REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005318
ASUNTO : EP01-P-2010-005318

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JAHIR MORENO MATERAN
IMPUTADO: WILFREDO MEDINA ROA
DEFENSOR: ABG. ESTEBAN MENESES
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. YUDITH LEAL

Vista la solicitud presentada por el Abg. Jahir Moreno Materan, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano WILFREDO MEDINA ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.207.039 (No la porta), de 26 años de edad, nacido el 20/05/1984, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, grado de instrucción sexto grado, soltero, de ocupación Obrero, hijo de Ismelda del Carmen Rojas Contreras (v) y Florencio Medina Roa (v), residenciado en las Invasiones Santa Bárbara Bendita, Santa Bárbara, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42, este ultimo en relación con el 65, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Rosa Uribe Vélez y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado WILFREDO MEDINA ROA, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “llego del centro de Socopo, estaba comprando un cochinito cuando llego a la casa la mujer empezó a decir que estaba con la otra y estaba todo reculiao, el se echo unos palitos, le dijo que lo dejara quieto y se acostó a dormir, ella dijo que eso no se iba a quedar así y se fue y busco la policía, el estaba dormido cuando se metieron a la parcela los policías y lo esposaron, le cayeron cuatro en la cama y lo esposaron, el empezó a no dejarse esposar y lo golpearon, la mujer saco una machetilla y dijo que el la iba a matar con eso, lo llevaron para el Comando y le echaron gas lacrimógeno en los ojos y le dieron golpes en el pecho, las manos se las hirieron con las esposas, le dieron una patada en los glúteos, en el pecho y lo dejaron morado, es todo”. La parte Defensora del imputado Abg. Esteban Meneses, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito, manifiesto: "esta defensa solicita se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solcito copia simple del total de las actuaciones de la presente causa, es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 28 de julio de 2010, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10, de Socopo, encontrándose de servicio de patrullaje, se trasladaron al barrio Nuevo Paraíso ya que una ciudadana de nombre Laura Rosa Uribe Vélez, tenia un problema con su concubino, al llegar en presencia de la propietaria de la vivienda, se procedio abrir la puerta y entraron en búsqueda del concubino encontrándolo sentado en la cama, trataron de entrar en diálogo con el mismo siendo imposible ya que el mismo amedrento a la comisión policial con un machete que tenia empuñado, teniendo que utilizar la fuerza publica para poder dominarlo, en vista de esto procedieron con la revisión de persona, no hallándole ningún objeto de interés criminalistico, solo el arma blanca que empuñaba en su mano derecha, haciendo retención de la misma e informándole que a partir de ese momento quedaba en calidad de detenido.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1112, de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por funcionarios C/2do Jean Carlos Ochoa, C/2do Joel Useche y Distinguido José Molina, adscritos a la Zona Policial Nº 10 de Socopo donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 28 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana Laura Rosa Uribe Vélez, donde entre otras cosas expuso: “el día de hoy 28 de julio de 2010, a eso de las 6:00 de la tarde, ella se encontraba en su casa que queda en el Barrio Nuevo Paraíso, calle 1, casa s/n, cuando estaba sentada en la parte trasera de su casa, cuando llego su marido que se llama Wilfredo, muy tomado, ella le dijo que se bañara y se acostara porque lo vio que llego muy golpeado en el cuerpo y en la cara y el le dijo unas groserías y entro al cuarto y saco una machetilla…
*Acta de inspección Técnica, de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por el C/2do Luís Caraballo, adscrito a la Zona Policial Nº 10, de Socopo, donde dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto.
*Acta de retención de un machete donde deja constancia del arma blanca retenida, así como sus características.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que la victima manifiesta lo ocurrido al cuerpo policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano WILFREDO MEDINA ROA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42, este ultimo en relación con el 65, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Rosa Uribe Vélez y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem, esto es REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) días, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, así mismo se DECRETAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, A FAVOR DE LA MUJER AGREDIDA, conforme al articulo 87, numerales 1, 3 y 5 de la ley de Genero, consistentes en: Prohibición de acercamiento a la mujer agredida por si mismo o por medio de terceras personas, en el lugar de trabajo, estudio o residencia. Prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima. Salida inmediata del hogar que comparte con la agraviada. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado WILFREDO MEDINA ROA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42, este ultimo en relación con el 65, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Rosa Uribe Vélez y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO LA SECRETARIA

ABG. YUDITH LEAL