REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004626
ASUNTO : EP01-P-2010-004626
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon
SECRETARIA: Abg. Maria Eugenia Quintero Soto
FISCAL: Abg. Olga Gisela López
VICTIMAS: Zoraida Antonia Rojas Quintero y José Edgardo Moncada Rojas
IMPUTADO: VÍCTOR ÁNGEL SANTIAGO
DEFENSA PÚBLICA: Abg. José Gregorio Rivero
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS
Vista la solicitud presentada por la Abg. Olga Gisela López, en su condición de Fiscal Auxiliar de la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano VÍCTOR ÁNGEL SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.952.275, de 43 años de edad, nacido en fecha 22/05/1968, de ocupación Agricultor, hijo de Maria Santiago (f) y de José Ramírez (f), residenciado en el Caserío El Cacao, Municipio Bolívar, finca Los Pilares Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zoraida Antonio Rojas Quintero; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con al articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contempladas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado Víctor Ángel Santiago, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso: "Ratifico la medida cautelar sustitutiva planteada por la Fiscalia del Ministerio Publico, es todo”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 05 de julio de 2010, funcionarios adscritos a la Zona 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia que siendo la 1:00 horas de la tarde, se recibió llamada anónima de parte de una ciudadana que reside en el Barrio La Cochinilla, carera Nº 6, frente a la Farmacia Los Arvelos, quien manifestó que un ciudadano estaba dañando el portón de una vivienda, por tal motivo se trasladado al lugar de los hechos, una vez en el lugar avisto a un ciudadano que vestía una braga enteriza de color azul y zapatos negros golpeando un portón al cual le dio voz de que cesara lo que estaba haciendo, posteriormente sale una ciudadana y un ciudadano quines quedaron identificados de la siguiente manera Rojas Quintero Zoraida Antonia y José Edgardo Moncada Rojas, la primera en cuestión manifestó que el problema viene desde el día 04/07/2010, como a las 9:00 horas de la noche que ella iba llegando a la casa y un ciudadano desconocido con un tubo trato de agredirla, la insulto verbalmente y la amenazo de muerte, entonces acelera su vehiculo y se va, cuando regresa observa a su hijo anteriormente identificado en el dedo anular de la mano derecha y en el lumbar izquierdo y para ello había utilizado un tubo 2x1, de igual manera entro a su residencia y causo daños materiales a la vivienda y a eso de la 1:00 de la tarde volvió a llegar a molestarla ya que la tenia acosada de igual manera le afectiva psicológicamente esta situación que la había amenazado de muerte, por tal motivo se le efectuó una inspección personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico en su poder quedando identificado como Santiago Víctor Ángel, titular de la cedula de identidad Nº V-11.952.275.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1014, de fecha 05 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario, C/2do Juan Pedro Parra, adscrito a la Zona Policial Nº 4, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia: de fecha 05 de Julio de 2010, formulada por la Ciudadana Rojas Quintero Zoraida Antonia, ante la Zona Policial Nº 4, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde entre otras cosas expuso: “Denuncia a un ciudadano el cual no conoce y no sabia nada de el, ya que desde varios días la acosa, la molesta, pasa por la casa y se para afuera, comienza a decir nombres, ella siempre le ha pedido que se retire y mas miedo le dio cuando un día Mercedes Superlano y Gregaria Berrios, le contaron que ese ciudadano es de cuidado y que hurta en el sector, pensó que la situación no trascendería, pero fue todo lo contrario ayer cundo llego a la casa en horas de la noche como a las 9:30 en su vehiculo y lo vio que venia con un tubo a darle en el vidrio, el dijo que la mataría y le echaría gasolina a la casa…
*Acta de Entrevista: de fecha 05 de Julio de 2010, rendida por el ciudadano José Edgardo Moncada Rojas, ante la Zona Policial Nº 4, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde entre otras cosas expuso: “Anoche estaba en la casa alrededor de las 9:30 de la noche, ya estaba durmiendo cuando escucho los perros ladrando actuando de forma extraña y unos gritos de la calle, cuando Salio para la calle a ver lo que sucedía observo a un ciudadano que tenia un tubo en la mano queriendo agredir a su mama Rojas Zoraida Antonia, pero ella andaba en su vehiculo y lo acelero y se fue, salio para defenderla y este ciudadano a quien no lo conoce al verlo salir de la casa se le fue encima para agredirlo lo golpeo con el tubo en el dedo anular de la mano derecha…
*Acta de Inspección Técnica: de fecha 05 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios C/2do Juan Pedro Parra Moreno y Distinguido Juan Francisco Briceño Acosta, adscritos a la Zona Policial Nº 4, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las características físico ambientales del sitio del suceso, tratándose de un sitio de suceso abierto.
*Informe Medico, de fecha 04 de Julio de 2010, suscrita por Medico de Guardia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde constan las lesiones sufridas por la victima José Edgardo Moncada.
*Informe Medico, de fecha 05 de Julio de 2010, suscrita por Medico de Guardia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde constan las condiciones físicas y de salud correspondientes al imputado ciudadano Víctor Santiago.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando la victima pone en conocimiento al órgano policial en las adyacencias del inmueble propiedad de la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano SANTIAGO VÍCTOR ÁNGEL, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rojas Quintero Zoraida Antonia. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, consistentes en: 1.-Se le prohíbe acercarse a la victima Zoraida Antonia Rojas, así como a su sitio de trabajo o su residencia. 2.- Se le Prohíbe al imputado directamente o a través de terceros, realizara actos de persecución u acoso a la mujer agredida o a cualquier integrante de la familia. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado VÍCTOR ÁNGEL SANTIAGO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zoraida Antonia Rojas. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Segundo de Control
Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Quintero Soto