REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006632
ASUNTO : EP01-P-2010-006632

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Miguel Angel Vidal Pinzon
FISCAL: Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez
IMPUTADO: VICTOR MANUEL PINEDA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Jose Gregório Rivero
DELITO: Robo Agravado en Grado de Facilitador
VICTIMA: Roseth Manzano
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal

Vista la solicitud presentada por el Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano VÍCTOR MANUEL PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.011.158, de 21 años de edad, nacido el 01/08/1989, natura de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción 2do año, Obrero, hijo de Francisca Ramona Pineda (v) y de padre desconocido, residenciado en los Próceres, calle principal, casa Nº 13, cerca de la bodega el Potro, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal; igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado Víctor Manuel Pineda, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia manifestó: “Yo vengo del paseo los Trujillanos, estaba echando una placa haya como a las cuatro de la tarde salgo de haya, sigo por la cruz paredes la moto se me apaga trato de prenderla en ese momento pasa un sujeto corriendo yo como si nada sigo prendiendo la moto y cuando volteo pa atrás , veo un poco de gente de personas, que me dicen tu andas con el, y se me vienen encima yo parqueo la moto y corro cuando vienen los policías me les paro. Allí comenzaron ellos a golpearme, tu andabas con el me decían, me llevaron para donde los que habían robado y yo le digo yo no andaba y la chama dice yo no lo vi a el, yo vi fue al otro, de allí me llevaron me dieron golpes me maltrataron duro, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso: “esta defensa considera ciudadana Juez que hay dudas, muchas contradicciones, la moto no coincide con la moto que esta en el asunto, el acta policial es contradictoria, a parte de eso las características de la moto no coincide, solcito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o detención domiciliaria, es una persona primaria no tiene antecedentes y por ultimo que se me expida copia simple de la presente causa, me opongo al reconocimiento en rueda de imputado solicitado por el fiscal, en virtud de que mi defendido fue visto por las victimas, es todo”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la unidad especial Seguridad Ciclística, al momento que se encontraban en la avenida Cruz Paredes con Vuelva Caras, con destino hacia la calle Garguera en donde al llegar visualizaron un vehiculo moto tirado en el suelo, en donde unas personas les informaron que la persona que había dejado la moto tirada había robado a unas personas, motivo por el cual procedieron a seguir a esta persona que iba a veloz carrera por la cruz paredes, dándole la voz de alto a la altura del súper mercado JAKEY, en donde el mismo hizo caso y se detuvo, se le indico a este ciudadano si portaba algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, viendo la negativa de este ciudadano procedieron a realizarle un registro personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico dentro de su vestimenta, quedando identificado como Víctor Pineda, el mismo para el momento vestía una franela de color gris con rojo y un blue jean, seguidamente lo trasladaron hasta donde se encontraba la moto la cual había dejado tirada, donde al llegar se le acercaron unos ciudadanos que se identificaron como Roseth Manzano y Jesús Briceño, manifestando haber sido victima de un robo por parte de este ciudadano y otro que se había fugado, informándole al ciudadano que a partir de ese momento quedaba detenido y a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Policial, Nº 1334, de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios C/2do José Méndez, Distinguido Luís Solís, Distinguido Badel Juan y Agente Milano Carlos, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 09 de septiembre de 2010, interpuesta por Roseth Manzano, donde entre otras cosas expuso: “Denuncia que el día de hoya eso de las 04:30 de la tarde, el había sacado en compañía de su esposo Jesús Briceño, del Banco Exterior la cantidad de cinco mil bolívares (5.000) bolívares en efectivo, se montaron en un taxi y se quedaron en el centro específicamente en la casa de empeño Venus, pagaron unas prendas y después caminaron cerca del mercado por la cruz paredes con garguera en un local donde venden materiales para torta, cuando estaban dentro del mismo llego una persona con un arma de fuego nos apunto y les dijo que le dieran el dinero que habían sacado del banco, ella le entrego la cartera y el mismo salio corriendo hacia fuera montándose en una moto con otro que estaba afuera esperándolo, pero no sabe que paso, el que la había robado se volvió a bajar y salio corriendo el que estaba en la moto se quedo prendiendo la moto pero no le prendía fue cuando le prendió y al doblar la esquina se le volvió a apagar y salio corriendo al rato viene la policía y traían al sujeto que andaba con el que la robo…
*Acta de Entrevista, de fecha 09 de septiembre de 2010, rendida por el ciudadano Jesús Pérez, donde entre otras cosas expuso: “declara motivado a que el día de hoy en horas de la tarde el se encontraba con su esposa Roseth Manzano, ella había sacado un dinero del banco exterior, al salir pararon un taxi y se quedaron en la casa de empeño Venus, después se fueron a pie hasta las cercanías del mercado la carolina a comprar unos materiales para repostería y cuando estaban comprando llego una persona y saco un arma de fuego y le pidió a su esposa que le diera la plata que había sacado del banco ella se lo da y sale rápido para afuera donde lo estaba esperando otra persona en una moto…
*Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Distinguido Urquiola Deivis, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde dejan constancia de las características físico ambiéntales del lugar de los hechos.
*Acta de Retención de Vehiculo Moto, de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario C/2do José Méndez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde dejan constancia de las característica del vehículo retenido, tratándose de un vehiculo tipo moto, marca empire, modelo horse, color negro, serial de chasis TSYPEK5039B515208 y serial de motor KW162FMJ8958849.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando las victimas pone en conocimiento a los funcionarios policiales informando lo ocurrido logrando aprehender a unos de los sujetos señalados por las victimas como participes del hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano VÍCTOR MANUEL PINEDA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público, así mismo la presunción razonable del peligro de fuga, dado a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, toda vez que es un delito considerado como grave y pluriofensivo por el legislador, lo que le da a este Tribuna suficientes elementos que hacen estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado VÍCTOR MANUEL PINEDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon Abg. Maria Eugenia Quintero