REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005507
ASUNTO : EP01-P-2010-005507

AUTO QUE ACUERDA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION
Visto el (s) escrito (s) de fecha 25-08-2010 presentado por la Abogada Carmen Rumbos, que riela en la causa, referida a solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR a favor de su defendido NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.170.658, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 277, 218 numeral 1 y 416 del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El solicitante fundamenta su pedimento en los motivos siguientes: “Por cuanto mi defendido continuo delicado de salud y los traslados se hacen muy difícil y el mismo fue objeto de intervención quirúrgica con laparotomía exploratoria, sumado a que aun tiene alojado dos proyectiles uno a nivel cercano… se requiere de tratamiento y suministro de alimentos especiales que estando dentro de un comando policial se hace muy difícil… “
Visto así lo solicitado, resulta conveniente destacar que preceptúa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
Para el caso subjudice observa quien aquí decide, que consta en autos, el resultado del experto Medico Forense de fecha 01-09-2010, quien ha rendido el reconocimiento medico legal practicado al imputado de autos, que arrojo : presenta tres heridas por proyectil de arma de fuego ubicada en el tórax posterior superior con orificio de entrada y no de salida . Otra herida de proyectil a nivel de abdomen… sin orificio de salida. Otra herida a nivel de cadera izquierda sin orificio de salida… El carácter de las lesiones son: GRAVES.
En este orden de ideas debe destacarse, que el derecho a la salud, es un derecho de rango fundamental de toda persona, que debe ser garantizado y tutelado por el Estado, máxime cuando este se encuentra privado de su libertad, es por ello debe este Tribunal, considerar los alegatos de la Defensa sobre este particular, ya que existen elementos nuevos de convicción procesal , como han sido los diferentes reportes médicos que constan en autos que demuestran el precario estado de salud del imputado, lo que indica que han variado los motivos que fueron estimados por este Tribunal para decretar la medida de privación de libertad, con la cual se encuentra actualmente sujeto el imputado ya identificado anteriormente.
Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que es PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de otorgar una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA CON SUJECION DE VIGILACIA DE UN FAMILIAR en la siguiente dirección Avenida 23 de Enero Edificio Dante, al lado del restaurant la Cascada, piso 1 apartamento N° 4, teléfono 0273-3233370 de esta ciudad de Barinas , bajo la responsabilidad de su hermano de nombre Neudis Alfredo Parra Cubillan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13149988, con domicilio en la misma dirección anterior. Así se Decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVICION DE MEDIDA, presentada por la Defensa Abg, Carmen Rumbos, a favor de su defendido NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN antes plenamente identificada, por ser PROCEDENTE, por los motivos ya expuestos. En consecuencia, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO SUJECION DE VIGILACIA DE UN FAMILIAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1ero del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el art. 264 eiusdem . Trasládese al imputado par imponerlo de la medida y levantase el acta respectiva.
Notifíquense a las partes (Fiscal y Defensa) de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO