REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005351
ASUNTO : EP01-P-2010-005351

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MAGGIE SOSA
IMPUTADO: ARGENIS DE JESÚS MENDOZA ESCORCHA
DEFENSOR: ABG. ESTEBAN MENESES
DELITOS: HURTO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA
SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

Vista la solicitud presentada por la Abg. Maggie Sosa, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ARGENIS DE JESÚS MENDOZA ESCORCHA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 120.100.875 (No la porta), natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 20/06/1988, de 22 años de edad, grado de instrucción segundo semestre de Ingeniería Agroalimentaria, de ocupación agricultor, residenciado en Caserío Palo Quemao, calle principal detrás del Ambulatorio, casa color blanca, ventana color beige, Sabaneta Estado Barinas, hijo de Carmen Teresa Escorcha (v) y de Faustino Mendoza (v), por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 451, numeral 8 y 277 del Código Penal Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado ARGENIS DE JESÚS MENDOZA ESCORCHA, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “José Alfredo me conoce a mi el dueño de la bicicleta, yo le digo préstame la bicicleta que voy al centro de comunicaciones y la agarre, me voy y cuando miro hacia atrás, veo que el me hace con la mano que me detenga, me pare y le dije yo no te estoy robando la bicicleta, ahí llegaron los policías y me dijeron que me metiera para la policía. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Esteban Meneses, quien manifiesto: "Solicito una Medida Cautelar menos gravosa y solcito copia simple del acta y de todas las actuaciones de la presente causa, consigno constancia de residencia, de estudio y de buena conducta, constante de tres (03) folios, es todo”.

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 31 de agosto de 2010, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 7, dejan constancia que encontrándose de servicio visualizaron un ciudadano señalando a otro que se desplazaba por la misma calle en una bicicleta de color rojo, indicando que encontrandose dentro de las instalaciones de movilnet, de esa localidad, dejo estacionada su bicicleta y al salir saliendo observo que la llevaba un ciudadano que conoce como Escorcha, los funcionarios dán la voz de alto, hizo caso omiso, produciéndose persecución a pie en compañía de la victima, logrando interceptarlo frente de la Farmacia Farma Plaza, el mismo lanzo un objeto al pavimento que posteriormente se determino s que era un arma blanca, tipo cuchillo, con empuñadura de madera color negro, hoja de metal 18 cm, siendo identificado el mismo como Argenis de Jesús Mendoza Escorcha.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de HURTO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1119, de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por funcionarios Agente Joel Jesús Cadenas y Agente Avilme Valladares, adscritos la Zona Policial Nº 6 con sede en Sabaneta, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 30 de julio de 2010, interpuesta por la victima, quien expuso: el día de hoy 30 de julio de 2010, a eso de las 8:30 horas de la noche se encontraba dentro de las instalaciones de movilnet, ubicado en la avenida Antonio Maria Bayon, esquina de la calle Nº 10, Sabaneta Estado Barinas, donde dejo estacionada una bicicleta tipo sifrina de color roja en la parte del frente del local, cuando salio a ver la bicicleta la misma no se encontraba, salio rápido y al salir vio que la misma la llevaba el ciudadano conocido como Escorcha…
*Acta de retención de Bicicleta, marca Inrremo, de color rojo, modelo sifrina, rin 26, serial 002011203.
*Acta de Arma Blanca (Cuchillo), de fabricación China, con empuñadura de material sintético de color negro, seguida de una hoja de metal con filo cortante, de aproximadamente dieciocho (18) centímetros de largo.
*Acta de Inspección Técnica, Nº 1, de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por el funcionario actuante donde dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial para el momento de la presencia policial.
*Acta de Inspección Técnica, Nº 2, de la misma fecha anterior, donde dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial para el momento de la presencia policial.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que el hoy imputado, toma la bicicleta percatándose la víctima de lo ocurrido informando a los funcionarios policiales, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ARGENIS DE JESÚS MENDOZA ESCORCHA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 451, numeral 8 y 277 del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del articulo 256 REGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, así como, Prohibición de acercarse a la victima. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ARGENIS DE JESÚS MENDOZA ESCORCHA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 451, numeral 8 y 277 del Código Penal Venezolano. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON SALINAS