REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001757
ASUNTO : EP01-P-2008-001757


AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACION JUIDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito de solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad interpuesto por el Abogado Rafia Calles Rivas, en su condición de Defensor del acusado José Gregorio Moreno Sánchez, plenamente identificado en autos, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, para decidir observa que según disposición del articulo 244 del COPP; se establece que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;....”; la norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al termino de dos años. Sin embargo establece también el mencionado articulo que: Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.en este sentido observa esta Juzgadora que el legislador dejo la posibilidad de cómo excepción poder prorrogar el lapso de los dos años; con el supuesto claro que existan circunstancias especiales que hagan necesaria el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad. Siendo ello así si existen tácticas procésales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, la privación se puede extender por mas de dos años, ya que por interpretación literal legalista de la norma; no se puede favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido; es decir que la Torpeza del actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En este orden observa esta juzgadora que el acusado se encuentran Privado de Libertad cumpliendo con una Detención Domiciliaria desde el 27/03/2008; y que hasta la presente fecha se ha alcanzado el lapso señalado en el mencionado articulo 244 del COPP; sin embargo es de acatar también que desde la fecha en que el presente asunto entro a la fase de juicio hasta la presente fecha se han producido los siguientes diferimientos: En fecha 10/12/2008 se recibe el presente asunto por ante el Tribunal de Juicio N° 1, con ponencia de la Abg. Josefina Lobosco Rondon; quien fija oportunidad para el día 30/01/2009, se difiere por incomparecencias de los posible jueces escabinos para dar inicio al debate oral y público y en consecuencia se fijó nueva oportunidad para el día: 13/04/2009, y Se acordó la realización de un sorteo extraordinario para el día: 02/02/09 a las 11:00 a.m. y la depuración para el día del juicio oral y público. En fecha 13/04/2009, fecha en la que no se realiza por la incomparecencia de la defensa privada Abg. Ralfis Calles, quien se comunico vía telefónica con el tribunal informando que no era posible su comparecencia al presente juicio ya que se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Barinas; razón por la cual este tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 25/05/2009. En fecha 25/05/09, se difiere en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación en el asunto penal cuya nomenclatura es: EPO01-P-2005-6522, es por lo que se acuerda nueva oportunidad para el día: 05/10/2009. En fecha 05/10/2009, se difiere el mismo por falta de traslado del acusado José Gregorio Moreno Sánchez, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 02/11/2009. En fecha 02/11/2009, se difiere el mismo por falta de la incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Arlo Arturo Urquiola, del Abogado asistente de la victima Abg. Rafael Mitilo; la defensa privada Abg. Ralfis Calles y la del Acusado José Gregorio Moreno Sánchez, de las victimas y de los jueces escabinos, para dar inicio al presente debate es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 13/01/2010. En fecha 13/01/2010, se difiere el mismo por falta de la incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Arlo Arturo Urquiola, del Abogado asistente de la victima Abg. Rafael Mitilo; la defensa privada Abg. Ralfis Calles, la del Acusado José Gregorio Moreno Sánchez y el de las victimas, es por cuanto se acuerda nueva oportunidad para el día 12/04/2010. En fecha 12/04/2010, se difiere en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación del asunto penal cuya nomenclatura es: EP01-P-2009-4351; es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 22/07/10. En fecha 22/07/2010, se difiere la misma en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación del asunto penal cuya nomenclatura es: EP01-S-2004-170; es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 24/11/10.
Ahora bien, de todos estos diferimientos observa esta Juzgadora que los mismos se han dado tanto por inasistencias de la defensa e incluso de la representación Fiscal y de los Escabinos cuando se requerían para la constitución del Tribunal.
Considera entonces esta Juzgadora que han sido varias las causas por las cuales se ha dilatado el proceso penal seguido al acusado de autos y dentro de estas últimas se destacan los diferimientos por encontrarse el Tribunal en continuaciones de otros asuntos penales.
Siendo estas las circunstancias y manteniendo la congruencia de lo hasta ahora expuesto debe afirmarse que en el presente caso no opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal; toda vez que las causas en virtud de las cuales se ha retardado el proceso son imputables a la defensa y a los acusados (Sala Constitucional, en Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005).
No obstante, a lo anterior señalado, es importante, recordar a las partes, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del COPP.
Estos derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del COPP, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
Siendo todo esto así es procedente como observadora imparcial en el presente asunto, traer a colación que si bien es cierto que los acusados de autos han alcanzado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida de Privación de Libertad; no es menos cierto que en el presente asunto existe un concurso real de delitos que atentan todos contra la integridad física de las personas; y su impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley, para quienes hemos sido honrados en la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. En este orden, al estar los acusados de autos, incursos en delitos que por su naturaleza y para poderse consumar siempre conllevan violencia contra las personas; necesariamente se va a ver afectada la integridad de la victima en el presente asunto.
En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del COPP; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad de los acusados conllevaría a la posible influencia de dichos presuntos autores en la no asistencia de la victima en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución Nacional, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto; delitos estos que como ya se dijo por su naturaleza denotan violencia contra las personas e incitan al desorden social y desafían la capacidad de asistencia de los órganos policiales.
Observa entonces esta juzgadora que el sujeto pasivo u obligado en el derecho consagrado en este articulo 55 de la C.N; seria el Estado; quien deberá a través de los Órganos Policiales y Órganos de Justicia (en el presente caso) prestar la asistencia necesaria a las victimas de violaciones de derechos que atentan contra la vida, la seguridad e integridad personal y hasta de su salud, entre otros. Siendo el fundamento de este Derecho la dignidad de la persona humana; porque dejar a las victimas sin la asistencia necesaria en una violación de un derecho constitucional representa un atentando contra la dignidad humana. En este orden, las victimas del presente asunto tienen el derecho a recibir asistencia y protección del Estado en situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, a sus propiedades, al disfrute de sus derechos y al cumplimiento de sus deberes; y por cuanto el Estado de conformidad con el articulo 19 del COPP; me establece: “…Corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional…”; disposición esta que en representación del Estado me obliga como juzgadora objetiva a velar por la integridad y seguridad física y mental de la victima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 118 ejusdem; que reza: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal….(omissis)…Por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….(omissis)..”; aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución Nacional; sin querer con todo esto derogar la presunción de inocencia, sino que dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omissis…(Criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/05; de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del COPP; y manteniendo como norte la protección de la victima y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna, así como la magnitud de la naturaleza de los delitos cometidos en el presente asunto; es por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta por el Abogado Rafia Calles Rivas, en su condición de Defensor del acusado José Gregorio Moreno Sánchez, plenamente identificado en autos; y por cuanto estima necesaria su reclusión a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado de autos podría aparte del ya mencionado temor de la victima, alterar la presencia de testigos en el presente asunto obstaculizando el proceso penal. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitado por el Abogado Rafia Calles Rivas, en su condición de Defensor del acusado José Gregorio Moreno Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.659.141, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 23-08-1984, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, vereda 10, casa No 11 en los pozones estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Rubén José Monasterios Quiñónez (Occiso). POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado; en consecuencia se mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado. Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA