REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006639
ASUNTO : EP01-P-2010-006639


JUEZ: Abg. Miguel Angel Vidal Pinzon
SECRETARIA: Abg. Judith Leal
FISCAL: Abg. Rafael Izarra Quintero
IMPUTADO: ENGRE JHOANNY GUTIERREZ TERAN
DEFENSA PRIVADA: Abg. Julio César Rangel
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
VICTIMA: José Manuel Sereno Lucena

Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Izarra Quintero, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ENGRE JHOANNY GUTIÉRREZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.956.071 (No la porta), de 24 años de edad, nacido el 11/10/1985, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, grado de instrucción 1ª año, de ocupación mecánico ayudante de reparación de radiadores, hijo de Felicia Ramona Terán (v) y de José Agustín Gutiérrez (v), residenciado en Sabaneta Estado Barinas, Barrio Sucre, calle Nº 2, casa S/N, a cinco casas de la bodega las Cañitas, teléfono 0426-9294656; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Manuel Sereno Lucena; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado Engre Jhoany Gutiérrez Terán, manifestó su deseo de querer declarar y en consecuencia, expuso: “esa moto la compro en el 2007, en el 2008 se la detuvieron por un allanamiento que hubo en una casa, así mismo se la entregaron esa moto es de él desde el principio la estaba acomodando, al muchacho le compro los repuestos y eso, el día de eso le monto unos amortiguadores porque los debe todavía y un caucho también lo debe, es la misma moto el chasis que ole mando a pintar del mismo color, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado Abg. Julio Cesar Rangel, quien manifiesto: "esta defensa considera en cuanto a lo que riela en el folio ocho, en el momento que aprehenden a mi defendido el presenta una documentación legal, el manifiesta que siempre ha sido el dueño de la moto, cuando el Ministerio Publico entrega un vehículo es porque es legal en el año 2008, no están lo supuestos para precalificar por el delito de aprovechamiento ni el desvalijamiento, es por lo que en este acto solícito una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que se me expidan copias simples de la presente causa, consigno en este acto constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia de solvencia moral constante de tres (03) folios, es todo”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09 de septiembre de 2010, siendo las 12:05 horas del medio día, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas dejan constancia que encontrándose en labores de servicio en ese despacho, se presento espontáneamente un ciudadano quien dijo ser y llamarse Sereno Lucena José Manuel, venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.337.323, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 05/04/1984, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Quinta Republica, calle 2, casa sin numero, Boconcita Estado Portuguesa, teléfono 0426-8579841, quien hace del conocimiento que para el momento en que transitaba por las inmediaciones de la avenida el llanero de esta localidad, específicamente diagonal al Banco Venezuela, observa un vehículo clase motocicleta, marca Suzuki, modelo AX-100, color negro, aparcada la cual reúne las características de una motocicleta que le haia sido robada, aproximadamente hacia seis meses y la había denunciado por la sub delegación de Guanare Estado Portuguesa, por lo que una vez obtenida esta información se traslado una comisión hasta la dirección aportada por la victima, donde luego de un recorrido por el sector lograron avistar en las afueras de un local comercial, un vehiculo motocicleta, marca suzuki, color negro, modelo X-100. seguidamente se procedió a verificar por nuestro Sistema Integrado de Información Policial, el estatus de dicho vehiculo, arrojando el mismo que el referido vehículo no registra, al obtener esta información le solicitamos a los presentes de dicho local quien era el propietario de la referida motocicleta, manifestando un ciudadano quien quedo identificado como Engre Jhoanny Gutiérrez Terán, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.956.071, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido el 11/10/1985, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 02, casa sin numero, Sabaneta Estado Barinas, a quien previa identificación como funcionarios activos adscritos a este cuerpo y exponer el motivo de su presencia, manifestó que el era el propietario de dicho vehiculo, a quien le solicitaron les permitiera los documentos de propiedad, manifestando que lo único que tenia como documentos del vehículo, era una copia fotostática del certificado de origen Nº 027891, y del oficio 06-F6-S/N, de fecha 19/01/08, emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se le manifestó al referido ciudadano, si poseía alguna factura de compra que justificara los accesorios que tenia la referida motocicleta debido a que al momento de estar aquí presente y de observar el vehiculo el ciudadano Sereno Lucena José Manuel, manifestó en detalles que los rines, tubo de escapa, tanque y otros accesorios eran de su propiedad ya que le pertenecían a la motocicleta de la cual había sido despojada, manifestando en relación a lo expuesto por la victima, el ciudadano Engre Jhoanny Gutiérrez Terán, que en relación a la compra de esos repuestos, no tenia ningún tipo de documento, seguidamente le manifestaron sobre la placa del referido vehículo manifestando que la tenia en su residencia, obtenida esta información y una vez observado esa irregularidad en dicho vehiculo, se procedió a trasladar hasta la sede de ese despacho al ciudadano y al vehiculo en cuestión, compareciendo igualmente los ciudadanos Luís Ramon Paredes Rojas, de profesión Mecánico, quien manifestó que se encontraba en su taller cuando llego u cliente con una motocicleta completamente desarmada, para que la armara, así como el ciudadano Mandon Ovallos Nelson, quien manifestó que un ciudadano apodado “Pito” llevo el chasis de una moto con todos los repuestos pintados de color negro para que se la armaran, así mismo compro unos repuestos, que no ha cancelado completamente, quedando el ciudadano antes identificado en calidad de detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Manuel Sereno Lucena, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente Dicxon Coronado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Copia Fotostática (Certificado de Origen), de fecha 07 de Febrero de 2007, emanada del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Gutiérrez Terán Engre Johanny, donde constan las características del vehículo moto retenido en el presente procedimiento.
*Oficio S/N, emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, donde acuerda la entrega formal del vehiculo clase motocicleta, marca suzuki, modelo AX-100-2, color negro, tipo paseo, placas 937, serial de carrocería 9FSBE11AX7C219552, serial de motor 1E50FMGS0103130, al ciudadano Gutiérrez Terán Engre Johanny, en virtud de que el resultado de la Experticia de Vehiculo, arrojo que sus seriales de identificación se encuentran en estado Original.
*Acta de Inspección Técnica, Nº 844, de fecha 09 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Detective TSU Emmanuel Salinas y Agente Dicxon Coronado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde deja constancia de las características físico ambientales del lugar de los hechos, tratándose de un sitio de suceso abierto.
*Acta de Entrevista, de fecha 09 de Septiembre de 2010, rendida por el ciudadano Sereno Lucena José Manuel, donde entre otras cosas expuso: “Resulta ser que compro una bicicleta hace seis meses aproximadamente y se la presto al señor Materan Evaristo, para que trabajara como mototaxi y el día jueves 19 de agosto de 2010, unos sujetos desconocidos se la robaron, el formulo la respectiva denuncia en la sub delegación de Guanare, Estado Portuguesa y el día de hoy se encontraba y el día de hoy se encontraba en la localidad de Sabaneta realizando unas diligencias personales y cuando se encontraba por la avenida el llanero al frente del Banco Venezuela, observo una motocicleta con las mismas características de la motocicleta que le robaron, como cerca del banco queda la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, se dirigió hasta dicha sede donde rápidamente salio una comisión y al llegar al sitio donde se encontraba la motocicleta se pudo observar que efectivamente dicha moto poseía las características de la que le robaron…
*Planilla de Control de Investigación, Nº 502390, a nombre de Materan Materan Evaristo, donde consta el Robo del Vehiculo, así como las características de dicho vehiculo moto.
*Copia Fotostática, Factura Nº 000120, a nombre de José Manuel Sereno, de fecha 05/05/2010, donde consta la adquisición de repuestos para la motocicleta.
*Copia Fotostática de Certificado de Origen, de fecha 11/02/2010, emanado del Instituto Nacional Transito y transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Sereno Lucena José Manuel, el cual acredita la propiedad de la motocicleta, objeto del robo.
*Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente Ronald Lamuño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse Yumeli del Carmen Nieves Zamudia, titular de la cedula de identidad Nº V-18.033.817, manifestando ser la concubina del ciudadano Engre Jhoanny Gutiérrez Terán, consignando factura signada con el numero 00000001, de fecha 09/09/2010, expedida por la Empresa BICIMOTOS MANDON, ubicada en la calle 2, entre avenidas llaneros y Bocono, de esta localidad.
*Acta de Entrevista, de fecha 08 de Septiembre de 2010, rendida por el ciudadano Paredes Rojas Luís Ramon, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde entre otras cosas expuso: “resulta ser que se encontraba en su taller cuando llego un cliente, con una motocicleta completamente desarmada, para que la armara, es todo”
*Acta de Entrevista, de fecha 09 de Septiembre de 2010, rendida por el ciudadano Mandon Ovallos Nelson, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde entre otras cosas expuso: “bueno el caso es que un ciudadano apodado PITO, llevo el chasis de una moto, con todos los repuestos pintados en color negro, para que se la armara, así mismo compro unos repuestos los cuales no los ha cancelado totalmente ya que el le fiaba y semanalmente le pagaba…
*Experticia de Vehiculo, Nº 168, de fecha 09 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente Ronald Orlando Lamuño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, practicado al vehículo moto retenido donde arroja como resultado que los seriales de identificación son originales y corresponden al utilizado por la planta ensambladora.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que la victima reconoce el vehículo el cual fue despojado para posteriormente poner en conocimiento al cuerpo policial abordando al mismo y solicitando la documentación correspondiente del vehiculo, procediendo el ciudadano a manifestar que no contaba con los respectivos documentos, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ENGRE JHOANNY GUTIÉRREZ TERÁN, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Manuel Sereno Lucena. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem, esto es, 1.) Presentación cada VEINTE (20) días, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ENGRE JHOANNY GUTIÉRREZ TERÁN, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Manuel Sereno Lucena. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Segundo de Control

Abg. Miguel Angel Vidal Pinzon La Secretaria.

Abg. Judith Leal