REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006586
ASUNTO : EP01-P-2010-006586

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon
FISCAL: Abg. Rociel Del Carmen Navas Lucena
IMPUTADOS: DUILI JOSÉ VELÁSQUEZ Y ZAILY ANGÉLICA RÍOS CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: Abg. Reinaldo Araujo y Abg. Jorge Luís Mejias.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal

Vista la solicitud presentada por la Abg. Rociel Del Carmen Navas Lucena, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Catorce del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos DUILI JOSÉ VELÁSQUEZ, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 13/10/78, de profesión albañil, residenciado en la Urb. José Antonio Páez, Sector Valle Verde, casa nº 13 detrás de la Escuela de Niños Especiales Barinas, Estado Barinas Teléfono 0424-5072669 y SAILY ANGÉLICA RÍOS CASTILLO quien es venezolana, soltera, nacida en fecha 11/07/89, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en la Urb. José Antonio Páez, Calle la UNA, Sector Valle Verde, casa nº 13 detrás de la Escuela de Niños Especiales Barinas, Estado Barinas Teléfono 0424-5072669; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado Duili José Velásquez, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “yo venia de mi trabajo que es pegando cerámica en un mercal que se construye en el parque industrial en el camino yo pase comprando la droga de mi consumo y me fui para la casa a comer, la mujer mía sabe que yo consumo, pero no, que yo cargaba la droga en el momento en que entraron los funcionarios yo tire la droga en la papelera, ella no sabia que yo cargaba droga en ese momento yo asustado la tire en la papelera, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la imputada ciudadana Zaily Angélica Ríos Castillo, quien manifestó su deseo de no querer declarar y en consecuencia expuso “Se Acoge al Precepto Constitucional” es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada de los imputados, quien expone: “Esta defensa hace oposición a la oren de allanamiento por cuanto e la misma no figura la firma de su defensor de confianza por que no se les permitió llamarlo por lo que la orden de allanamiento no cumple con los requisitos del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el ciudadano se declaro consumidor observamos que la señora no tiene nada que la vincule con el delito que aquí se imputa y se informa al tribunal que la señora se encuentra en periodo de gestación, así mismo consignamos en este acto recaudos constantes de cuatro folios para demostrar el arraigo de mis defendidos, solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal,” y por ultimo solicito se oficie a la medicatura forense con la finalidad de que se le practique la prueba de embarazo a mi defendida y se determine a etapa de gestación e la que se encuentra es todo.

D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 08 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub delegación Barinas, aprehenden a los ciudadanos Duili José Velásquez y Zaily Angélica Ríos Castillo, como consecuencia de dar cumplimiento los funcionarios a una orden de allanamiento, en un inmueble ubicado en el Barrio Los Pozones, calle la Una, callejón la canchita, Barinas Estado Barinas, lugar donde residen y se encontraban los ciudadanos antes mencionados, donde se logro incautar, la cantidad de cuatro (04) envoltorios contentivos en su interior de una droga conocida como Cocaína.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Orden de Allanamiento, Nº EP01-P-2010-6500, de fecha 06 de septiembre de 2010, emanada del Tribunal de Control 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, suscrita por la Jueza Abg. Maricelly Rojas, en la que entre otras cosas consta; que dicha Orden debía practicarse en el inmueble ubicado en el Barrio Los Pozones, calle la Una, callejón la Canchita, casa construida en bloque y cemento, casa Nº 4117041, fachada revestida con pintura de color azul, con rejas elaborada en metal, revestidas con pintura de color blanco, donde reside un ciudadano apodado “El Willy”, Barinas Estado Barinas, donde presuntamente se ocultan, trafican o distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias…
*Acta de Allanamiento, de fecha 08 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde dejan constancia de la dirección donde fue practicada dicha orden así como los ciudadanos aprehendidos y los elementos de interés criminalisticos incautados.
*Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Sub insp Andy Alexis Urbina, Detectives Yonathan Sayazo y Ángel Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, funcionarios Sargento Mayor 3ra Wilmer Fuentes y Sargento Mayor de 2da Daniel Gutiérrez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el funcionario C/2do Ramon Ramos, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
*Inspección Técnica, de fecha 08 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Sub insp Andy Alexis Urbina, Detectives Yonathan Sayazo y Ángel Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde dejan constancia de las características físico ambientales del lugar de los hechos tratándose de un sitio de suceso cerrado.
*Acta de Investigación Penal, (Entrevista), de fecha 08 de septiembre de 2010, rendida por el ciudadano conocido como Testigo 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde entre otras cosas expuso: “estaba en su casa cuando de repente llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Barinas, y le dijeron que le prestara la colaboración que iba practicar un allanamiento en la casa vecina y luego se fue con ellos hasta la casa donde en presencia de su persona y de otro testigo comenzaron a revisar toda la casa y al momento que llegaron a la parte del baño revisaron en la papelera y encontraron cuatro bolsitas que tenían dentro un polvo de color blanco y los funcionarios lo mostraron y tenia un olor fuerte….
*Acta de Investigación Penal, (Entrevista), de fecha 08 de septiembre de 2010, rendida por el ciudadano conocido como Testigo 2, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde entre otras cosas expuso: “Se disponía a trasladarse al área de trabajo cuando de repente llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Barinas, y le dijeron que le prestara la colaboración ya que iban a practicar un allanamiento en una residencia que queda en el Barrio donde ella vive, luego se fue hasta la casa donde iban a practicar el allanamiento y luego en presencia de su persona comenzaron a revisar todo el inmueble, donde lograron encontrar en la papelera del baño cuatro bolsitas tres de ellas de color negro y la otra de color azul con negro y uno de los funcionarios reviso la bolsa y tenia un polvo de color blanco con un olor fuerte que parece ser droga…
*Acta de Pesaje de Droga, de fecha 08 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario sub insp. Licenciado Andy Alexis Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde constan los cuatro (04) envoltorios incautados en material sintético los cuales arrojan un peso de 15 gramos con 100 miligramos.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce al momento de ser ejecutada una orden de allanamiento, emanado del órgano jurisdiccional competente, en la que como resultado se tiene la presunta sustancia ilícita incautada y los ciudadanos imputados ya identificados, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos DUILI JOSÉ VELÁSQUEZ Y ZAILY ANGÉLICA RÍOS CASTILLO, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público, así mismo la presunción razonable del peligro de fuga, dado que el tipo penal imputado a los ciudadanos antes mencionados es considerado grave y de lesa humanidad, aunado a las altas penas que puede llegar a imponerse, teniendo así suficientes elementos que hacen estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados DUILI JOSÉ VELÁSQUEZ Y ZAILY ANGÉLICA RÍOS CASTILLO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados, quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon Abg. Maria Eugenia Quintero