REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004627
ASUNTO : EP01-P-2010-004627
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. HENRY RICO
DEFENSA : JOSÉ GREGÓRIO RIVERO
IMPUTADA: LUZ OFELIA POSADA FORONDA
DELITO: USO DE CEDULA FALSA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. HÉCTOR REVEROL
Vista la solicitud presentada por el Abg. Henry Rico, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana LUZ OFELIA POSADA FORONDA, colombiana, nacida en el Departamento del Meta, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.294.100, de 41 años de edad, nacido el 02-09-1.968, estado civil soltera, ocupación u oficio Ama de casa, hija de Luz Marina Posada Foronda (v) residenciada en sector Tierra Blanca, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la imputada de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a la imputada de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. La imputada LUZ OFELIA POSADA FORONDA, manifestó su deseo de declarar :“Yo tengo 10 años de estar aquí en Venezuela, cada año o año y medio me dirijo a Colombia, y como estaban molestando mucho por los papeles de allá para aca, se me enfermo un hijo y estaba hablando con una vecina, cuando la señora que me vendió la cedula me dijo que me hacia una cedula con la foto mía, y que ella me cobrara 200, y yo le pregunte si no iba a tener problemas con esa cedula, y me dijo que no, que yo podía andar con esa cedula mientras saca la cedula de aquí, y yo la saque y no había tenido ese problema, es todo.
La Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, manifiesto: “solicito una medida menos gravosa que la privativa de libertad de las contempladas en el artículo 256 del COPP, y por último que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 05 de julio de 2010, los funcionarios S/3ra Pareles Gutiérrez Ángel, S/2do Tovar Duran Jonathan, S/2do Wilfredo José Basabe, S/2do Villasmil Viera Orlando José y S/2do Solis Camargo Jesús Manuel, adscritos al Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en labores de patrullaje por la avenida Intercomunal Barinas a la altura del sector Tierra Blanca, observaron a una ciudadana a quien se le solicito su identificación presentando una cedula de identidad laminada a nombre de Márquez Servita Jenny Aileen, numero V-11.016.054, al observar la cedula de identidad esta resulto ser presuntamente falsa, ya que presentaba anomalías en huellas dactilares y fotografía, y al ser inquirida manifestó que era natural de Colombia, presentando una cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia Nº 68.294.100, a nombre de Posada Foronda Luz Ofelia, informando que esos son sus datos verdaderos, por lo que fue aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Publico.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de USO DE CEDULA FALSA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 0253, de fecha 05 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de la imputada.
*Acta de Inspección Técnica, realizada por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las características físicos ambientales del lugar de los hechos.
*Acta de retención, de las cedulas de identidad retenidas a la ciudadana Posada Foronda Luz Ofelia.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de la imputada ya mencionada, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se llevaba a cabo el operativo de seguridad, solicitándole los funcionarios la identificación a la hoy imputada presentando una cedula falsa, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana POSADA FORONDA LUZ OFELIA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que la imputada no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem, REGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de la imputada, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada LUZ OFELIA POSADA FORONDA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , a la prenombrada imputada, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR REVEROL ZAMBRANO