REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006407
ASUNTO : EP01-P-2010-006407
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. IRMA YARITZA NADAL NADALES
DEFENSOR: ABG. DENNY PAUL CAMACHO ALTUVE
IMPUTADO: JOSE RAFAEL PEREZ DURAN
VICTIMA: KARIBAY LUATHANY GARCIA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA
SECRETARIA: ESKARLY OMAÑA

Vista la solicitud presentada por la Abg. Irma Yaritza Nadal Nadales en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ DURAN venezolano, titular de la cédula de identidad 17.988.348 (no la porta) de 22 años de edad, nacido el 09-01-88 Barinas, obrero, soltero, hijo de Antonia Durán (v) y Rafael Pérez (v), residenciado en el barrio Corocito, calle 15, numero de casa 74-01 entre Av. 4 y 5, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARIBAY LUATHANY GARCIA, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “discutí con ella hace días, el martes estábamos bien, me pare en la mañana, ella no se encontraba, eran como las 2pm, y no llegaba, me fui para la casa de su mamá a buscarla, cuando ella salió me dijo que no quería vivir mas conmigo, que ella me había denunciado en la fiscalía, como a las 3pm me llamaron de la fiscalía 17 y fui hasta allá con ella, fuimos los dos, la fiscal le dijo a ella para dejarme preso, ella le dijo que no, que solo quería que yo me fuera de la casa, de ahí salimos a la casa para yo recoger todo, cuando yo estaba recogiendo llegaron los funcionarios y me detuvieron, es todo. La fiscalia y defensa no ejerce su derecho de pregunta.”
La Defensa Privada, expuso: “Esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor de mi defendida, conforme a lo establecido en el Art. 256, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones. Es todo".
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha En fecha 31 de agosto del 2010 los Funcionarios Policiales Detective. VILORIA JEAN CARLOS, adscrito a la División de patrullaje de la Policía del Municipio Barinas, encontrándose en labores de patrullaje se trasladáron hasta el barrio primero de diciembre, segunda etapa, calle 10, casa Nro 259, ya que presuntamente allí se estaba llevando a cabo una violencia de genero una vez presentes en la dirección antes descrita, se entrevistan con la ciudadana MARIA PINTO informa que dentro de la vivienda se encontraba el ciudadano JOSE con su amiga KARIBAY GARCIA por un largo tiempo bastante prolongado y que el mencionado ciudadano impedía la salida de su amiga ,los funcionarios procedieron y lograron ver a la victima KARIBAY GARCIA quien se encontraba llorando y el ciudadano se identifico como PEREZ DURAN JOSE RAFAEL, por lo que procedieron aprehenderlo por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, de fecha 31 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal, donde deja constancia de la aprehensión del imputado.
* Denuncia formulada por la ciudadana: KARIBAY LUATHANY GARCIA, quien expuso: “denuncio a mi concubino de nombre JOSE RAFAEL PEREZ DURAN, porque en el día de hoy denuncie en la Fiscalía a mi excocubino quien se encuentra bajo presentación por haber agredido a mi hija anteriormente que no estaba cumpliendo con la medida que le impusieron. El domingo tuve un problema donde llegamos a los golpes porque tuve que defenderme de sus agresiones .Cuando llegue al CICPC donde el medico psiquiatra, me encontré con el y me dijo que no lo denunciara, que el se iba a salir de la casa por sus propios medios, nos trasladáramos hasta la fiscalia y frente a la doctora me entrego las llaves y se comprometió a salirse de la casa, al salir me dijo que lo acompañara hasta el barrio corocito, luego me traslade hasta la casa y recogí todas sus pertenencias, el llego y me pidió perdón, que iba a cambiar de que le diera otra oportunidad, le conteste que se fuera que tomara la ropa que la tenia recogida, luego me dijo que no se iba a ir hasta que yo lo perdonara, mi amiga me llamo en varias oportunidades pero no podía salir salía porque el no me dejaba.
*Acta de entrevista de la ciudadana Maria Teodolinda Pinto de Mendoza, expuso: presencie cuando ella era maltratada por el ciudadano de nombre JOSE, ya que el día domingo escuche que estaban discutiendo. La acompañe a la fiscalia décimo séptimo, luego al llegar a la casa el llego, diciéndole que quería hablar con ella , comencé a llamarla varias veces al ver que no me atendía, el no la quería dejar salir, se apersono una comisión de la policía municipal y le dijeron que saliera de la casa y lo montaron en la unidad hasta ese cuerpo policial .
*ACTA DE COMPARECENCIA de la ciudadana KARIBAY LOATHANY GARCIA, de fecha 31 de agosto del 2010, ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público y manifestó: “ el ciudadano JOSE RAFAEI PEREZ DURAN, continúa con los maltratos físicos y verbales, desde que salió de la cárcel hace dos meses, sigue con los maltratos físicos y verbales, fue donde mi mamá FLOR OLIVAR DE GARCIA y la maltrato, verbalmente, me obliga a llevarme a la niña junto con el me prohíbe que la saque, yo le digo que se vaya, de mi casa pero el no quiere irse, además el tribunal prohibió que el viviera junto con la niña pero el dice que eso no le importa, no acaté la orden del tribunal, porque no fue al psicólogo, y me obliga a quitarle a MARIELVIS DE LOS ANGELES RIVAS GARCIA, quien es mi hija, a mi mamá para que este con nosotros, me he mudado varias veces, cuando el salió vivía cerca de pollos AMANACU, DONDE OCURRIERON 1.05 HECHOS anteriores por los cuales estuvo detenido, luego me mude por la Andrés Bello y allí se metió el, tuvimos problemas, me mude para Primero de Diciembre, alquile una casa allí y allá se me metió y dijo que no se iba a salir, yo no quiero vivir mas con el, me ha golpeado varias veces me ha tratado mal varias veces, ante noche discutimos porque le iba a pegar a MARIELVIS, yo me metí para defenderla, le dije que no se le ocurriera pegarle a la niña pero el me dijo que ya le había pasado dos cosas a la niña y que le va a pegar, ante noche si no me meto le pega nuevamente a la niña, allí nos dimos golpes pero ya no aguato mas, ayer no me dejo sacar a la niña yo me tuve que ir a trabajar, el se quedo con la niña esta mañana me pare temprano y logre salir con la niña y la deje en casa de mi mamá y no quiero volver hasta que el este en mi casa, quiero que se vaya en menos de veinticuatro horas que se vaya lo mas pronto posible porque de lo contrario en cualquier momento puede ocurrir una desgracia porque yo no voy a permitir que le vuelva a pegar a mi niña, ni tampoco voy a permitir que vuelva a maltratar a mi mamá. Cuando fuimos a la audiencia de juicio yo estuve amenazada por parte de el, porque me dijo que si yo no declaraba eso para favorecerlo el iba a tomar represalias desde adentro del INJUBA. Es todo”.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo después de ocurrir el hecho luego que la ciudadana Maria Teodolinda Pinto de Mendoza llama a la policía y pone en conocimiento de lo sucedido al Cuerpo Policial en vista de que el imputado mantenía dentro de la casa a la hoy victima no dejándola salir de la misma, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ DURAN, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARIBAY LUATHANY GARCIA. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3°del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto el imputado es reiterativo en su conducta violenta contra la victima , quien habiendo sido condenado por los mismos hechos y por el delito de Trato Cruel en perjuicio de la niña menor hija de la victima por el Tribunal de Juicio N°4, es evidente, que el imputado representa peligro y riesgo de intentar nuevas conductas que pudieran llegar a males peores en contra de ambas, en vista de las constantes amenazas de causarle mayor daño de no desistir de su denuncia, por que esta Juzgadora considera que para el caso subjudice, solo la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en 2. Prohibición de acercarse a la victima, a su residencia y lugar de estudio o trabajo. 3. Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por si mismo o por medio de terceras personas en contra de la victima. Así se Decide.


S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE RAFAEL PEREZ DURAN, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARIBAY LUATHANY GARCIA. DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A a tenor de lo dispuesto en el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo señala la Ley Especial.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA