REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006916
ASUNTO : EP01-P-2010-006916


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Miguel Ángel Vidal
SECRETARIA: Abg. María Eugenia Quintero Soto
FISCAL: Abg. Jhair Moreno
VICTIMA: Maria Cecilia la Cruz Sulbaran
IMPUTADO: JOSÉ RAMON MORALES LUGO
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jameiro Aranguren y Abg. Amarilis Cano
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.


Vista la solicitud presentada por el Abg. Jhair Humberto Moreno, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ RAMON MORALES LUGO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 19.280.621 (No la porta), de 22 años de edad, nacido el 11/08/1985, en Barinas Estado Barinas, solero, de ocupación Obrero de finca, hijo Carmen Lobo (v) y de Julio Morales (v), residenciado en la Parroquia Las Peñitas I, calle principal, vía Lechosote, Municipio Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Cecilia la Cruz Sulbaran; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con al articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado José Ramon Morales Lobo, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: "Nos adherimos a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de nuestro defendido, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples de la presente acta y del total de lasa actuaciones, es todo”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18 de julio de 2010, funcionarios adscritos a la zona policial Nº 10, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas con sede el la localidad de ciudad Bolivia, Pedraza, reciben llamada del jefe de los servicios de la policía, informando que en el sector las peñitas se llevaba a cabo una violencia domestica, al llegar al sitio observaron a un grupo de ciudadanos que el hicieron llamado, logrando visualizar a un ciudadano amarrado, que en la comunidad que lo hizo motivado a la conducta inadecuada, informando las personas que este ciudadano agredió a la ciudadana Maria La Cruz, que se encontraban en la sede de la policía de Pedraza, colocando la respectiva denuncia, al momento de identificar al ciudadano aprehendido el mismo se encontraba indocumentado y en avanzado estado etílico, manifestando llamarse José Morales, Colombiano, residenciado en el sector las Peñitas, quedando aprehendido y a la orden la Fiscalia del Ministerio Publico.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1381, de fecha 18 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios, C/2do Carlos Duarte y Distinguido Jesús Ramírez, adscritos a la Zona Policial Nº 3, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia: de fecha 18 de Septiembre de 2010, formulada por la Ciudadana Maria Cecilia la Cruz Sulbaran, ante la Zona Policial Nº 3, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde entre otras cosas expuso: “Ella se encontraba sola en la casa cuando llego el joven José, en un taxi porque se quedo sin dinero, este entro a la casa, cuando lo miro le dijo que entrara porque estaba tomado, luego al decirle que entrara este se molesto y se le fue encima y lanzo un golpe alcanzándola por la cara y después la alcanzo por la espalda, es cuando llegan unos muchachos y le dicen que no se meta con ella…
*Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario, C/2do Carlos Duarte, adscrito a la Zona Policial Nº 3, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las características físico ambiéntales del lugar de los hechos tratándose de un sitio de suceso abierto.
*Constancia Medica, de fecha 18 de Septiembre de 2010, suscrita por el Dr. Douglas Bonilla, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde deja constancia de las agresiones sufridas por la victima ciudadana Maria Cecilia la Cruz.
*Constancia Médica, de fecha 19 de Septiembre de 2010, suscrita por la Dra. Dolly Aguilar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde deja constancia de las condiciones físicas y de salud del ciudadano imputado José Morales.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando vecinos del sector al percatarse de lo ocurrido lo detienen para posteriormente la victima formular la respectiva denuncia, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ RAMON MORALES LOBO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Cecilia la Cruz Sulbaran. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, consistentes en: Prohibición de acercarse a la victima ciudadana Maria Cecilia la Cruz, ni por medios propios ni por terceros. Obligación de presentar copia de la cedula de identidad, constancia de residencia, constancia de trabajo y prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSÉ RAMON MORALES LOBO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Cecilia la Cruz Sulbaran. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Segundo de Control


Abg. Miguel Ángel Vidal
La Secretaria

Abg. Maria Eugenia Quintero Soto