REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004629
ASUNTO : EP01-P-2010-004629


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon
SECRETARIA: Abg. Maria Eugenia Quintero Soto
FISCAL: Abg. Jahir Humberto Moreno
VICTIMA: Janette Milagros Anahole
IMPUTADO: RAFAEL ALEJANDRO BRAVO VIAMONTE
DEFENSA PÚBLICA: Abg. José Gregório Rivero
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Jahir Humberto Moreno, en su condición de Fiscal Auxiliar de la fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BRAVO VIAMONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.385.862, de 30 años de edad, nacido en fecha 17/12/1979, de ocupación Barbero, hijo de Isabel Viamonte (v) y de Carlos Bravo (v), residenciado en Socopo, Barrio Libertador, no sabe mas datos; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Janette Milagros Anahole; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con al articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado Rafael Alejandro Bravo Viamonte, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso: "Ratifico la medida cautelar sustitutiva planteada por la Fiscalia del Ministerio Publico, es todo”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 04 de julio de 2010, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en Socopo, Estado Barinas, dejan constancia que cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Libertador, específicamente al frente de la residencia El Tío, visualizaron a un ciudadano que se encontraba amenazando a dos ciudadanas, una de ellas les informo que la persona que la estaba amenazando es su concubino y que la había agredido física, verbal y la había amenazado de muerte, seguidamente procedieron a darle la voz de alto para realizarle un registro de personas, al cual opuso resistencia lanzándole varios golpes de puño a los funcionarios integrantes de la prenombrada comisión, donde tuvieron que utilizar la fuerza publica para poder neutralizarlo, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un registro de personas, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se le indico que a partir de la presente fecha quedaba en calidad de detenido y a la orden del Ministerio Publico.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1011, de fecha 04 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario, C/1ro José Oviedo, C/2do Joel Useche, Distinguido Cesar Lavado y Dilvaro González, adscrito a la Zona Policial Nº 10, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia: de fecha 04 de Julio de 2010, formulada por la Ciudadana Anahole Vielma Janette Milagros, ante la Zona Policial Nº 10, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde entre otras cosas expuso: “Como a eso de las 9:00 horas de la noche del día 04 de julio de 2010, iba llegando a la casa donde esta alquilada en compañía de su tía, toco la puerta y salio su concubino el ciudadano Rafael Alejandro Bravo Viamonte, la insulto con groserías y la amenazo que la iba a matar y que le iba a quitar el niño, ellas se vinieron y a mitad de camino las alcanzo diciéndoles groserías nuevamente y amenazándolas y empujo a su tía contra la pared teniendo su tia el niño y la agarró por los brazos y la empujo…
*Informe Medico, de fecha 05 de Julio de 2010, suscrita por la Dra. Aralber Gregoriadys, Medico Cirujano, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde constan las condiciones físicas y de salud correspondientes al imputado ciudadano Rafael Bravo.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando los funcionarios policiales en labores de patrullaje por el referido sector, presencian la violencia ejercida por el ciudadano imputado hacia las ciudadanas ya mencionadas, logrando aprehenderlo para posteriormente la victima formular la respectiva denuncia exponiendo todos los maltratos a los que fue sometida, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BRAVO VIAMONTE, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, consistentes en: 1.-Se le prohíbe acercarse a la victima Janette Milagros Anahole, así como a su sitio de trabajo o su residencia. 2.- Se le Prohíbe al imputado directamente o a través de terceros, realizara actos de persecución u acoso a la mujer agredida o a cualquier integrante de la familia. 3.- La obligación de seguir con la manutención de su menor hijo Marco Alejandro Bravo Anaholi. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RAFAEL ALEJANDRO BRAVO VIAMONTE, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Janette Milagros Anahole. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAU-TELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Segundo de Control


Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon La Secretaria

Abg. Maria Eugenia Quintero Soto