REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008197
ASUNTO : EP01-P-2009-008197
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván rangel Villamizar ACUSADOS: FRANKLIN ORLANDO SANCHEZ RIVAS venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 16.901.109, de profesión u oficio taxista natural de Caracas Distrito Capital, hijo Nacys Rivas (v) y Frank Sánchez (v), residenciado en Barrio Hiranzo, parte alta, vía principal, casa sin número por la y NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 20.288.093, de profesión u oficio obrero natural de Maracay Estado Aragua, hijo Yalitza Josefina Belisario (v) y Juan Antonio Sánchez (v), residenciado en Las Palmas, calle principal, frente a la cancha.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Esteban Meneses.-
DELITO: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2009-8197, seguida en contra de los acusados: FRANKLIN ORLANDO SANCHEZ RIVAS y NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIOJOSE AMADOR CORREA POLENTINO, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Decimocuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rángel; por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a los Ciudadanos: FRANKLIN ORLANDO SANCHEZ RIVAS y NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO, en el hecho que en fecha 19-09-09, en hora de la madrugada, cuando se trasladaban en un vehiculo de trasporte publico de expreso alianza, que venia con sentido San Cristóbal - Barinas el cual Presenta las siguientes características: Marca: Volvo, Color Blanco, Placa: AW493X, signado con el N° 456, los funcionarios los funcionarios procedieron a efectuar una inspección de personas y equipaje, logrando incautar en el interior de la maletera tres (03) envoltorios tipo panela de la presunta sustancia conocida como cocaína, el cual tiene un tique de control de equipaje signado con el N° 23, por lo que procedieron a efectuar una revisión en los puestos en donde se encontraba sentado los pasajeros logrando localizar la otra parte del ticket ante identificado en el asiento N° 4 de la parte alta de la unidad de trasporte específicamente del lado derecho pegado al Vidrio, lugar donde viajaban los ciudadanos aprehendidos, siendo todo esto efectuado en presencia de dos testigos, asimismo en vista de la referida incautación le leyeron los derechos, quedando detenido y le participaron a esta representación fiscal, para informar el procedimiento realizado, quien indicó realizar la diligencias urgentes y necesarias que amerite el caso, para ser remitidas a esa Representación Fiscal. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento Ordinario.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los Ciudadanos: FRANKLIN ORLANDO SANCHEZ RIVAS y NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio 01, integrado por la jueza Abg. Marbella Sánchez Márquez, la secretaria de sala Abg. Xiomara Segovia, el alguacil Gustavo Guerrero, en la sala de audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal. El ciudadano Jueza ordena a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes constatándose: al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. José Iván Rangel Villamizar, los acusados FRANKLIN ORLANDO SANCHEZ RIVAS y NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO; la defensa pública Abg. Esteban Meneses. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron de manera separara:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Esteban Meneses, quien expone: “En conversación sostenida con mis representados me han manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mis representados, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle al acusado FRANKLIN ORLANDO SANCHEZ RIVAS venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 16.901.109, de profesión u oficio taxista natural de Caracas Distrito Capital, hijo Nacys Rivas (v) y Frank Sánchez (v), residenciado en Barrio Hiranzo, parte alta, vía principal, casa sin número por la y NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 20.288.093, de profesión u oficio obrero natural de Maracay Estado Aragua, hijo Yalitza Josefina Belisario (v) y Juan Antonio Sánchez (v), residenciado en Las Palmas, calle principal; el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra al acusado FRANKLIN ORLANDO SANCHEZ RIVAS quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Y el acusado NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Así se decide.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS FRANKLIN ORLANDO SANCHEZ RIVAS y NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados: FRANKLIN ORLANDO SANCHEZ RIVAS y NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO, los siguientes:
1.) Acta Policial N° 0147, de fecha 19 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios SM/1RA GARCIA LOPEZ LEOME, SM/3RA, AGUILAR PINILLA HENRY, S/2DO URBANEJA MAITA EDGARDO y S/2DO. TOVAR BANDES ASDRUBAL, adscritos al Unto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 14, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Barinas Estado Barinas, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Franklin Orlando Sánchez Rivas y Néstor Antonio Sánchez Belisario, indicando entre otros particulares lo siguiente: “En fecha 19 de Septiembre del 2009, siendo las 01:20 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo La Caramuca, observamos, que se aproximaba un vehículo de Transporte Público Expresos Alianza, que venía con sentido San Cristóbal – Barinas,…indicándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía para un chequeo de rutina (Equipajes, Identificación de Ciudadanos)…al subir al interior de la Unidad de Transporte, informándoles a todos los pasajeros, que bajaran un momento de la unidad para efectuar un chequeo de rutina de equipajes y documentación, los cuales procedieron a bajarse de la misma, luego le indique al Conductor del transporte que por favor me abriera la parte donde venía el equipaje general de los pasajeros, procedí a bajar el equipaje que se encontraba al lado derecho de la unidad de transporte ya que la misma posee dos compartimientos, indicándole a los ciudadanos pasajeros que fueran obteniendo cada uno su equipaje de viaje, seguidamente les informe que hicieran una columna del lado derecho del mesón de requisa las damas y del lado izquierdo los caballeros, quedando en el pavimento un (01) Bolso de Tela Sintético,…presentando el mismo un ticket de control de equipaje, de forma rectangular, de la Empresa de Transporte Expresos Alianza, Unidad N° 456, de color Amarillo su fondo y las letras de color Rojo, signado con el N° 23, preguntándole al conductor y a los pasajeros de quien era el bolso que se encontraba en el pavimento no obteniendo ninguna respuesta de parte de los ciudadanos ni del conductor,…por lo que torno las acciones de acercarse en donde se encontraba el bolso antes identificado volviendo preguntar a el conductor y al pasajero quien era el propietario del bolso que se encontraba en el pavimento y no se obtuvo tampoco ninguna información, por lo que se procedió a solicitar al conductor de la Unidad de Transporte el Listado de Pasajeros para verificar quien era el propietario del bolso que se encontraba en el pavimento a lo que el conductor entregó una (01) lista signada con el numero N° A-2395539,…por lo que se tomo la medida de solicitar la presencia de tres (03) testigos,…para efectuar la revisión minuciosa del bolso que se encontraba en el pavimento, a lo que procedió el SM/1RA. GARCIA LOPEZ LEOME, abrir el bolso, en presencia del TESTIGO NRO 1, TESTIGO NRO 2 Y TESTIGO NRO 3, encontrando en su interior Tres (03) pantalones,…una camisa de vestir manga corta,…una (01) sabana matrimonial,…tres (03) forros de tela para asientos de vehículo,…un (01) manto infantil,…una (01) toalla,…un (01) accesorio de baño de tela con estampados de rosas,…un (01) de chancletas plásticas,…y en el fondo de los artículos antes mencionados ,pudiendo notar el ocultamiento de tres (03) paquetes de forma rectangular con forma de panela, envuelta en cinta adhesiva para embalar , cinta adhesiva de color rojo y papel de color blanco,…pudiendo notar que era presunta droga de la denominada (MARIHUANA), por lo que se le mostró a los testigos lo que contenía uno de los paquetes, lo cual pudieron observar la sustancia físicamente era de color pardo verdoso y de un olor fuerte y penetrante. En vista de tal situación se procedió a interrogar al conductor de la unidad de transporte Expresos Alianza, si tenía conocimiento de quien era el propietario del equipaje donde se encontró la presunta droga denominada (MARIHUANA), a lo que respondió que no sabía pero que sugería revisara a dos ciudadanos que se encontraban en la cola en forma sospechosa y nerviosos y que revisaran en el interior del autobús los asientos, por lo que se llamo aparte y se traslado a un lado de la unidad de transporte, a un ciudadano donde se procedió a identificarlo solicitándole su documento personal resultando ser el Cddno: FRANKLIN ORLANDO SANCHEZ RIVAS,…al cual se le hizo un chequeo corporal y revisión minuciosa de su equipaje un (01) morral,…el cual contenía en su interior artículos de aseo personal, sin ticket de control de equipajes y un bolso, tipo: Koala,…el cual contenía en su interior un (01) celular, marca: Nokia,…un (01) celular, marca: ZTE,…un (01) celular, marca: Huawe,…una (01) cartera de semi cuero,…a quien se le pregunto si viajaba solo o acompañado a lo que respondió que viajaba en compañía de un primo, por lo que se procedió a identificar a su acompañante que según su versión es primo y resultó ser el Cddno: NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO,…al que también se le hizo un chequeo personal y revisión minuciosa de su equipaje un (01) morral,…con un ticket de control de equipaje,…signado con el N° 47,…encontró la otra parte del ticket en el asiento N° 04 de la parte alta de la unidad de transporte del lado derecho pegado al vidrio por lo que se procedió a verificar a las personas ocupantes de los asientos a través del listado de pasajeros FRANKLIN ORLANDO SANCHEZ RIVAS,…NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO,…en vista de tal situación, se procedió a incautar la presunta sustancia ilícita y se le indico a los ciudadanos que quedaban detenidos preventivamente y se le leyeron sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…posteriormente se le informo vía telefónica al abogado Iván Rangel, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con competencia en droga,…es todo.”
Elementos de convicción que evidencia la aprehensión en flagrancia de los aquí acusados, ocurridos en el momento en el cual los funcionarios adscritos añ Punto de Control fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al realizar la revisión de rutina efectuada al vehículo de transporte publico donde iban los imputados, lograron incautar en el interior de un (01) bolso que era propiedad de los supra mencionados ciudadanos, una sustancia tipificada por la ley como ilícita (Marihuana).
2) Experticia Botánica N° 0923-09, de fecha 19/09/2009, suscrita por las Farmacéuticos- Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancias incautadas a los imputado, resulto ser para una droga conocida como Marihuana, la cual arrojo un peso neto total de dos Kilogramos con seiscientos treinta y cinco gramos (2.635.000 Kilogramos).
Elementos de convicción que evidencia que a los mencionados imputados, efectivamente se le incautó una sustancia ilícita conocida como Marihuana, y que la misma arrojó un peso neto considerable.
3) Experticia Toxicologica en Vivo N° 090707-09, de fecha 19-09-2009, suscrita por las Farmacéuticos- Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra de orina y raspado de dedos suministrada por el imputado FRANKLIN ORLANDO SANCHEZ RIVAS, dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA.
Elementos de convicción que evidencia en el imputado FRANKLIN ORLANDO SANCHEZ RIVAS, la presencia en su cuerpo de sustancias toxicas, específicamente la conocida como Marihuana.
4) Inspección Técnica del Vehículo, de fecha 19-09-2009, practicada por los funcionarios SM/1RA. GARCIA LOPEZ LEOME y S/2DO. URBANEJA MAITA EDGARDO, adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 14 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, realizada a un vehículo Marca: Volvo, modelo: Marco Polo, Color: Blanco, perteneciente a Expresos Alianza N° 456, Placa: AW4-93X, Clase: Autobús de dos pisos, en el cual viajaban los imputados.
Elementos de convicción que describe al vehículo en el cual se incautó la sustancia Ilícita, además de las características que el mismo presentó en ese momento.
5) Experticia de Activación Especial de Huellas, N° 9700-068-219, de fecha 30-09-09, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. REMIK J. GUTIERREZ R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Barinas, realizada a un (01) bolso y a un (01) ticket de equipaje, incautados en el procedimiento.
Elemento de convicción que evidencia que se le incautó los objetos, dejándose constancia las características y condiciones del mismo.
6) Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700.068-527, de fecha 18-10-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. CANTOR JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Barinas, realizada a Un (01) Boleto de Pasaje N° 082153 de Expresos Alianza C.A., incautado en el procedimiento.
Elemento de convicción que evidencia que le fue incautado a los imputados el boleto de pasaje, además que se deja constancias las características del mismo.
7) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-526, de fecha 18-10-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. CANTOR JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Barinas, realizada a dos (02) ticket de Equipaje N° 23 de Expresos Alianza C.A., incautado en el procedimiento.
Elemento de convicción que evidencia que le fue incautado a los imputados el boleto de pasaje, además que se deje constancia las características del mismo.
8) Acta de Entrevista, del ciudadano TESTIGO 01, en fecha 19-09-2009, testigo presencial del procedimiento policial el cual entre otras cosas expone: “Yo venía como pasajera en un autobús de san Cristóbal cuando de pronto en una alcabala de la Guardia Nacional mandaron a parar el autobús, después que se estaciono se monto un guardia y nos pidió que nos bajáramos para chequear el equipaje y los documentos personales, después de bajar todo los pasajeros incluyéndome a mí, el guardia le pidió a cada pasajero que tomara su maleta del porta equipaje del autobús, después que cada quien tomo su equipaje se quedo un bolso sin dueño, el guardia pregunto al chofer y a los demás pasajeros quien era el propietario del bolso, nadie respondió en ese momento me agarraron a mí y a dos personas y nos dijo que necesitaba de nuestra colaboración para que sirviera como testigo en la revisión del bolso, primero lo identificó señalándonos un numero de ticket que dan el en Terminal para identificar el equipaje el cual es 23, luego empezó sacando a revisarlo sacando tres jeans, una camisa de color rosada, una toalla rosada un poco vieja, una manta de niño de color azul claro con unos ositos dibujados, tres forros de asientos de carro, una sabana verde matrimonial, un porta papel sanitario, unas cholas marrones y por ultimo saco del fondo del bolso tres paquetas de plástico de color rojo envueltos en cinta adhesiva transparente que al mismo tiempo las mantenía juntas, enseguida llamo a los otros guardias y les informo lo que había dentro del bolso, verificando en mí presencia lo que había envuelto allí, pude observar que era un monte de color verde oscuro y tenía un olor fuerte y desagradable, después de revisar los paquetes el guardia tomo fotos, nos subieron a los tres testigos en el autobús con el fin de revisar por dentro encontrando en la parte de arriba en el primer asiento delantero del lado derecho pegado a la ventana se observo un tique con el mismo numero del que tenía el bolso y como yo venía adelante pero del lado izquierdo de ese mismo puesto, pude identificar a la persona que viajaba en ese mismo asiento desde que salimos al Terminal de san Cristóbal, eso es todo”.
Elementos de convicción que ratifica los hechos narrados y reflejados en el acta policial, por cuanto el testigo observó el procedimiento realizado por los funcionarios, la incautación de la sustancia, así como la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado.
9) Acta de Entrevista, del ciudadano TESTIGO 02, en fecha 19-09-2009, testigo presencial del procedimiento policial en el cual entre otras cosas expone: “Yo viajaba desde san Cristóbal para el estado vargas, y en una alcabala de la guardia mandaron a parar el autobús, en ese momento mandaron a bajar a todos los pasajeros para chequear el equipaje y los documentos personales, después que nos bajaron a todos del bús, el guardia nacional le dijo a cada pasajero que tomara su equipaje del autobús, después que cada pasajero tomo su equipaje dejaron un bolso abandonado, el guardia le pregunto a los demás pasajeros y al chofer que quien era el dueño del bolso, como nadie respondió el guardia me agarro a mí y a dos personas y nos dijo que necesitaba de nuestra colaboración para que sirviera como testigo en la revisión del bolso, primero nos señalándonos el numero de tique que dan el en Terminal para identificar el equipaje y tenía un numero 23, luego empezó a revisarlo y saco todos los jeans, una camisa de color rosado, una toalla rosada, una manta de niño de color azul claro con unos dibujos, tres forros de asientos de carro gris con negro, una sabana verde para cama grande, un porta papel sanitario, unas chancletas marrones y por ultimo saco del bolso tres panelas pláticas de color rojo envueltas en cinta adhesiva transparente que las amarraba a las tres, enseguida llamo a los otros guardias y le dijo lo que habían encontrado dentro del bolso, el guardia reviso delante de mí lo que tenía por dentro esos paquetes, ahí fue donde observe que era un monte de color verde oscuro con olor fuerte, después de revisar las panelas el guardia saco fotos, nos subieron a los tres testigos en la parte de arriba del autobús para revisar y encontró en el primer asiento delantero del lado derecho un tique con el mismo numero que tenía el bolso. Eso es todo”.
Elementos de convicción que ratifica los hechos narrados y reflejados en el acta policial, por cuanto el testigo observó el procedimiento realizado por los funcionarios, la incautación de la sustancia, así como la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado.
10) Acta de Entrevista, del ciudadano TESTIGO 03, en fecha 19-09-2009, testigo presencial del procedimiento policial en el cual entre otras cosas expone: “Yo venía manejando el autobús N°. 456 de expresos Los Alianza, desde san Cristóbal con destino a Puerto la Cruz y al llegar a la alcabala de la Guardia Nacional la Caramuca me mandaron a estacionar a la derecha para efectuarle un chequeo de rutina del autobús, después que me estacioné el efectivo de la Guardia me pidió el favor de abrir la puerta de los pasajeros ya que iba a revisar el equipaje y los documentos personales de los mismos, después de bajar a todos los pasajeros con sus respectivos equipajes el guardia observo que se había quedado un bolso en el porta equipaje con sus respectivos equipajes el guardia observo que se había quedado un bolso en el porta equipaje, me pregunto que si tenía conocimiento de quien era el propietario del bolso, nadie respondió en ese momento me agarraron a mí y a dos personas y nos dijo que necesitaba de nuestra colaboración para que sirviera como testigo en la revisión del bolso, nos señalo el numero del tiquete del equipaje que es el numero 23, después empezó a sacando por la parte primero tres jeans azul, una camisa de color rosada, un paño rosado viejo, una manta de niño de color azul claro con unos dibujos, tres forros de asientos de carro gris, unas cholas marrones , un porta papel sanitario y por ultimo saco del bolso tres bolsas plásticas de color rojo envueltas con cinta adhesiva de embalar cajas, en eso llamo a los otros guardias y les informo que había encontrado dentro del bolso unas panelas de droga, verificando en mi presencia lo que había dentro de esas bolsas empatadas con la cinta adhesivas de amarrar cajas, después que las destapo observe que era un monte como empastado de color verde oscuro y tenía un olor feo, después que revisaron todos los paquetes el guardia y los otros le tomaron fotos, en eso nos dijeron que iban a revisar dentro del autobús a ver si consiguen alguna otra maleta abandonada adentro, ellos revisaron por la parte de abajo y no encontraron nada y al subir para el segundo piso encontraron en el primer asiento delantero del lado derecho, el tique desprendible del equipaje con el mismo numero del bolso escondido entre la ventana y el asiento, en ese momento recordé a la persona que venía sentado allí ya que en la parada de la bomba restaurante El Corozo hicimos parada y había subido a preguntar quienes faltaban y me dijeron que estaban todos completos, en lo que vengo bajando del autobús observe al joven que venía sentado allí en poco nervioso y se lo señale al guardia. Eso es todo.”
Elementos de convicción que ratifica los hechos narrados y reflejados en el acta policial, por cuanto el testigo observó el procedimiento realizado por los funcionarios, la incautación de la sustancia, así como la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado.
11) Acta de Entrevista, del ciudadano TESTIGO 04, en fecha 19-09-2009, testigo presencial del procedimiento policial en el cual entre otras cosas expone: “Yo cumplo funciones de portero en horas del día hasta las seis de la tarde en el garaje de la línea transporte público expresos Alianza y después de las seis de la tarde cumplo funciones de maletero de la misma empresa de transporte Expresos Alianza en el Terminal de pasajeros de San Cristóbal Estado Táchira, ayer le servi de maletero al autobús N° 456 de expresos alianza, desde San Cristóbal con destino a Puerto La Cruz, el cual salio a eso de las 06:30 de la noche, retirándome del Terminal a las 08:30 de la noche cuando salio el ultimo bus de Expresos Alianza, el día de hoy 19 de Septiembre de 2009, a eso de las 07:00 horas de la mañana, recibí una llamada por parte del señor BERNANDINO JIMENEZ, informándome que me preparara para viajar para Barinas a la alcabala La Caramuca porque uno de los autobuses de la Empresa Expresos Alianza habían conseguido presunta drogas, y necesitaban de nuestra presencia, es todo”.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados FRANKLIN ORLANDO SANCHEZ RIVAS y NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO, por su actitud en los hechos del día 19/09/2009, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados: FRANKLIN ORLANDO SANCHEZ RIVAS y NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes; En perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que los acusados no registran ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que los mismos se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; se aplica en el presente caso el limite mínimo de la pena imponer aunado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de que por disposición del referido artículo 376 no se puede imponer una pena inferior al limite minimio, en consecuencia queda EN DEFINITIVA; la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados FRANKLIN ORLANDO SANCHEZ RIVAS venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.901.109, de profesión u oficio taxista natural de Caracas Distrito Capital, hijo Nacys Rivas (v) y Frank Sánchez (v), residenciado en Barrio Hiranzo, parte alta, vía principal, casa sin número por la y NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.288.093, de profesión u oficio obrero natural de Maracay Estado Aragua, hijo Yalitza Josefina Belisario (v) y Juan Antonio Sánchez (v), residenciado en Las Palmas, calle principal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación a los acusados acordados en su oportunidad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. SEPTIMO: Librese boleta de Excarcelación. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2010. Así se decide.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1
ABG. MARBELLA SANCHEZ
LA SECRETARIA.
Abg. XIOMARA SEGOVIA
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