REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006649
ASUNTO : EP01-P-2010-006649


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006649
ASUNTO : EP01-P-2010-006649

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon
FISCAL: Olga Gisela López
SECRETARIA: Abg. Yannira Dávila Maldonado
IMPUTADO: NAZER GERARDO JIMENEZ AURE
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Francisco Sambrano
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VICTIMA: Melbis Fabiola Valencia Villegas

Vista la solicitud presentada por la Abg. Olga Gisela López, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano NAZER GERARDO JIMÉNEZ AURE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.349.371 ,de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 10/11/88 , natural de Barinas, residenciado Avenida 23 de Enero con la avenida Codazzi frente al parque vial , al lado de los apartamentos , en una casa blanca, 0424-5466297 ,ocupación depositario del Imperio del blumer, hijo de Norca Coromoto Aure Guillen (V) de padre desconocido; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Melbis Fabiola Valencia Villegas; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contempladas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado Ciudadano Nazer Gerardo Jiménez Aure, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Francisco Sambrano, quien expuso: Me adhiero a la Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, solicitada por la Representación Fiscal, es todo
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, aprehenden dejan constancia de haberse presentando ante ese despacho la ciudadana Melbis Fabiola Valencia Villegas, y formulo denuncia contra el ciudadano Nazer Gerardo Jiménez Aure, en virtud de lo ocurrido se traslado una comisión del cuerpo policial antes mencionado, hasta la avenida Medina Jiménez con avenida Aramendi, local el Imperio del Blumer, de esta ciudad, sitio de trabajo del denunciado, una vez presentes previa identificación como funcionarios policiales, fueron recibidos por el ciudadano requerido quien quedo identificado como Jiménez Aure Nazer Gerardo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.349.371.

P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Septiembre de 2010, suscrita por la funcionaria, Detective Johana Brizuela, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Barinas, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia: de fecha 10 de Septiembre de 2010, formulada por la Ciudadana Melbis Fabiola Valencia Villegas, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Barinas, donde entre otras expuso: “Denuncia a su ex novio de nombre Nazer Gerardo Jiménez Aure, por cuanto el mismo día siete del presente mes, se presento en su lugar de trabajo y la agredió tanto física como verbalmente porque no quiere seguir la relación con él, razón por la cual lo denuncia en la policía del Estado Barinas, pero no le hicieron nada, ahora el día de ayer volvió a su trabajo donde la continuo agrediendo de forma verbal y el día de hoy volvió y siguió ofendiéndola con palabras obscenas…
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo después de ocurrir el hecho luego que la víctima pone en conocimiento de lo sucedido al Cuerpo Policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano NAZER GERARDO JIMÉNEZ AURE, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Melbis Fabiola Valencia Villegas. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA VEINTE (20) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, luego de cumplir el Arresto Transitorio. Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: 5º- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida ; en consecuencia , imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo , estudio y residencia de la mujer agredida . 6º - Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado NAZER GERARDO JIMÉNEZ AURE, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Melbis Fabiola Valencia Villegas. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Segundo de Control


Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon La Secretaria

Abg. Yannira Dávila Maldonado