REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006923
ASUNTO : EP01-P-2010-006923


JUEZ: Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzón
SECRETARIA: Abg. María Eugenia Quintero Soto
FISCAL: Abg. Ricardo Díaz
VICTIMA: Milagro Carolina Ortega Pérez
IMPUTADO: JOSÉ ÁNGEL GARRIDO CALDERÓN
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, LESIONES PERSONALES GRAVES Y TRATO CRUEL AGRAVADO.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Omalvis Novoa

Vista la solicitud presentada por la Abg. Maria Carolina Merchán Franco, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARRIDO CALDERÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10556772 (no porta), de 40 años de edad, nacido el 31/01/1971, en Barinas estado Barinas, grado de instrucción Bachiller, casado, ocupación herrero, hijo de Ana Rosa Calderón (V) y de José Hipólito Garrido (V), residenciado en el Barrio Próceres 4, av. Principal, casa Nº 1, por la entrada del Hongo de Trigo Pan, cerca de la Av. Codazzi, es un rancho que esta en la esquina, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5650056; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en relación con el art. 65 numeral 3ero. de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagro Carolina Ortega Pérez; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y TRATO CRUEL AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente con el agravante genérica establecida en el art. 77 numerales 8 y 11 del Código Penal venezolano vigente; igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado JOSÉ ÁNGEL GARRIDO CALDERÓN, manifestó no querer declarar y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa, quien expuso: "Por cuanto mi defendido presenta varios golpes, solicito le sea ordenados examen medico forense y al departamento de inmunología, para despistaje de VIH, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de nuestro defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples de la presente acta y del total de las actuaciones, es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 19 de septiembre de 2010, funcionarios adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia de la siguiente diligencia: en esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la mañana, se recibió llamada de la central de guardia para que se trasladaran hasta la Urbanización Los Próceres 4, detrás del Hongo, casa Nº 1, ya que en esa dirección se estaba suscitando una pelea entre una pareja, al llegar a la dirección indicada se entrevistaron con el adolescente Jonathan Guillermo Torres, de 17 años de edad, quien manifestó que un ciudadano había golpeado y cortado a la ciudadana Milagros Ortega, por lo que ce manera inmediata ingresaron a la residencia y fue cuando salio al encuentro una ciudadana quien se identifico como Milagros Carolina Ortega Pérez, de 21 años de edad, manifestando que su concubino de nombre José Garrido la había golpeado y agredido físicamente cortándola por la parte de la mejilla izquierda con un pico de botella y a su hijo con un año de edad también lo había golpeado con una botella de cerveza por la cabeza causándole una herida abierta y el ciudadano había huido saltando por la pared y ocultándose en el patio de una residencia ubicada detrás de la casa, procediendo de inmediato a la búsqueda del ciudadano encontrándolo escondido dentro de la maleza, procedieron a darle la voz de alto informándole que a partir de la presente fecha y hora estaba siendo aprehendido, haciéndole la interrogativa que si portaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico, siendo negativa la respuesta, se procedió a realizarle un registro personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificado como José Ángel Garrido Calderón, titular de la cedula de identidad Nº 10.556.772, quedando a la orden del Ministerio Publico.



P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en relación con el art. 65 numeral 3ero. de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagro Carolina Ortega Pérez; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y TRATO CRUEL AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente con el agravante genérica establecida en el art. 77 numerales 8 y 11 del Código Penal venezolano vigente; surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1380, de fecha 19 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios C/2do Jackson Hernández y Agente Jesús Monsalve, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 19 de septiembre de 2010, interpuesta por la ciudadana Milagro Carolina Ortega Pérez, donde entre otras cosas expuso: “Denuncia a su concubino de nombre José Ángel, ya que el día de hoy a eso de la 01:00 a.m., ellos estaban celebrando el cumpleaños de su hijo de un año y el le dijo que iba a salir a buscar dos cervezas ella le dijo que se fueran a acostar en eso se dio la vuelta y le corto la cara con un pico de botella, ella salio afuera a pedir ayuda a los vecinos y dejo al niño adentro de la casa y corto también a un joven que se metió para defender a su hijo…
*Acta de Entrevista, de fecha 19 de septiembre de 2010, rendida por el ciudadano Jonathan Guillermo Torres Pérez, donde entre otras cosas expuso:”viene motivado a que se encontraba afuera con unos amigos en ese instante salio una mujer pidiendo auxilio, fue con otros amigos a ayudarla en eso entro al cuarto a tratar de calmarlo y en lo que va a sacar al niño que estaba sangrando fue cuando se le vino encima a tratar de cortar otra vez al niño como pudo dio la vuelta y lo corto en el hombro derecho…
*Constancia Medica, emanada del Departamento de Emergencias del hospital Luís Razetti, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, correspondiente a la ciudadana Milagros Ortega, donde constan las condiciones de salud de la victima.
*Constancia Medica, emanada del Departamento de Emergencias del hospital Luís Razetti, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, correspondiente al ciudadano Jonathan Torres, donde constan las condiciones de salud de la victima.
*Constancia Medica, emanada del Departamento de Emergencias Pediátricas del hospital Luís Razetti, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, correspondiente al niño José Garrido, donde constan las condiciones de salud del infante victima del presente hecho.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando una de las victimas pone en conocimiento a los funcionarios policiales informando lo ocurrido, procediendo a trasladarse hasta el lugar indicado, corroborando la veracidad de los hechos denunciados vía telefónica, encontrándose el agresor en las zonas adyacentes de la vivienda de las victimas donde se produjo el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARRIDO CALDERÓN, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en relación con el art. 65 numeral 3ero. de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagro Carolina Ortega Pérez; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y TRATO CRUEL AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente con el agravante genérica establecida en el art. 77 numerales 8 y 11 del Código Penal venezolano vigente. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público, así mismo la presunción razonable del peligro de fuga, dado a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, toda vez que es un delito considerado como grave y pluriofensivo por el legislador, lo que le da a este Tribuna suficientes elementos que hacen estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputados JOSÉ ÁNGEL GARRIDO CALDERÓN, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en relación con el art. 65 numeral 3ero. de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagro Carolina Ortega Pérez; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y TRATO CRUEL AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente con el agravante genérica establecida en el art. 77 numerales 8 y 11 del Código Penal venezolano vigente. DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Encarcelación.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Segundo de Control

Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon La Secretaria

Abg. Maria Eugenia Quintero