REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014092
ASUNTO : EP01-P-2007-014092


De una revisión de oficio de conformidad con el artículo 264 del COPP, este Tribunal procede a revisar la medida de coerción recaída sobre los acusados ARTURO RAMON SANTOS COLMENAREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 116.979.949, de mayor edad, de 26 años de edad, nacido el 26-04-84, de profesión u oficio: taxista, grado de instrucción 5° año de bachillerato, hijo de Saida Sabina Colmenarez (v) y Jesús Arturo Santos, residenciado Sector El corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, calle 3 con avenida 3, casa N° 811 Barinas Estado Barinas y JHAN CARLOS ALTUVE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.288.234, de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 23-05-88, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3° año de bachillerato, hijo de Lina del Carmen Altuve (v) y Reinaldo Hernández (v), residenciado Barrio Independencia I, calle Atahualpa, casa N° 6-18, Barinas Estado Barinas, en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: Jonathan Gregorio Marcano Ávila y Luís Alejandro Torres Nazar y en perjuicio de la empresa El Mundo de las Copias; este Tribunal, para decidir observa:

U N I C O
Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el Artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el Artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. " Asimismo, se establece también como principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los Artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el Articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (subrayado del Tribunal). En el presente caso, el acusado JHAN CARLOS ALTUVE, esta cumpliendo con una medida cautelar en la modalidad de Detención Domiciliaria desde el 14/08/2009, la cual le fue acordada por este Tribunal de Juicio 01, y al acusado ARTURO RAMON SANTOS COLMENAREZ, le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en presetanciones cada (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, por el Tribunal de Control N° 01, tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, desde el 18/10/2007, fecha esta cuando le fue acordada, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables a los acusados de auto. Es así, que se observa del Sistema Juris 2000 y de la información recibida por parte del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de los Libros de presentaciones N° 30, folio 137, llevados por ante ese Despacho, que el acusado se han venido presentado cabalmente desde el 02/11/2007 hasta la presente fecha, por lo que se evidencia palmariamente que han sobrepasado el limite establecido en el mencionado Articulo 244 de dos (02) años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la cual se encuentra sometido los ciudadanos JHAN CARLOS ALTUVE y ARTURO RAMON SANTOS COLMENAREZ, y acordar en su lugar la libertad plena, sin perjuicio de que, una vez sean llamados nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezcan sin demora alguna.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia, ordena la LIBERTAD PLENA a favor de los acusados JHAN CARLOS ALTUVE y ARTURO RAMON SANTOS COLMENAREZ, ampliamente identificados al inicio del presente auto. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone la obligación de presentarse a las convocatorias de Juicio o Audiencias que señale y fije el Tribunal. Y este Tribunal tiene fijado para la Audiencia del Inicio del Juicio Oral y Público para el 11/11/2010 a la 10:00 AM. Líbrese Boletas de Notificaciones. Librese oficio a la O.A.P. de este Circuito informando acerca del cese de las presentaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ


LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA