REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006653
ASUNTO : EP01-P-2010-006653


JUEZ PROFESIONAL: Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon
FISCAL: Abg. Maria Karelis Guedez
IMPUTADO: NELSON RAMON GUERRERO PEREIRA
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Hilda Cecilia Guerra
DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto
SECRETARIA: Abg. Yannira Dávila Maldonado

Vista la solicitud presentada por el Abg. Jahir Humberto Moreno, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano NELSON RAMON GUERRERO PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.371.589 ,de mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 12/08/1070 , natural de Socopo Barinas, residenciado calle 2 con carrera 14 15 casa Nº 14-59 Barrio Obrero, teléfono 0416-1373293, hijo de Gregorio Guerrero Mora (V) y Ramona Pereira de Guerrero (v); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado Nelson Ramon Guerrero Pereira, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia manifestó: "Yo, no sabia que el carro era robado, yo se lo compre al chamo a Jean Carlos y no e hecho traspaso porque estoy en tramite de divorcio, por eso no realizado el papeleo, ese carro tiene dos traspasos es todo". es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien expuso: “solicito Una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, es todo ".
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Socopo, dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la tarde, se constituyo una comisión del mencionado cuerpo laborando en el dispositivo de seguridad DIBISE, en el punto de control de la Guardia Nacional a 50 metros del puente del Río Socopo, cuando observan a un vehiculo marca fiat, modelo regata, color gris, placas XMR-979, el cual iba tripulado por un ciudadano, a quien se le dio la voz de alto y además se el solicito toda la documentación personal así como la del vehiculo que manejaba, presentando el conductor un documento notariado y un registro de vehiculo, pero no poseía ningún documento a su nombre, por lo que se le realizo una revisión del vehículo en el sistema policial, arrojando como resultado que el mencionado automóvil se encuentra solicitado, por la sub delegación de los Acacias Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1992, por el delito de hurto, por lo que a partir de ese momento fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico, quedando identificado como Nelson Ramon Guerrero Pereira.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Detective TSU Oscar Uzcategui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Detectives TSU Oscar Uzcategui y Arteaga Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde dejan constancia de las características físico ambientales del lugar de los hechos tratándose de un sitio de suceso mixto, donde ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Entrevista, de fecha 10 de septiembre de 2010, rendida por la Ciudadana Contreras Keivi Ajeivy, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde dejan entre otras cosas expuso: “resulta ser que ella venia con varios familiares de la ciudad de Barinas y cuando iban llegando a Socopo los mandaron a detener en una alcabala que esta en el puente de Socopo, luego los mandaron a estacionar y les pidieron las cedulas y como a los cinco minutos llego un funcionario y les dijo que el carro estaba detenido porque estaba solicitado y le dijeron que tenia que rendir declaración”.
*Informe Pericial, Nº 9700-219-308-10, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrito por Experto sub Insp. Raúl A. González V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde deja constancia que el mencionado vehículo presenta sus seriales de identificación originales utilizado por el sistema de planta ensambladora, así mismo se procedió a verificar por el sistema computarizado de información policial arrojando que por el INNTTT, se encuentra solicitado según averiguación D-528.989, por el delito de hurto, el cual se instruye por la sub delegación las Acacias, Estado Carabobo.
*Constancia Medica, de fecha 11 de septiembre de 2010, suscrita por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Jefe del Área de la Medicatura Forense de Socopo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde dejan constancia de las condiciones de salud del imputado Nelson Ramon Guerrero Pereira.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce en un punto de control vial realizado por los efectivos antes indicados, solicitándole al conductor los documentos de propiedad del mismo, procediendo a verificar a través del sistema computarizado el status legal de dicho vehiculo teniendo como resultado que se encuentra solicitado por la delegación de las Acacias Estado Carabobo, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano VÍCTOR MANUEL PINEDA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público, así mismo la presunción razonable del peligro de fuga, dado a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, toda vez que es un delito considerado como grave y pluriofensivo por el legislador, lo que le da a este Tribuna suficientes elementos que hacen estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado NELSON RAMON GUERRERO PEREIRA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon
Abg. Yannira Dávila Maldonado