REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005358
ASUNTO : EP01-P-2010-005358


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon
SECRETARIO: Abg. Roberto Rondon Salinas
FISCAL: Abg. Carlos Miguel Ramírez
VICTIMA: Ruthmary Carolina Contreras Soler
IMPUTADO: BALOIS GUTIÉRREZ GARCÍA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Pascual Hernández
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS


Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano BALOIS GUTIÉRREZ GARCÍA, Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 9.386.091, nacido en fecha 13/11/1967, DE 43 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u ocupación taxista en la línea de taxi la Fe, hijo de Ana García (f) y de Fausto Gutiérrez (v), residenciado en la Urbanización Oswaldo Caraballo, calle 2, numero 253, telefono 0426-6024811, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruthmary Contreras; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con al articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contempladas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado Balois Gutiérrez García, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede le derecho de palabra a la victima ciudadana Ruthmary Contreras, quien expuso: “el Sr., mantiene constantemente amenazas verbales de muerte hacia mi, por eso quiero que se tomen medidas de protección para mi, con respecto a la casa que se venda mitad para el y mitad para mi, con respecto a la niña quiero que la vea bajo supervisión porque el es muy agresivo, no quiero que le pase nada a mi hija, la ciudadana Ismeira Contreras, quien es mi hermana y cuñada del Sr Balois, va a ser el enlace con mi ex concubino para que pueda ver a la niña que tenemos ambos, solicito que el tribunal fije un régimen de visita provisional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Pascual Hernández, quien expuso: "solicito una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30 de julio de 2010, funcionarios adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Municipal, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 09:40 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamado vía radiofónica de la central de comunicaciones informándoles que se trasladaran hasta el Barrio Las Colinas, calle 2, en donde presuntamente se encontraba u ciudadano introducido en una vivienda intentando agredir a una ciudadana, en vista de lo cual se trasladaron al referido lugar, al llegar al sitio antes descrito, específicamente en la casa Nº 44, un ciudadano procedió a salir y abordar un vehiculo particular, seguidamente sale un ciudadano quien se identifico como Rumualdo Contreras, manifestando que el ciudadano que abordo el vehículo había tenido a su persona y a su hija Ruthmary Contreras, encerrados y quien presuntamente les había vociferado dentro de la vivienda una serie de amenazas y por tal motivo no podían salir de la misma, en vista de lo antes expuesto procedieron a identificarse como funcionarios policiales y a darle la voz de alto al ciudadano, quien no opuso resistencia alguna y atendiendo al llamado de atención se identifico como Balois Gutiérrez García, titular de la cedula de identidad Nº V-9.386.091, a quien procedieron a realizarle una inspección personal, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, apersonándose la ciudadana primeramente mencionada manifestando que poseía unas medidas de protección a su favor y en contra del ciudadano presunto autor de los hechos, procediendo a informarle que iba a quedar en calidad de aprehendido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios, Detective Méndez Edgar y Agente Ramírez Rafael, adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Municipal, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia: de fecha 30 de Julio de 2010, formulada por la Ciudadana Ruthmary Carolina Contreras Soler, ante el Cuerpo de Policía Municipal, donde entre otras cosas expuso: “Aproximadamente a las 8:00 de la noche, se encontraba en la casa de su papa Rumualdo Contreras con su hija y su sobrina Ismaola Arias, cuando llego Gutiérrez Balois, quien es su ex concubino y a quien había denunciado anteriormente por acá, a él le dictaron unas medidas, pero el día de hoy llego agresivo y se metió para adentro de la casa y les toco encerrarse en el cuarto para evitar problemas, su papa le decía que se fuera pero el le decía que no le importaba, que lo que iba a haber era una desgracia, su sobrina se había quedado por fuera, ella hablaba con el para que se fuera pero no le hacia caso…
*Acta de Entrevista, de fecha 30 de Julio de 2010, rendida por el Ciudadano Rumualdo Contreras, ante el Cuerpo de Policía Municipal, donde entre otras cosas expuso: “El día de hoy estaba en la casa con su hija Ruthmary y sus nietas, cuando llego el señor Balois Gutiérrez y los tuvo como rehenes prácticamente, porque los tuvo encerrados en un cuarto, porque llego a tratar de agredirlo y agredir a su hija y gritaba que iba a haber una desgracia y decía que se iba a vengar de él, el le contestaba que evitara problemas y que se fuera, el respondía que non se iba que iba a ver una desgracia…
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando la victima pone en conocimiento al órgano policial acercándose los funcionarios al sitio del suceso logrando visualizar al imputado saliendo del inmueble donde agredió a las víctimas, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano BALOIS GUTIÉRREZ GARCÍA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruthmary Contreras. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, consistentes en: 1.-La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. 2.-El reintegro de la víctima al domicilio acompañada de funcionarios de la policía del Estado Barinas. 3.- Prohibición de acercarse a la victima Ruthamry Contreras, en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 4.- Prohibición de realizar por si mismo o por tercera personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado BALOIS GUTIÉRREZ GARCÍA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruthmary Contreras. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Segundo de Control


Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon El Secretario

Abg. Roberto Rondon Salinas