REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003073
ASUNTO : EP01-P-2009-003073


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilia Parili. ACUSADO: JOSE YGNACIO CEBALLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.386.987, mayor edad, de 48 años de edad, nacido el 30-071960, natural Pregonero Estado Táchira, ocupación u oficio Agricultor, hijo de Maria Ceballos (F) y Jacinto Araque (F), residenciado el caserío San Rafael de Canagua, Casa de color Azul, frente a la escuela Bolivariana Pedraza, Barinas, Estado Barinas
DEFENSA PRIVADA: Abg. Milagro Pietro Vielma.
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las disposiciones contenidas en el primero y segundo aparte del mismo artículo así como también el agravante del articulo 217 ejusdem.
VICTIMA: N.A.C.M ( se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-008932, seguida en contra del acusado: JOSE YGNACIO CEBALLOS, quien fue acusado por la ciudadana YAMILETH MENDOZA BELANDRIA, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abg. Rosa Emilia Parilli y Abg. Rafael Augusto Larios Andueza; por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las disposiciones contenidas en el primero y segundo aparte del mismo artículo así como también el agravante del articulo 217 ejusdem; en perjuicio de la niña N.A.C.M ( se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente); y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él artículo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano: JOSE YGNACIO CEBALLOS, en el hecho de fecha 12-04-09, compareció ante el Comando Regional N° 01, Destacamento N° 14, Primera Compañía, puesto San Rafael de Managua del Estado Barinas, siendo las ocho (08) y treinta(30) minutos de la noche aproximadamente, la ciudadana YAMILETH MENDOZA BELANDRIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.055, con fecha de nacimiento 06/1171.982, de veintiséis (26) años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Finca “Villanueva”, ubicada en la Vía el Sector Vega de los Indios en San Rafael de Managua, Estado Barinas, quien expuso: que el día de ayer (11/04/2.009), a las once (11) de la mañana, su hija: NILDA ANDREINA CEBALLOS MENDOZA, de nueve (09) años de edad, le contó que su padre, a quien mencionó como su ex marido, de nombre JOSE YGNACIO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.386.987, de cuarenta y ocho (48) años de edad, había abusado de ella sexualmente en varias oportunidades, mencionando que la niña al contarle lo que ocurrió inmediatamente comenzó a llorar, y en varias ocasiones la había amenazado para que no me contara nada, porque si le contaba lo que pasaba le iba a meter todo el pene adentro de su vagina, y él me iba a matar a mi, pero tuvo que decirlo porque a ella le dolía mucho cada vez que él abusaba de ella sexualmente.




DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: JOSE YGNACIO CEBALLOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las disposiciones contenidas en el primero y segundo aparte del mismo artículo así como también el agravante del articulo 217 ejusdem. Acto seguido la Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes y se constata la comparecencia de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilla Parili, el acusado: JOSE IGNACIO CEBALLOS previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas; la defensa privada Abg. Milagro Pietro Vielma, se deja constancia de la incomparecencia de la victima. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en COPP. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó de manera separara:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla Parili, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las disposiciones contenidas en el primero y segundo aparte del mismo artículo así como también el agravante del articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña N.A.C.M ( se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Milagro Pietro Vielma., quien expone: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, de conformidad con el Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido la Jueza, procede de inmediato a informarle al acusado JOSE YGNACIO CEBALLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.386.987, mayor edad, de 48 años de edad, nacido el 30-071960, natural Pregonero Estado Táchira, ocupación u oficio Agricultor, hijo de Maria Ceballo (F) y Jacinto Araque (F), residenciado el caserío San Rafael de Canagua, Casa de color Azul, frente a la escuela Bolivariana Pedraza, Barinas, Estado Barinas. El derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir el hecho acusado está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE YGNACIO CEBALLOS quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Así se decide.



EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO JOSE YGNACIO CEBALLOS

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: JOSE YGNACIO CEBALLOS, los siguientes:

1.-) ACTA DE DENUNCIA de fecha 12-04-09, compareció ante el Comando Regional N° 01, Destacamento N° 14, Primera Compañía, puesto San Rafael de Managua del Estado Barinas, siendo las ocho (08) y treinta(30) minutos de la noche aproximadamente, la ciudadana YAMILETH MENDOZA BELANDRIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.055, con fecha de nacimiento 06/1171.982, de veintiséis (26) años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Finca “Villanueva”, ubicada en la Vía el Sector Vega de los Indios en San Rafael de Managua, Estado Barinas, quien expuso: que el día de ayer (11/04/2.009), a las once (11) de la mañana, su hija: NILDA ANDREINA CEBALLOS MENDOZA, de nueve (09) años de edad, le contó que su padre, a quien mencionó como su ex marido, de nombre JOSE YGNACIO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.386.987, de cuarenta y ocho (48) años de edad, había abusado de ella sexualmente en varias oportunidades, relatando que: “(…) su papá en varias ocasiones la había amenazado para que no me contara nada, porque si ella me contaba lo que pasaba él le iba a meter todo el pene adentro de su vagina, y él me iba a matar a mi, también me contó que ella no me había contado nada por temor a que él le decía que me iba a matar, pero tuvo que decírmelo porque a ella le dolía mucho cada vez que él abusaba de ella sexualmente.
Elementos de convicción en el que la madre de la victima, narra el hecho transmitido por su hija la niña NILDA ANDREINA CEBALLOS MENDOZA, hecho punible cometido en perjuicio de su hija, por el ciudadano JOSE YGNACIO CEBALLOS, quien abuso sexualmente de la niña.

2.-) ACTA POLICIAL N° 01, de fecha doce (12) de abril del año dos mil nueve (2.009), mediante la cual el S/AY Liscano Hernández José Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-7.726.023, y SM/2 Guerrero Ruiz Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-11.187.247, dejan constancia que aproximadamente a las ocho (08) y treinta (30) minutos de la noche, en el Comando Regional N° 14, Primera Compañía, Puesto San Rafael de Canagua, del Estado Barinas, en ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana YAMILETH MENDOZA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.055, donde manifestó que el mismo se encontraba en una Finca de nombre El Potrero de la Villa La Lleguera III, ubicada en San Rafael de Managua, Estado Barinas; lugar al cual se trasladaron constatando que el ciudadano JOSE YGNACIO CEBALLOS, al percatarse de la llegada de la comisión huyó del lugar dándose a la fuga, y se procedió a realizar la búsqueda del ciudadano, por las adyacencias del sector, sin lograr ubicarlo y sin obtener información de los habitantes de la zona.
Elemento de convicción que evidencia la intensión del ciudadano JOSE YGNACIO CEBALLOS, de no colaborar y dar cumplimiento con los dos actos del proceso que se inició en su contra.

3.-) ACTA POLICIAL N° 02, de fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2.009), donde consta que en virtud de que el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó por vía de excepción por extrema urgencia y necesidad, la Aprehensión del ciudadano JOSE YGNACIO CEBALLOS, antes identificados, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. La cual se hizo efectiva por los funcionarios S/AY Liscano Hernández José Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-7.726.023, y SM/2 Guerrero Ruiz Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-11.187.247, según consta en Acta Policial signada como N° 2, donde al ser intersectado se identifico como JOSE YGNACIO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.386.987, de cuarenta y ocho (48) años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, de profesión u oficio Agricultor, se le notificó sobre la Orden de Aprehensión en su contra, según dicta el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que quedaría en calidad de aprehendido, procediendo a leerle sus derechos constitucionales y a realizarle inspección personal no encontrándole evidencia alguna de interés criminalistico.
Elemento de convicción en el que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que produjo la aprehensión del ciudadano JOSE YGNACIO CEBALLOS.
4.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2.009), a las Once (11 y Treinta (30) minutos de la mañana, la niña NILDA ANDREINA CEBALLOS MENDOZA, venezolana, de nueve (09) años de edad, no cedula, de profesión u ocupación Estudiante, residenciada en Sector Vega de los Indios, Finca Villanueva, Managua de Barinas del Estado Barinas, teléfono 0273-2229594, en compañía de su madre y representante legal la ciudadana YAMILETH MENDOZA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.055, fue entrevistada en la sede de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del estado Barinas, en la que expuso lo siguiente: “(…) Vengo a denunciar a mi papá JOSE YGNACIO CEBALLOS, porque el me mete el dedo por la totona, me metió el pipi y me hacia botar sangre, eso lo hacia cada vez que mi mamá nos dejaba ir con él los fines de semana, un día si y un día no, cuando me metía el pipi y cuando ya terminaba botaba algo baboso, me chupaba los labios, me ponía en la cama con las piernas abiertas y me decía que si gritaba y no me quedaba quieta me lo iba a meter todo, y cuando me llevaba con mí mamá me decía que llorara por él porque si no los iba a matar a todos y que se le decía algo a mí mamá me iba a matar a mí y a mí mamá (…)”.
Elementos de convicción que confirma el hecho punible denunciado, por cuanto la niña NILDA ANDREINA CEBALLOS MENDOZA, de nueve (09) años de edad, señala a su progenitor, el ciudadano JOSE YGNACIO CEBALLOS, como el autor del abuso sexual en contra de ella, lo que se evidencia indudable de los hechos imputados al ciudadano JOSE YGNACIO CEBALLOS.

5.-) RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL,¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ de fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2.009), suscrito por el Médico Forense, Dr. ELEAZAR FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-10.562.177, adscrito a la Medicatura Forense de Barinas, en cumplimiento con lo solicitado por esta Fiscalía; remitió reconocimiento médico legal practicado a la Niña NILDA ANDREINA CEBALLOS MENDOZA, de nueve (09) años de edad, signado con el N° 9700-143-1307, el cual arrojó el siguiente resultado:
EXAMEN FISICO: CONTUSIÓN EXCORIADA EN EL AREA SUB MAXILAR DERECHA, CONTUSIÓN EXCORIADA EN HOMBRO DERECHO.
EXAMEN GINICOLOGICO: CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN AREA BESTIBULAR PARED DERECHA E IZQUIERDA, HIMEN ANULAR SIN LESION.
EXAMEN ANO-RECTAL: ESFINTER TONICO PLIEGUES ANALES CONSERVADOS, NO SIGNOS DE VIOLENCIA.
CONCLUSION: EXAMEN FÍSICO CON SIGNOS DE VIOLENCIA, VAGINAL: NO DESFLORACION, SIGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA GENITAL, ANO-RECTAL: ESFINTER TONICO NO SIGNOS DE VIOLENCIA.

Elementos contundentes e indudable que demuestre que la victima, la niña NUILDA ANDREINA CEBALLOS MENDOZA, sufrió lesiones en la vagina, como consecuencia del abuso sexual de la cual fue objeto por parte de su progenitor, ajustándose a la calificación jurídica impuesta en este libelo acusatorio, indefectible para la demostración del hecho punible.

6.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la Niña NUILDA ANDREINA CEBALLOS MENDOZA, inscrita en la Prefectura de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, en el año dos mil uno (2001), inserta en el Acta N° 30, donde consta que la misma nació en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) y para la fecha de comisión del hecho punible tenía nueve (09) años de edad.
Elementos de convicción fundamental porque en el se demuestra que la Niña NILDA ANDREINA CEBALLOS MENDOZA, es hija del imputado JOSE YGNACIO CEBALLOS, quien abuso sexualmente de ella.

7.-ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2.009), en la cual se deja constancia de la declaración de la Niña NILDA ANDREINA CEBALLOS MENDOZA, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Acta que se levantó en Audiencia Especial celebrada en presencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, en la Sala de Audiencias N° 9 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estando presentes el Juez de la Causa Abg. ABRAHAM VALBUENA, el secretario, el Alguacil; esta representación Fiscal, las victimas: la Niña NILDA ANDREINA CEBALLOS MENDOZA, representada por su progenitora la ciudadana YAMILETH MENDOZA BELANDRIA, el imputado Ciudadano JOSE YGANCIAO CEBALLOS y su Defensor, cuyos originales se encuentran insertos en los folios correspondientes de la Causa N° EP01-P-2009-003073.
8.-PERITAJE PSIQUIATRICO, ordenado por esta representación Fiscal en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2.009), referido al Dr. José Acosta, Médico Psiquiátrico, adscrito al Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado” del Estado Barinas, donde se deja constancia de la evaluación Psiquiátrico a la Niña NILDA ANDREINA CEBALLOS MENDOZA, de nueve (09) años de edad, indicando.
* Si la misma ha sido victima de abuso sexual
* Si señala a su victimario y las circunstancias en que se realizaron los hechos.
* El método utilizado para la realización de la evolución psiquiátrico.
* Las consecuencias emocionales o secuelas de carácter psicológico.
* Cualquier otra circunstancia que considere importante señalar.

9.-ACTA DE IMPUTACIÓN FISCAL, de esta 11/11/2008, estando presente el Abogado: RAFAEL AUGUSTO LARIOS, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, el ciudadano: ALIRIO JOSE PEÑA QUINTERO, venezolano, de 35 años, titular de la cédula de identidad N° V-12.201.797, soltero, Obrero, natural de Barinas – Estado Barinas, donde nació en fecha 07/03/1973, hijo de Zenaida Quintero Velásquez (vive) y Julián Peña (vive), residenciado en la Urbanización La Hormiga, calle 06, Casa N° 145, Barinas, Estado Barinas, acompañado de su Abg. JOSE GREGORIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 4.926.626, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.810, adscrito al Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Barinas, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se dio cumplimiento al derecho a ser oído durante la fase de investigación, se le impuso el precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se le indicó de los derechos que lo asisten en el presente proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la advertencia preliminar a que se refiere el artículo 131 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le indica que los hechos que se le imputaron tienen como precalificación jurídica en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVIADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el Segundo y Tercero Aparte del mismo Artículo y en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Ejusdem, en perjuicio de la Niña: NILDA ANDREINA CEBALLOS MENDOZA, venezolana, de nueve (09) años de edad.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado José Ygnacio Ceballos, por su actitud en los hechos del día 12/042009, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las disposiciones contenidas en el primero y segundo aparte del mismo artículo así como también el agravante del articulo 217 ejusdem; en perjuicio de la Niña NILDA ANDREINA CEBALLOS MENDOZA y su representante legal (Madre) YAMILETH MENDOZA BELANDRIA; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las disposiciones contenidas en el primero y segundo aparte del mismo artículo así como también el agravante del articulo 217 ejusdem; en perjuicio de la Niña NILDA ANDREINA CEBALLOS MENDOZA y su representante legal (Madre) YAMILETH MENDOZA BELANDRIA. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: José Ignacio Ceballos, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las disposiciones contenidas en el primero y segundo aparte del mismo artículo así como también el agravante del articulo 217 ejusdem; en perjuicio de la Niña NILDA ANDREINA CEBALLOS MENDOZA y su representante legal (Madre) YAMILETH MENDOZA BELANDRIA; se observa que el mismo establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; este tribunal por considerar que existe una de las circunstancias atenuante artículo 74, ordinal 4, como es que de una revisión al sistema Juris 2000 se evidenció que el acusado no registra otra causa penal, se aplica en el presente caso el término mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se agrava la pena en un tercio, quedando en consecuencia una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la pena en un tercio, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad CINCO (05) AÑOS. Quedando en consecuencia EN DEFINITIVA; una pena a imponer ha aplicar en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado JOSE YGNACIO CEBALLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.386.987, mayor edad, de 48 años de edad, nacido el 30-071960, natural Pregonero Estado Táchira, ocupación u oficio Agricultor, hijo de Maria Ceballos (F) y Jacinto Araque (F), residenciado el caserío San Rafael de Canagua, Casa de color Azul, frente a la escuela Bolivariana Pedraza, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las disposiciones contenidas en el primero y segundo aparte del mismo artículo así como también el agravante del articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña N.A.C.M ( se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación al acusado de autos, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se publicara el texto Integro de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. SEPTIMO: Líbrese boleta encarcelación dirigida al INJUBA.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2010. Así se decide.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA SEGOVIA