REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000710
ASUNTO : EP01-P-2010-000710

AUTO QUE NIEGA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION

Visto el escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos de fecha 26 de Marzo de 2010, referida a Solicitud de Revisión de Medida Cautelar a favor del imputado KENRRY JOSE VALENCIA BERRIOS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.127.593, de 27 años de edad, nacido el 03-12-81, de estado civil soltero, ocupación u oficio herrero, hijo de Esteban Valencia (V) y Belkis Barrios (V), residenciado en la venida Guaicaipuro, frente a la Farmacia Génesis, Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12, artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 18 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (identidad bajo reserva de la Fiscalia))
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, para decidir observa que según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
Dicho esto así, considera quien aquí decide que los fundamentos que originaron la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal de Control N°4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha TREINTA (30) DE ENERO DE 2010, cuando se decreto en audiencia de presentación de los imputados la medida de coerción mencionada, por la presunta comisión de los delitos descritos anteriomemente, es de hacer notar, que los hechos delictivos atribuibles al imputado, son de naturaleza grave, ya que el delito de ROBO es un delito complejo, considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad ,el bien jurídico protegido, al perseguir el delito de robo, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en presente caso, por estas consideraciones, y además por no haber variado, los motivos que originaron el decreto de la medida de privación de la libertad, a criterio de esta Juzgadora se mantiene aun la presunción de peligro de fuga, lo que para el caso subjudice, solo la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se Decide.
Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad , en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del COPP, y se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya decretada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, presentada por la defensa del Imputado KENRRY JOSE VALENCIA BERRIOS, antes identificado, por ser IMPROCEDENTE, por los motivos ya expuestos. En consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Cuarto de Control, de fecha TREINTA (30) DE ENERO DE 2010.- Notifíquense a la Defensa del imputado Abg. Carmen Lucia Rumbos.


JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO