 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en relación con el 6 y en concordancia con el art. 16 numeral 5º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Rodolfo José Rangel Santiago, solicito se dicte el auto de apertura a juicio, se mantenga la medida que recae sobre el imputado" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. AIDA BRICEÑO quien expuso: "Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, e invoco el principio de la comunidad de la Prueba" ratifico el contenido del escrito de oposición a la acusación fiscal solicitando que se desestime la misma por cuanto mi defendido no fue aprehendido en compañía de los ciudadanos quienes presuntamente cometieron el hecho, solicito se dicte el Auto de Apertura a Juicio y solicito copia simple del acta" es todo, seguido se le concede el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, al imputado EDGAR JOSE SILVA AGRAY, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, Seguidamente el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las acusación fiscal presentada en fecha 29/07/2010 y se Admite en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la mismas, por ser necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se desestime la acusación fiscal, por considerar el Tribunal que la misma cumple con los requisitos de Ley, seguido se le concede el derecho de palabra al acusado EDGAR JOSE SILVA AGRAY, quien previa imposición del precepto constitucional y de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el Procedimiento especial de Admisión de hechos conforme los artículos 37, 42 y 44 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo en presencia de las partes.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 06 de Julio de 2010, se celebró la Audiencia de Oír Imputado con motivo de los hechos, el Ministerio Público, solicitó del Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado EDGAR JOSE SILVA AGRAY; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 357 ultimo aparte en concordancia con el art. 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en relación con el 6 y en concordancia con el art. 16 numeral 5º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Rodolfo José Rangel Santiago y en virtud de que: “En fecha en fecha 17-06-2010 funcionarios adscritos a fecha 04 de Julio de 2010, funcionarios adscritos a la Comandancia General siendo las 10:00 de la noche, se encontraban efectuando servicio de patrullaje en el perímetro del Poblado de Quebrada Seca específicamente por la calle principal diagonal a la plaza Bolívar, cuando visualizaron un vehiculo automotor de color blanco con casco de taxi, haciéndole señas con la luz, los funcionarios procedieron a detenerse y sale una persona de sexo masculino manifestando que un joven de estatura baja, delgado, moreno a la altura de sector Tierra Blanca le pidió que lo llevara hasta Quebrada Seca, y en eso salen tres jóvenes que se montan en el carro, uno de ellos saca un arma de fuego, bajo amenaza de muerte le roban la cantidad de 110,00 Bolívares. Acto seguido los funcionarios con la victima efectuaron un recorrido por la calle principal que conduce a la vía hacia Barinitas y visualizaron a cuatro personas de sexo masculino, que se desplazaban a pie, siendo señalados por la victima, procedieron a darle la voz de alto e identificados como funcionarios policiales y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron una inspección de personas a tres ciudadanos quienes resultaron ser adolescente y a quienes les fue incautado, a uno de ellos, en la pretina del pantalón un arma tipo pistola (Fascimil), marca Crosman Airguns, calibre 4.5 mm, color negro con empuñadura anatómica color negro se le practico la revisión al ultimo de los sujetos, quien fue identificado como AGRAY EDGAR JOSÉ” Es todo.
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control N° 02, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo por todo lo antes expuesto, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 330 numeral 2° en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: Admite en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Principio de la Comunidad de la Prueba y la copia simple del acta solicitada por la defensa publica; SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado EDGAR JOSE SILVA AGRAY, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 357 ultimo aparte en concordancia con el art. 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en relación con el 6 y en concordancia con el art. 16 numeral 5º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Rodolfo José Rangel Santiago TERCERO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa, CUARTO: se mantiene la medida que recae sobre el acusado, QUINTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, es todo.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado EDGAR JOSE SILVA AGRAY, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V 24.683.711, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio caletero, grado de instrucción sexto grado básico, hijo de Corteza Agray (V) y Edgar Silva (V), residenciado en el Barrio Bella Vista, calle principal, Tierra Blanca, del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 357 ultimo aparte en concordancia con el art. 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 2 en relación con el 6 y en concordancia con el art. 16 numeral 5º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Rodolfo José Rangel Santiago y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIFICALES:
1. TESTIMONIAL de los funcionarios C/2DO (PEB) NICOLAS QUINTERO Y C/2DO (PEB) JOSÉ LUIS CONTRERAS, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y destacados en la Comisaría Rómulo Betancourt, lugar de citación, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado así como la retención de dinero despojado a la victima y el facsímile de arma de fuego con el cual fue sometido, quienes narrarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento, se aprehendió al hoy acusado, así como del objeto utilizado para despojar a la victima del dinero en referencia, por ende es útil, necesario y pertinente sus declaraciones en el contradictorio, por lo que deberán acudir al juicio oral y publico a fin de ratificar el conocimiento y firma de las actas por ellos suscritas.
2. TESTIMONIAL del funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Barinas; lugar de citación, por tratarse del funcionario que practicó INFORME BALÍSTICO Nº 9700-068-385, de fecha 21 de julio de 2010, con el cual se demostrará la existencia del facsímile de arma de fuego, presuntamente utilizado por el hoy acusado para despojar a la victima del dinero producto de su labor como taxista, por ende es útil, necesario y pertinente su declaración en el contradictorio, por lo que deberá acudir al juicio oral y publico a fin de ratificar el conocimiento y firma del informe por él suscrito.
3. TESTIMONIAL del Funcionario Detective Experto ARNOLDO CUERO, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Barinas; lugar de citación, por tratarse del funcionario que practicó INFORME PERICIAL Nº 9700-068-297, de fecha 20 de julio de 2010, con el cual se demostrará la existencia material del dinero desojado a la victima y que en parte fue incautado en poder del hoy acusado, por ende es útil, necesario y pertinente su declaración en el contradictorio, por lo que deberá acudir al juicio oral y publico a fin de ratificar el conocimiento y firma del informe por él suscrito.
4. TESTIMONIAL del ciudadano RODOLFO JOSÉ RANGEL SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.062.255, soltero, de profesión u oficio Taxista, con residencia en el Barrio Parangulito, final carrera 10 con calle 02, Barinitas Estado Barinas; lugar de citación, por tratarse del taxista quien fue victima del despojo de su dinero, quien establecerá las circunstancias en que se realizó el robo así como la participación y responsabilidad que tuvo en el hecho el hoy acusado, por ende es útil, necesario y pertinente su declaración en el contradictorio, por lo que deberá acudir al juicio oral y publico a fin de narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue victima de hecho objeto del proceso.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1. Constancia, expedida por la Asociación Civil de Conductores de Taxi Bolívar, donde hacen constar que el ciudadano Rodolfo José Rangel Santiago, titular de la cédula de identidad N° 13.062.255, es afiliado a esa asociación así como el vehículo Chevrolet, Malibú, Blanco, Placa BN505T, Serial de Carrocería 1W69ACV309370, Serial de Motor 178E80227411130, útil, necesaria y pertinente, para que el tribunal tenga conocimiento que la victima en le presente caso, tiene como profesión u oficio taxista, FOLIO 43.
2. INFORME BALISTICO Nº 9700-068-385, de fecha 21 de julio de 2010, suscrita por el suscrita por el Experto en Balística ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Barinas, UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE para que el tribunal tenga conocimiento de las características del arma de fuego incautada en el procedimiento policial así como la originalidad del presente documento FOLIO 44 y vuelto.
3. INFORME PERICIAL Nº 9700-068-297, de fecha 20 de julio de 2010, suscrita por el suscrita por ARNOLDO CUERO, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Barinas, UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE para que el tribunal tenga conocimiento del dinero retenido en el procedimiento policial, el cual le fue despojado a la victima, así como la originalidad del presente documento FOLIO 45.
Dichas Pruebas, se admiten por ser consideradas necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos objeto del proceso, las cual es será valoradas en el Juicio Oral y Publico, además de cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda a conocer el presente asunto, y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Art. 175 del Código orgánico Procesal Penal.
Diarícese y publíquese en autos, notifíquese a las partes.
En Barinas a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del 2010.
El JUEZ DE CONTROL N° 02
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG. LUIS MANUEL VIDAL