REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000484
ASUNTO : EP01-P-2003-000484

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal de Juicio Mixto pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capítulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente la de los acusados VICTOR JOSÉ LINARES Y ANTONIO PAZ, por cuanto consta en actas que conforman la causa, que el juicio no se ha podido realizar por cuanto aun no se podido constituir el Tribunal Mixto por la ausencia de Escabinos. Seguidamente toma el derecho de palabra la defensa privada Abg. Carmen Rumbos, solicita el derecho de palabra y manifiesta: “En conversación con mis defendidos y tomando en cuenta que en reiteradas oportunidades no se ha podido iniciar el Juicio por la falta de los Jueces escabinos, es por lo que solicito muy respetuosamente la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, siendo la misma de carácter vinculante y en la que se otorga la facultad de la Juez asumir de manera unipersonal el poder sobre la causa; por lo que solicito que sea escuchado el mismo. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez manifiesta que de una revisión de la causa se ha podido constatar que no se ha iniciado el Juicio porque no se ha constituido el Tribunal Mixto por la falta de los Jueces Escabinos, quienes han estado notificados para los actos; razón por la cual por considerarlo procedente y ajustado a derecho se acuerda la solicitud de la defensa, del acusado y la fiscalia del Ministerio Publico, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, acerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del tribunal Mixto tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, de la Competencia por la materia, artículo 65 del tribunal Mixto, posibilidad legitima a lo tenor de lo establecido a lo efecto por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de carácter vinculante realizada en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el numero 3744, ratificada el 25 de noviembre de 2004 en la sentencia N°: 2598, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, y aunado a la reforma del COPP, según Gaceta Oficial de fecha 04 de septiembre de 2009, N° 5930; quedando el Tribunal Constituido de manera Unipersonal. Así se decide.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nagil Cordero, ACUSADOS: VICTOR JOSÉ LINARES, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.148.085, casado, mecánico, fecha de nacimiento 20/03/1961, Natural Caserío la Yuca, Estado Barinas y domiciliado en calle aranjuez, casa N° 06-48, barrio San José, a media cuadra de la cancha de prevención del delito, (El Cubiro). Y ANTONIO PAZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.580.940 , soltero, conductor, hijo de Humberto Gutiérrez y Maria Paz, nacido en fecha 13/03/1968 y residenciado en Palmar de la COPE, calle Nº 4, casa S/N, Estado Táchira.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Carmen Lucia Rumbos.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por la Juez Unipersonal Abg. Marbella Sánchez Márquez, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Tres (03) de Mayo de 2010, con Catorce (14) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Público el día Catorce (14) de Septiembre del año 2010; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye a los acusados VICTOR JOSÉ LINARES Y ANTONIO PAZ, “…Que en los hechos ocurridos el día trece (13) del presente mes y año, aproximadamente a las tres (3) de la tarde, se encontraba los funcionarios ALEXANDER TIRADO, JORGE PANTOJA, JESUS LOPEZ, LUIS REVILLA y TOVER BARRIOS, realizando averiguaciones relacionadas con el tráfico de drogas, se entrevistan con un ciudadano que se identificó como Asdrúbal García, quién no aportó ningún otro dato identificatorio, quién informó que en horas de la tarde se produciría una transacción de drogas, la cual sería transportado de la Ciudad de San Cristóbal a esta ciudad en el tanque de combustible de una camioneta marca Ford, tipo Pick-up color gris, placas 73F-DAA, tripulada por un ciudadano de nombre ANTONIO PAEZ, la cual se realizaría en un taller mecánico llamado Hidráulicos El Cubiro, ubicado en la Calle Aranguez de esta Ciudad y que la droga sería recibida por tres ciudadanos llamados AMAURY BARRIOS, VICTOR LINARES y ROBERTO GOMEZ y que la droga sería enviada a las Islas del Caribe. Con la información aportada los funcionarios proceden a instalar una vigilancia estática, donde al cabo de un corto tiempo de espera observan un vehículo con las características aportadas, dentro del referido Taller con un equipo de oxicorte descrito por lo que los funcionarios amparados en el numeral 1ero del artículo 210 del C.O.P.P., acompañados de los testigos instrumentales proceden a realizar la inspección del inmueble, una vez dentro proceden a inspeccionar a las personas amparados en el artículo 205 del C.O.P.P. no encontrándoles nada de interés criminalístico, posteriormente y de conformidad al artículo 207 del C.O.P.P. acompañado de los testigos y de los ciudadanos anteriormente mencionados a realizar una inspección, encontrando el funcionario YOVER BARRIOS, en presencia de los testigos CUATRO ENVOLTORIOS TIPO PANELA, confeccionado en material sintético de color recubierto de cinta adhesiva contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, tomada una muestra la introducen en un receptáculo denominado NARCO-TEST, a los fines de determinar a través de la reacción química entre ambos compuestos, si se está en presencia de estupefaciente, cambiando de cristalino a azul intenso, reacción característica como prueba de orientación de que se está en presencia de sustancia ilegal.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Nagil Cordero, quien expone: “en contra de los acusados: VICTOR JOSE LINARES Y ANTONIO PAZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye. Una vez que concluye el ciudadano fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien manifiesta: “esta defensa rechaza en cada una de sus parte la acusación explanada por la fiscalia del Ministerio Publico, y tal como lo he venido denunciando en el principio del proceso, los funcionarios actuantes modificaron los hechos reflejados en acta, lo que conlleva a una nulidad de los demás actos que dieron origen al mismo, teniendo la defensa la pelan convicción que en el transcurso del debata se apreciara lo alegado por la defensa. Puesto que durante el desarrollo del debate se va a demostrar la inocencia de mi representado. Tal es el caso que hizo que en el momento del procedimiento se hizo señalamiento que se había destapado uno de los paquete para hacerle la prueba narco test y el momento de hacerse la experticia de verificación esta defensa dejo constancia que los envoltorios estaban herméticamente cerrados, cabe preguntarse donde esta el paquete del que se sustrajo la pequeña cantidad para realizar la prueba; interrogante que se debe esclarecer durante el desarrollo del debate. Acto seguido el ciudadana juez se dirige a los acusados VICTOR JOSE LINARES Y ANTONIO PAZ; y le informa sobre el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado VICTOR JOSE LINARES, suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional. Y el acusado ANTONIO PAZ suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

Declaración del Funcionario: RAUL ANTONIO GONZALEZ VALECILLOS, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.500.943, nacido 18-12-77; Funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas. Quien seguidamente se le procede a exhibir Experticia de Vehículo N° 9700-068-709, de fecha 15-09-03 practicada por los funcionarios José Montero y Raúl González, la cual obra agregada al folio 402 de la causa. Manifestado reconocer su firma y contenido, quedado de esta manera incorporada por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de las experticias realizadas.
A preguntas del Ministerio Público: al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la defensa. El vehiculo no presentaba ningún tipo de solicitud de búsqueda.
Se deja constancia que el tribunal y la defensa no realizo preguntas.
Seguidamente se le procede a Experticia de Documento N° 9700-068-893, de fecha 03-12-2003, practicada por José Gregorio Montero y Raúl González, la cual obra agregada al folio 414 de la causa. Manifestado reconocer su firma y contenido, quedado de esta manera incorporada por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas al funcionario.
A preguntas de la Defensa Privada: al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la misma: ¿A nombre de quién estaba el documento? R: Pérez Peña Juan Bautista.

Declaración del Funcionario: LUIS RAMON TORREALBA GOMEZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.992.271, nacido 21-01-69; Funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas. Quien seguidamente se le procede a exhibir Informe Pericial, N° 9700-068-927, de fecha 03-11-03, realizado por dicho funcionario, el cual obra agregado al folio 413 de la causa. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de la experticia realizada.
A preguntas del Ministerio Público: al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Solo se le practico un reconocimiento legal. No se procedió a cotejar para revisar si era falso u original solo se le practico un reconocimiento legal que es muy diferente a un peritaje legal.
Se deja constancia que la Defensa Privada no realizo preguntas.
A preguntas el Tribunal:
Se dejo constancia que existe un documento de compra venta del vehiculo.

Testimonial de la Dra. ADELQUIS COROMOTO ESPINOZA, farmacéutica, titular de la Cédula de Identidad Numero 4.258.049, en su condición de experta adscrita al CICPC, quien manifestó lo Siguiente. Efectivamente se realizo prueba anticipada en cuanto a verificación de sustancia ilícita.
Seguidamente se le procede a exhibir la documental consistente en la Prueba Anticipada, de fecha 30-09-2003 suscrita por la referida funcionaria. La cual se encuentra inserta a los folios desde el 51 al 60 del presente asunto penal. Manifestando la misma, reconocer su firma y contenido, quedado de esta manera incorporada por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de la experticia realizada.
A preguntas del Ministerio Público: al efecto la funcionaria fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas.
A preguntas la Defensa Privada: al efecto la funcionaria fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición del tribunal: ¿Explique como llego a sus manos esa sustancia? R: llego de parte de la juez de control Nº 02 a cargo de la Abg. Iris Yolanda Gavidia, que en presencia de todas las partes solicito que se le realizara la experticia. Eran cuatro envoltorios tipo panela, envuelto en cita adhesiva de papel elástico color negro, los cuales contenían en la parte de arriba una cinta transparente. No especifica si estaban los cuatro herméticamente cerrados, y no recuerdo si estaban aperturados. No se deja constancia que se hizo sobre esas panela, solo se hizo una pregunta que en que consiste la prueba de narco test. De mi parte no se hizo la prueba de narco test. Antes no se llevaba una cadena de sustancia como se llevaba hoy. Sino una planilla de revisión y se dejaba la sustancia en una oficina para luego ser estudiada. La prueba de orientación se realizo delate de todas las partes. Hoy día contamos con equipos sofisticados que permite realizar en un mismo día la prueba mientras que antes no contábamos con ellos. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de la experticia realizada.

Testimonial del Experto: JOSE GREGORIO HIDALGO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 9.387.818, funcionario adscrito al CICPC Guanare, Estado Portuguesa. Seguidamente se le procede a exhibir la documental consistente en experticia de vehiculo Nº 9700-068-709 de de fecha 13-09-2003 suscrita por el referido funcionario. La cual se encuentra inserta al folio 312 del presente asunto penal. Manifestando el mismo, reconocer su firma y contenido, quedado de esta manera incorporada por su lectura. Conclusión del mismo serial de motor y carrocería original. No presentaba solicitud alguna.
Preguntas de la Fiscalía no presentaba solicitud y estaba en estado de originalidad los eriales del motor y carrocería
Preguntas de la Defensa: estaba original los seriales de carrocería y de motor. No presentaba solicitud alguna
Preguntas del Tribunal: la solicitud de la experticia venia del área de sustanciación.
Preguntas del Tribunal: El documento estaba a nombre del Ciudadano: Pérez Peña Juan Bautista.

Declaración del Funcionario Experto YEHUDIN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.817.696, fecha de nacimiento: 02/04/1976, funcionario del CICPC, adscrito a la Subdelegación del estado Portuguesa, quien suscribe inspección técnica 113, folio 18, manifestando lo siguiente: esta fue una inspección que se hizo en el barrio San José, se realizo en la parte i terna del talles se deja constancia de herramientas de trabajar mecánica igualmente en la fosa había un vehiculo tipo camioneta a la cual se le hizo una inspección tanto en la parte interna como externa, por debajo se observa que el vehiculo no tiene su tanque que había sido extraído, le hicieron una abertura en la parte de afuera, se le encontró cuatro envoltorios de cinta plástica, contentivo en su interior de la denominada droga cocaína.
A preguntas del Ministerio Público:
El vehiculo se encontraba en estado normal de uso, lo único que el tanque estaba separado con una tapa cuadrada de donde presumo que sacaron los cuatros envoltorios.
A preguntas de la Defensa Privada:
A petición de la misma: mi función en especifico fue realizar la inspección tanto del vehiculo como el sitio. Desconocía como se realizo el procedimiento.
A preguntas del Tribunal al Experto:
Fui comisionado para ese tiempo por la PTJ. Ellos comisionan el organismo más cercano para que realice la inspección. El tanque lo habían sacado del vehiculo, es decir estaba afuera, lo habían desprendido otras personas. Observe en ese procedimiento cuatro envoltorios de la presunta droga cocaína.

Declaración del Funcionario: VICTOR MANUEL GRATEROL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.381.706, nacido 10-11-70; funcionario adscrito al CICPC División nacional Contra Hurto, sede Parque Carabobo Caracas. Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre el procedimiento y entre otras cosas manifestó: hace siete años que se realizo el procedimiento, me encontraba en el estado Barinas, se obtiene información a través de una persona anónima indicando que tenia conocimiento de negociación de narcóticos en un talles, nos trasladamos hasta el lugar donde nos indicia que era una camioneta donde estaba la droga; se revisa a las personas que se encontraban en la camioneta y se observo que fue retirado el tanque de la gasolina y se localiza 4 envoltorios y una vez realizada la experticia dio como resultado cocaína .
A preguntas del Ministerio Publico:
En ese momento nos encontrábamos realizando labores de investigaciones en el estado Barinas; eso fue a través de una fuente viva que informa el taller se llama “Cubiro” y se iba realizar una negociación en una camioneta Ford; y cuando llegamos al taller se observa la camioneta antes descrita y tenia en el piso el tanque la gasolina, localizándosele en su interior 4 envoltorios de la presunta droga denominada cocaína a la cual se le aplico un reactivo. A petición de la defensa: ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas ese día? R: Se aprehendieron cuatro personas.
A preguntas de la Defensa Privada:
No recuerdo cuanto tiempo teníamos para las labores de inteligencia en el estado Barinas. La prueba de narco test nos orienta para indicarnos que estamos en presencia de algunos narcóticos como marihuana cocaína y entre otros. No fui yo quien tomo la prueba. Se realizo el procedimiento aproximadamente a las 2:30 p.m. cuando se llego al lugar las puertas estaban cerradas, cuando se ingresa es porque entro una persona al local y es cuando se observa la camioneta. Nos acompaño dos personas que fueron testigos y las encontramos en las adyacencias del lugar. Fueron incautadas dos bombonas encontraron también la droga. Las personas estaban allí donde estaba la camioneta, el tanque, las bombonas. Se tomo una prueba de orientación y se toma al azar una prueba de los envoltorios. Los testigos eran masculinos.
Seguidamente el Tribunal Pregunta: la camioneta estaba dentro de la camioneta; se realizo la vigilancia estática para observar donde estaba la camioneta o si alguien ingresaba al taller.
Seguidamente se le procede a exhibir ACTA DE VISITA DOMICILIARÍA, de fecha 13-09-2003; inserto a los folios 12 y 13 de la presente causa, suscrita por dicho funcionario. Manifestando reconocer su firma y contenido, siendo esta incorporada por su lectura 26-05-10. Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre el dictamen que realizó. Y entre otras cosas manifestó: se levanta en el sitio una vez que se práctica el procedimiento, suscrita por los testigos, los funcionarios actuantes y el dueño del taller.
A preguntas del Ministerio Publico:
Se practico a un taller de nombre Cubiro; se localizo un vehiculo tipo pickup, color gris, donde se le había desprendido el tanque de la gasolina y se localizo unos envoltorios de la presunta droga denominada cocina.
A preguntas de la Defensa Privada:
Se logro evidenciar el dueño del vehiculo? El propietario como tal en ese momento no se determino. ¿Cuántas bombonas se incautaron? R: una bombona. Aparte no se hizo un acta donde se dejo constancia de los objetos incautado.
Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

Declaración del Funcionario: YOVER JOSE BARRIOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.162.658, nacido 10-11-70; funcionario adscrito CICPC División contra Hurto, Caracas; manifestó no tener ningún grado de parentesco con la fiscalia, defensa y acusados. Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre el procedimiento y entre otras cosas manifestó: nos trasladamos acá, tuvimos la información que había una banda de trafico de droga y utilizaba vehículos, nos dijimos hacia la dirección que era en un taller estaba un vehiculo, practicamos al detención de cuatro sujetos; observamos que el tanque de la gasolina estaba en el piso y tenia un orificio, donde tenia localizado cuatro envoltorios, se tomo una muestra dando como resultado cocaína. Es todo.
A preguntas del Ministerio Público:
Ese procedimiento se practico en una área grande que fungía como estacionamiento y taller, también tenía una vivienda y se llamaba Cubiro. Dentro del taller había una especie de fosa donde estaba la camioneta y de tras de ella estaba el tanque de la gasolina. Abrimos uno de los paquetes y se tomo la muestra.
A preguntas de la Defensa Privada:
Aproximadamente se tuvo conocimiento de esta situación en horas de la mañana y no recuerdo la hora en que se practico. ¿Estaba abierto el taller? Había una especie de portón el cual estaba abierto. Ingresamos al taller como siete funcionarios y dos ciudadanos como testigos. Estaban envueltos en un material sintético y se encontraban tipo panelas. Y de las mismas se hizo una pequeña abertura para hacer la muestra. Se incauto el vehiculo, una herramienta para cortar metal; no recuerdo cuantas bombonas se incautaron. Estas personas se encontraban trabajando con el equipo de oxicortes. No recuerdo si se logro determinar el propietario del vehiculo. Habían tres entre 40 y 50 años y el otro mas joven. Se ubicaron los testigos en las adyacencias del taller.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Seguidamente se le procede a exhibir acta de visita domiciliaría, de fecha 13-09-2003; inserto a los folios 12 y 13 de la presente causa, suscrita por dicho funcionario. Manifestado reconocer su firma y contenido, siendo esta incorporada por su lectura 26-05-10; Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre el dictamen realizo. Y entre otras cosas manifestó: la conformamos los funcionarios que practicamos en la aprehendidos, los testigos, las personas que encontramos en el establecimiento; también se deja constancia que se encontró un vehiculo, tenia separado el tanque de la gasolina y dentro de el se localizo cuatro envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, un equipo de oxicortes, su respectiva bombona y oxigeno.
A preguntas del Ministerio Público:
Se realizo esa acta de visita domiciliaria al taller. Participaron dos personas como testigos.
A preguntas de la Defensa Privada:
No recuerdo cuatas bombonas eran.
A preguntas del Tribunal:
Para el momento no recuerdo si había una bombona de oxigeno y otra de gas.
Seguidamente se le procede a exhibir acta de inspección, Nº 1331, de fecha 13-09-03, inserta al folio 18 y su vuelto de la presente causa, manifestado reconocer su firma y contenido, siendo esta incorporada por su lectura 07/07/2010.
Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre el dictamen realizo. Y entre otras cosas manifestó: cumplimos funciones de técnico y una vez acompañado de otros funcionarios se fijo las evidencias, se colectaron y se trasladaron al despacho.
A preguntas del Ministerio Público:
Era una especie de estacionamiento, abierto donde guardan herramientas. Se llama Cubiro se incauto la camioneta a su adyacencia el tanque de la gasolina, el cual se localizo cuatro envoltorios.
A preguntas de la Defensa Privada:
Cuando llegamos al lugar se tomo las seguridades, se realizo la revisión corporal de las personas y se localiza la evidencia. Nosotros acompañamos a los funcionarios que realizan la inspección técnica es decir los técnico eran los otros funcionarios; el jefe era el inspector Luís. No tengo conocimiento si se levanto un acta de las evidencias colectadas porque lo hace el técnico.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.


Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorpora por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se realizo lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 9700-068-709, de fecha 15-09-03 practicada por los funcionarios José Montero y Raúl González, la cual obra agregada al folio 312 de la causa. De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar para el momento de practicarse el informe pericial, que el vehículo presenta el serial de carrocería y motor original. Se constató en el Sistema Computarizado de Información Policial, que dicho vehiculo registra por el SETRA y no presenta solicitud alguna.

EXPERTICIA DE DOCUMENTO N° 9700-068-893, de fecha 03-12-2003, practicada por José Gregorio Montero y Raúl González, la cual obra agregada al folio 324 de la causa. De conformidad con el pedimento formulado, se pude determinar que el documento sometido a estudio es ORIGINAL, por cuanto su sistema de seguridad coincide con el utilizado por el Setra.

INFORME PERICIAL, N° 9700-068-927, de fecha 03-11-03, realizado por dicho funcionario Luis Torrealba Gómez, el cual obra agregado al folio 323 de la causa. Las piezas antes descritas, tienen su uso natural y específico para las que fueron creadas; quedando a criterio del poseedor, cualquier otro uso que desee.

ACTA DE VISITA DOMICILIARÍA, de fechas 13-09-2003; insertas a los folios 12 y 13 de la presente causa, suscrita por el Inspector jefe Luis Ollarves. Adscrita al CICPC, Sub- Delegación Barinas;

ACTA DE INSPECCION Nº 1331, de fecha 13-09-03, suscrita por los funcionarios Luís Revilla, Yover Barrios y Castro Yehudin Alexis, inserta al folio 18 y su vuelto; donde se procedió a inspeccionar el vehículo en cuestión en su parte externa apreciándose retrovisores externos, sistema de luces delanteras y traseras, latonería y pintura en general en BUEN estado de uso y conservación. Posteriormente procedimos a revisar en su parte interna en donde se encuentra su tablero CON sin su radio reproductor comercial, tapicería en general en mal estado de uso y conservación, en la parte trasera de dicho vehículo por debajo se observa un espacio vació y sobre los bordes de cemento de la fosa se observa un tanque de gasolina elaborado en metal de color marrón, el cual se observa un orificio de forma cuadrada con su tapa levantada y sobre este se localizan cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro recubierto de cinto de plástica transparente, cada uno de ellos identificados con una letra “N”, en su parte media, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada “Cocaína”. Así mismo se observa una carretilla con un equipo completo de oxicorte, con su bombona de color verde. Seguidamente procedimos a realizar un rastreo al vehículo en procura de alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa la misma.

Culminada la evacuación de las pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, Acto seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Abg. Nagil Cordero, a los fines de que expusiera sus conclusiones: mantengo la acusación presentada en oportunidad encostra de los acusados VICTOR JOSÉ LINARES, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.148.085, casado, mecánico, fecha de nacimiento 20/03/1961, Natural Caserío la Yuca, Estado Barinas y domiciliado en calle aranjuez, casa N° 06-48, barrio San José, a media cuadra de la cancha de prevención del delito, (El Cubiro). Y ANTONIO PAZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.580.940 , soltero, conductor, hijo de Humberto Gutiérrez y Maria Paz, nacido en fecha 13/03/1968 y residenciado en Palmar de la COPE, calle Nº 4, casa S/N, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de que en el debate se comprobó la responsabilidad de dicho delito ya que en la audiencias realizadas se presento el experto Adelquis Espinoza, funcionaria del CICPC, que realizo la prueba anticipada y ratifico en esta sala dicho acto, donde se obtuvo el resultado que fue clorhidrato de cocaína, y que esta prueba era cien por ciento certera, también se presentaron los funcionarios expertos Raúl González y José Montero funcionarios que practicaron la experticia al vehiculo, vehiculo que contenía en su interior dicha droga; igualmente se incorporo el acta de visita domiciliaria de fecha 13-09-2003, suscrita por el funcionario Luis Ollarves. Alexander Tirado, Héctor Pantoja, Luis Revilla, Jover Barrios y Víctor Graterol; igualmente se incorporo por su lectura y contenido el Informe Pericial 9700-068-927, de fecha 03-11-2003, suscrita por el Funcionario Luis Torrealba; Informe pericial practicado a los documentos de propiedad de dicho vehiculo, vehiculo que se encuentra involucrado en el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. También se presento los funcionarios Yover Barrios y Yehudin Castro y ratificaron por su contenido y lectura el acta de inspección Nº 1331, de fecha 31-09-2003; acta de inspección que realizaron al lugar donde se cometió el hecho punible es decir al taller Cubiro, donde en el interior del mismo el vehiculo en cuestión se encontraba en la fosa, encontrando dentro del tanque de dicho vehiculo cuatro envoltorios de dicha droga. Igualmente comparecieron los funcionarios Víctor Graterol y Yover Barrios, funcionarios del CICPC que realizaron el procedimiento quienes realizaron la aprehensión de los acusados de autos y ratificaron que en el taller El Cubiro en un vehiculo encontraron dentro del tanque de gasolina cuatro envoltorios de presunta droga; si bien es cierto que los testigos presénciales de la orden de allanamiento no acudieron a esta sala de juicio; el Ministerio Publico solicita la sentencia condenatoria en contra de los acusados en autos en virtud de que es un delito de acción publica y de lesa humanidad en consecuencia solicito sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados. Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: esta defensa debe resaltar al tribunal tal como lo ha venido haciendo desde el inicio del debate rechaza lo explanado por el Ministerio Publico ya que no se demostró que mis defendidos estén incurso en los delitos señalados por la razones siguientes: en primer lugar para estar en presencia de un delito de acuerdo a la teoría general del delito debe estar presente una acción desplegada, dirigida a realizar un hecho delictivo y debe haber una relación de causalidad entre la acción y el resultado; por lo que aquí no se determino esos elementos para estar en presencia de un delito, aunado que nuestro ordenamiento jurídico se requiere que en un proceso se debe cumplir de manera inexorable con una serie de actos que deben de cumplirse respetando el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, y lo que la defensa alego desde la audiencia de flagrancia es que los funcionarios modificaron los hechos con ánimos de perjudicar a mis representados y hacen un señalamiento que al ingresar al inmueble llevaron unos testigos, quienes no comparecieron a esta sala a corroborar lo señalado, por lo escasos funcionarios que comparecieron a esta sala lo cual es violatorio a lo establecido en el art. 310 del COPP; aunado que no se les permitió a mis defendidos un abogado o en su defecto una persona de confianza a loas fines de dar veracidad y certeza a lo realizado por los funcionarios actuantes lo que lleva a una nulidad absoluta de dicho procedimiento destacando a este tribunal que es vinculante según sentencias que el solo dicho de los funcionarios si no es corroborado por ciudadanos o testigos no es suficientes para condenar a una persona, por lo que con todo respeto le pidió a la ciudadana jueza que considere; aunado que los funcionarios ha sido contradictorios en este debate cuando pretenden engañar al Ministerio Publico y sorprende en su buena fe al tribunal haciendo creer que en el taller se encontró un equipo de oxicorte y los mismos estaban en una faena de trabajo cuando se requiere la presencia de dos bombonas para prender el equipo de oxicor mal podría estar en funcionamiento ese equipo cuando realmente no estaba apto para funcionar; de igual manera la fiscalia hace señalamiento a experticia realizada a un vehiculo y el mismo señala en sus conclusiones que el vehiculo se encontraba en estado original igualmente de la experticia documentologica no se determina que a los unos de los hoy acusado sea el dueño o el que manipulaba dicho vehiculo; en cuanto a la prueba anticipada señalada por la fiscalía la experticia Química lo que determina es la presencia de una sustancia mas no determina quien la poseía, mal podría tomarse como un aprueba de responsabilidad de mis defendidos y aunado esta defensa solcito la nulidad por cuanto la experto Señalo que para el momento de la practica de dicha prueba no se contaba con equipos idóneos por lo que se realizo de manera manual; y que ha preguntar realizada por la defensa que al momento de recibir la sustancia se encontraba herméticamente cerrada siendo contradictoria con lo señalado por un funcionario que hizo mención que con un cuchillo rompió un paquete a los fines de hacer la prueba de narco test; lo que significa que es contradictorio por cuanto la experto señalado que estaba todo herméticamente cerrado en conclusiones no hay nada concatenado que lleve a usted ciudadana jueza a la convicción de que mis defendidos estén incursos en esos delitos cuando incluso uno de los funcionarios dijo que los aprehendidos eran cuatro y en esta sala son dos; cabe señalar son estos o son los otros los aprehendido? Por que para dictar una sentencia condenatoria debe haber congruencia en la acusación, con los funcionarios que comparecieron a esta sal y aquí no se probo responsabilidad alguna no se desvirtuó el principio de inocencia por el contrario se mantuvo; y en base a ello pido que absuelva a mis representado y que durante siete años se han mantenido en libertad y de tener responsabilidad no hubiesen estado atento al proceso; de igual manera lo manifestado por los funcionarios en esta sala no fue corroborado por ciudadano alguno es amplio el criterio jurídico que sostiene que en los proceso penales debe haber control ciudadano en los actos que ejecuta los funcionarios públicos dicho este que tiene que ser expuesto por testigos particulares en esta sala lo cual no quedo evidenciado en este proceso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a replica a las partes quienes renuncian a ese derecho. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado VICTOR JOSE LINARES quien manifestó: Soy inocente no tenemos nada que ver con eso. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado ANTONIO PAZ, quien manifestó: Soy inocente no tenemos nada que ver con eso.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal de Juicio N° 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos:
Que el día trece (13) del presente mes y año, aproximadamente a las tres (3) de la tarde, se encontraba los funcionarios ALEXANDER TIRADO, JORGE PANTOJA, JESUS LOPEZ, LUIS REVILLA y TOVER BARRIOS, realizando averiguaciones relacionadas con el tráfico de drogas, se entrevistan con un ciudadano que se identificó como Asdrúbal García, quién no aportó ningún otro dato identificatorio, quién informó que en horas de la tarde se produciría una transacción de drogas, la cual sería transportado de la Ciudad de San Cristóbal a esta ciudad en el tanque de combustible de una camioneta marca Ford, tipo Pick-up color gris, placas 73F-DAA, tripulada por un ciudadano de nombre ANTONIO PAEZ, la cual se realizaría en un taller mecánico llamado Hidráulicos El Cubiro, ubicado en la Calle Aranguez de esta Ciudad y que la droga sería recibida por tres ciudadanos llamados AMAURY BARRIOS, VICTOR LINARES y ROBERTO GOMEZ y que la droga sería enviada a las Islas del Caribe. Con la información aportada los funcionarios proceden a instalar una vigilancia estática, donde al cabo de un corto tiempo de espera observan un vehículo con las características aportadas, dentro del referido Taller con un equipo de oxicorte descrito por lo que los funcionarios amparados en el numeral 1ero del artículo 210 del C.O.P.P., acompañados de los testigos instrumentales proceden a realizar la inspección del inmueble, una vez dentro proceden a inspeccionar a las personas amparados en el artículo 205 del C.O.P.P. no encontrándoles nada de interés criminalístico, posteriormente y de conformidad al artículo 207 del C.O.P.P. acompañado de los testigos y de los ciudadanos anteriormente mencionados a realizar una inspección, encontrando el funcionario YOVER BARRIOS, en presencia de los testigos CUATRO ENVOLTORIOS TIPO PANELA, confeccionado en material sintético de color recubierto de cinta adhesiva contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, tomada una muestra la introducen en un receptáculo denominado NARCO-TEST, a los fines de determinar a través de la reacción química entre ambos compuestos, si se está en presencia de estupefaciente, cambiando de cristalino a azul intenso, reacción característica como prueba de orientación de que se está en presencia de sustancia ilegal

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Declaración del Funcionario: RAUL ANTONIO GONZALEZ VALECILLOS, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.500.943, nacido 18-12-77; Funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas. Quien seguidamente se le procede a exhibir Experticia de Vehículo N° 9700-068-709, de fecha 15-09-03 practicada por los funcionarios José Montero y Raúl González, la cual obra agregada al folio 402 de la causa. Manifestado reconocer su firma y contenido, quedado de esta manera incorporada por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de las experticias realizadas. A preguntas del Ministerio Público: al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la defensa. El vehiculo no presentaba ningún tipo de solicitud de búsqueda. Se deja constancia que el tribunal y la defensa no realizo preguntas. Seguidamente se le procede a Experticia de Documento N° 9700-068-893, de fecha 03-12-2003, practicada por José Gregorio Montero y Raúl González, la cual obra agregada al folio 414 de la causa. Manifestado reconocer su firma y contenido, quedado de esta manera incorporada por su lectura. De inmediato procede.- Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas al funcionario. A preguntas de la defensa privada: al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la misma: ¿A nombre de quién estaba el documento? R: Pérez Peña Juan Bautista.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido a través de la Experticia realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario fue quien realizo Experticia de Vehículo N° 9700-068-709, de fecha 15-09-03 practicada por los funcionarios José Montero y Raúl González, quien señaló que el vehiculo no presentaba ningún tipo de solicitud de búsqueda. Así mismo informó sobre la Experticia de Documento N° 9700-068-893, de fecha 03-12-2003 manifestando que el documento de propiedad, al cual se le realizó el referido peritaje estaba a nombre Pérez Peña Juan Bautista. y pudo determinar con certeza que se trataba de un documento original; , observa esta juzgadora que si bien es cierto que el deponente no es contradictorio y que describe detalles de la experticia realizada; no es menos cierto que su testimonio al igual que el de el resto de funcionarios ; son solo dichos de funcionarios actuantes y no existe deposición alguna de un testigo que por lo menos ubique al acusado de autos en el lugar de los hechos y menos aún existe alguna otra deposición que indique que efectivamente los acusados de autos fuera a quienes se le incautara el vehiculo contentivo de la sustancia ilícita.- En este sentido dicha deposición no ubican a criterio de quien aquí decide a los acusados VICTOR JOSE LINARES Y ANTONIO PAZ en el lugar de los hechos y no lo vincula con el arma encontrada; por lo que no les atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.


Declaración del funcionario: LUIS RAMON TORREALBA GOMEZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.992.271, nacido 21-01-69; Funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación Barinas. Quien seguidamente se le procede a exhibir Informe Pericial, N° 9700-068-927, de fecha 03-11-03, realizado por dicho funcionario, el cual obra agregado al folio 413 de la causa. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de la experticia realizada. A preguntas del Ministerio Público: al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Solo se le practico un reconocimiento legal. No se procedió a cotejar para revisar si era falso u original solo se le practico un reconocimiento legal que es muy diferente a un peritaje legal. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas. A preguntas el Tribunal.- Se dejo constancia que existe un documento de compra venta del vehiculo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido a través de la Experticia realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario fue quien suscribe el Informe Pericial, N° 9700-068-927, de fecha 03-11-03, realizado por dicho funcionario, el cual obra agregado al folio 413 de la causa. Narrando sobre el conocimiento que tiene de la experticia realizada. Y al efecto el funcionario manifestó que practico un reconocimiento legal. No se procedió a cotejar para revisar si era falso u original solo se le practico un reconocimiento legal que es muy diferente a un peritaje legal. dejándose constancia que existe un documento de compra venta del vehiculo.- Observa esta juzgadora que si bien es cierto que el deponente no es contradictorio y que describe detalles de la experticia realizada; no es menos cierto que su testimonio al igual que el de el resto de funcionarios ; son solo dichos de funcionarios actuantes y no existe deposición alguna de un testigo que por lo menos ubique al acusado de autos en el lugar de los hechos y menos aún existe alguna otra deposición que indique que efectivamente los acusados de autos fuera a quienes se le incautara el vehiculo contentivo de la sustancia ilícita.- En este sentido dicha deposición no ubican a criterio de quien aquí decide a los acusados VICTOR JOSE LINARES Y ANTONIO PAZ en el lugar de los hechos y no lo vincula con el arma encontrada; por lo que no les atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Testimonial de la Dra. ADELQUIS COROMOTO ESPINOZA, farmacéutica, titular de la Cédula de Identidad Numero 4.258.049, en su condición de experta adscrita al CICPC, quien manifestó lo Siguiente. Efectivamente se realizo prueba anticipada en cuanto a verificación de sustancia ilícita.
Seguidamente se le procede a exhibir la documental consistente en la Prueba Anticipada, de fecha 30-09-2003 suscrita por la referida funcionaria. La cual se encuentra inserta a los folios desde el 51 al 60 del presente asunto penal. Manifestando la misma, reconocer su firma y contenido, quedado de esta manera incorporada por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de la experticia realizada. A preguntas del Ministerio Público: al efecto la funcionaria fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A preguntas la defensa privada: al efecto la funcionaria fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición del Tribunal: ¿Explique como llego a sus manos esa sustancia? R: llego de parte de la juez de control Nº 02 a cargo de la Abg. Iris Yolanda Gavidia, que en presencia de todas las partes solicito que se le realizara la experticia. Eran cuatro envoltorios tipo panela, envuelto en cita adhesiva de papel elástico color negro, los cuales contenían en la parte de arriba una cinta transparente. No especifica si estaban los cuatro herméticamente cerrados, y no recuerdo si estaban aperturados. No se deja constancia que se hizo sobre esas panela, solo se hizo una pregunta que en que consiste la prueba de narco test. De mi parte no se hizo la prueba de narco test. Antes no se llevaba una cadena de sustancia como se llevaba hoy. Sino una planilla de revisión y se dejaba la sustancia en una oficina para luego ser estudiada. La prueba de orientación se realizo delate de todas las partes. Hoy día contamos con equipos sofisticados que permite realizar en un mismo día la prueba mientras que antes no contábamos con ellos. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de la experticia realizada.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido a través de la Experticia realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso, en relación con la Prueba Anticipada, de fecha 30-09-2003 suscrita por la referida funcionaria. La cual se encuentra inserta a los folios desde el 51 al 60 del presente asunto penal. Manifestando la misma, reconocer su firma y contenido, quedado de esta manera incorporada por su lectura. Narrando sobre el conocimiento que tiene de la experticia realizada. Y al efecto el funcionario manifestó que practico una experticia a la sustancia incautada resultando ser una sustancia de las reconocidas como ilícitas, luego de ser practicada la prueba de narco test, que la misma llego a sus manos con cadena de custodia y que de igual forma fue devuelta de su despacho en esas mismas condiciones. - Observa esta juzgadora que si bien es cierto que el deponente no es contradictorio y que describe detalles de la experticia realizada; no es menos cierto que su testimonio al igual que el de el resto de funcionarios ; son solo dichos de funcionarios actuantes es decir que el testimonio de la experto no aporte elementos de autoría que comprometan la responsabilidad penal a de los acusados.- En este sentido dicha deposición no ubican a criterio de quien aquí decide a los acusados VICTOR JOSE LINARES Y ANTONIO PAZ en el lugar de los hechos y no lo vincula con el arma encontrada; por lo que no les atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Testimonial del experto: JOSE GREGORIO HIDALGO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 9.387.818, funcionario adscrito al CICPC Guanare, Estado Portuguesa. Seguidamente se le procede a exhibir la documental consistente en experticia de vehiculo Nº 9700-068-709 de de fecha 13-09-2003 suscrita por el referido funcionario. La cual se encuentra inserta al folio 312 del presente asunto penal. Manifestando el mismo, reconocer su firma y contenido, quedado de esta manera incorporada por su lectura. Conclusión del mismo serial de motor y carrocería original. No presentaba solicitud alguna. A Preguntas de la Fiscalía no presentaba solicitud y estaba en estado de originalidad los eriales del motor y carrocería.- Preguntas de la Defensa: estaba original los seriales de carrocería y de motor. No presentaba solicitud alguna. A Preguntas del Tribunal: la solicitud de la experticia venia del área de sustanciación. A Preguntas del Tribunal: El documento estaba a nombre del Ciudadano: Pérez Peña Juan Bautista.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido a través de la Experticia realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso, en relación con la en experticia de vehiculo Nº 9700-068-709 de de fecha 13-09-2003 suscrita por el referido funcionario. La cual se encuentra inserta al folio 312 del presente asunto penal. Manifestando el mismo, reconocer su firma y contenido, quedado de esta manera incorporada por su lectura. Conclusión del mismo serial de motor y carrocería original. No presentaba solicitud alguna Manifestando el mismo reconocer su firma y contenido, quedado de esta manera incorporada por su lectura. Narrando sobre el conocimiento que tiene de la experticia realizada. Y al efecto el funcionario manifestó que practico una experticia de vehículo de de fecha 13-09-2003 suscrita por el referido funcionario. Manifestando que el serial de motor y carrocería del vehículo son original, y que el mismo no presentaba solicitud alguna.- Observa esta juzgadora que si bien es cierto que el deponente no es contradictorio y que describe detalles de la experticia realizada; no es menos cierto que su testimonio al igual que el de el resto de funcionarios; son solo dichos de funcionarios actuantes es decir que el testimonio del experto no aporte elementos de autoría que comprometan la responsabilidad penal a de los acusados.- En este sentido dicha deposición no ubican a criterio de quien aquí decide a los acusados VICTOR JOSE LINARES Y ANTONIO PAZ en el lugar de los hechos y no lo vincula con el arma encontrada; por lo que no les atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Declaración del Funcionario Experto YEHUDIN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.817.696, fecha de nacimiento: 02/04/1976, funcionario del CICPC, adscrito a la Subdelegación del estado Portuguesa, quien suscribe inspección técnica 113, folio 18, manifestando lo siguiente: esta fue una inspección que se hizo en el barrio San José, se realizo en la parte i terna del talles se deja constancia de herramientas de trabajar mecánica igualmente en la fosa había un vehiculo tipo camioneta a la cual se le hizo una inspección tanto en la parte interna como externa, por debajo se observa que el vehiculo no tiene su tanque que había sido extraído, le hicieron una abertura en la parte de afuera, se le encontró cuatro envoltorios de cinta plástica, contentivo en su interior de la denominada droga cocaína. A preguntas del Ministerio Público: El vehiculo se encontraba en estado normal de uso, lo único que el tanque estaba separado con una tapa cuadrada de donde presumo que sacaron los cuatros envoltorios. A preguntas de la defensa privada: A petición de la misma: mi función en especifico fue realizar la inspección tanto del vehiculo como el sitio. Desconocía como se realizo el procedimiento. A preguntas del Tribunal al experto: Fui comisionado para ese tiempo por la PTJ. Ellos comisionan el organismo más cercano para que realice la inspección. El tanque lo habían sacado del vehiculo, es decir estaba afuera, lo habían desprendido otras personas. Observe en ese procedimiento cuatro envoltorios de la presunta droga cocaína.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido, a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario señala que participó en la aprehensión del acusado de autos, y que realizó la misma en virtud de se observa que el vehiculo no tiene su tanque que había sido extraído, le hicieron una abertura en la parte de afuera, se le encontró cuatro envoltorios de cinta plástica, contentivo en su interior de la denominada droga cocaína. El vehiculo se encontraba en estado normal de uso, lo único que el tanque estaba separado con una tapa cuadrada de donde presumo que sacaron los cuatros envoltorios. A petición de la misma: mi función en especifico fue realizar la inspección tanto del vehiculo como el sitio. Desconocía como se realizo el procedimiento. Fui comisionado para ese tiempo por la PTJ. Ellos comisionan el organismo más cercano para que realice la inspección. El tanque lo habían sacado del vehiculo, es decir estaba afuera, lo habían desprendido otras personas. Observe en ese procedimiento cuatro envoltorios de la presunta droga cocaína. Testimonial esta que se adminicula con lo manifestado por los funcionarios VICTOR MANUEL GRATEROL GOMEZ y YOVER JOSE BARRIOS GUTIERREZ; quien es conteste en manifestar hace siete años que se realizó el procedimiento, me encontraba en el estado Barinas, se obtiene información a través de una persona anónima indicando que tenia conocimiento de negociación de narcóticos en un talles, nos trasladamos hasta el lugar donde nos indicia que era una camioneta donde estaba la droga; se revisa a las personas que se encontraban en la camioneta y se observo que fue retirado el tanque de la gasolina y se localiza 4 envoltorios tipo panela contentivo de sustancia Ilícita la actitud Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien es cierto que el deponente no es contradictorio y que posee y describe detalles de los hechos ocurridos; no es menos cierto que su testimonio al igual que el del Víctor Manuel Graterol Gómez son solo dichos de funcionarios actuantes y no existe deposición alguna de un testigo que por lo menos ubique a los acusados de autos en el lugar de los hechos y menos aún existe alguna otra deposición (excepto a la de los funcionarios) que indique que efectivamente los acusados de autos fueran las personas a quien se les incauto la Sustancia ilícita. por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.



Declaración del funcionario: VICTOR MANUEL GRATEROL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.381.706, nacido 10-11-70; funcionario adscrito al CICPC División nacional Contra Hurto, sede Parque Carabobo Caracas. Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre el procedimiento y entre otras cosas manifestó: hace siete años que se realizo el procedimiento, me encontraba en el estado Barinas, se obtiene información a través de una persona anónima indicando que tenia conocimiento de negociación de narcóticos en un talles, nos trasladamos hasta el lugar donde nos indicia que era una camioneta donde estaba la droga; se revisa a las personas que se encontraban en la camioneta y se observo que fue retirado el tanque de la gasolina y se localiza 4 envoltorios y una vez realizada la experticia dio como resultado cocaína . A preguntas del Ministerio Publico En ese momento nos encontrábamos realizando labores de investigaciones en el estado Barinas; eso fue a través de una fuente viva que informa el taller se llama “Cubiro” y se iba realizar una negociación en una camioneta Ford; y cuando llegamos al taller se observa la camioneta antes descrita y tenia en el piso el tanque la gasolina, localizándosele en su interior 4 envoltorios de la presunta droga denominada cocaína a la cual se le aplico un reactivo. A petición de la defensa: ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas ese día? R: Se aprehendieron cuatro personas. A preguntas de la defensa privada: No recuerdo cuanto tiempo teníamos para las labores de inteligencia en el estado Barinas. La prueba de narco test nos orienta para indicarnos que estamos en presencia de algunos narcóticos como marihuana cocaína y entre otros. No fui yo quien tomo la prueba. Se realizo el procedimiento aproximadamente a las 2:30 p.m. cuando se llego al lugar las puertas estaban cerradas, cuando se ingresa es porque entro una persona al local y es cuando se observa la camioneta. Nos acompaño dos personas que fueron testigos y las encontramos en las adyacencias del lugar. Fueron incautadas dos bombonas encontraron también la droga. Las personas estaban allí donde estaba la camioneta, el tanque, las bombonas. Se tomo una prueba de orientación y se toma al azar una prueba de los envoltorios. Los testigos eran masculinos. Seguidamente el Tribunal pregunta: la camioneta estaba dentro de la camioneta; se realizo la vigilancia estática para observar donde estaba la camioneta o si alguien ingresaba al taller .- De Seguida se procede a exhibir al funcionario el ACTA DE VISITA DOMICILIARÍA, de fecha 13-09-2003; inserto a los folios 12 y 13 de la presente causa, suscrita por dicho funcionario. Manifestando reconocer su firma y contenido, siendo esta incorporada por su lectura 26-05-10. Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre el dictamen que realizó. Y entre otras cosas manifestó: se levanta en el sitio una vez que se práctica el procedimiento, suscrita por los testigos, los funcionarios actuantes y el dueño del taller. A preguntas del Ministerio Publico: Se practico a un taller de nombre Cubiro; se localizo un vehiculo tipo pickup, color gris, donde se le había desprendido el tanque de la gasolina y se localizo unos envoltorios de la presunta droga denominada cocina. A preguntas de la defensa privada: Se logró evidenciar el dueño del vehiculo? El propietario como tal en ese momento no se determino. ¿Cuántas bombonas se incautaron? R: una bombona. Aparte no se hizo un acta donde se dejo constancia de los objetos incautado.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido, a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario señala que participó en la aprehensión del acusado de autos, y que realizó la misma en virtud de se observa que el vehiculo no tiene su tanque que había sido extraído, le hicieron una abertura en la parte de afuera, se le encontró cuatro envoltorios de cinta plástica, contentivo en su interior de la denominada droga cocaína. El vehiculo se encontraba en estado normal de uso, lo único que el tanque estaba separado con una tapa cuadrada de donde presumo que sacaron los cuatros envoltorios. A petición de la misma: mi función en especifico fue realizar la inspección tanto del vehiculo como el sitio. Desconocía como se realizo el procedimiento. Fui comisionado para ese tiempo por la PTJ. Ellos comisionan el organismo más cercano para que realice la inspección. El tanque lo habían sacado del vehiculo, es decir estaba afuera, lo habían desprendido otras personas. Observe en ese procedimiento cuatro envoltorios de la presunta droga cocaína. Testimonial esta que se adminicula con lo manifestado por el funcionario YOVER JOSE BARRIOS GUTIERREZ; quien es conteste en manifestar hace siete años que se realizó el procedimiento, me encontraba en el estado Barinas, se obtiene información a través de una persona anónima indicando que tenia conocimiento de negociación de narcóticos en un talles, nos trasladamos hasta el lugar donde nos indicia que era una camioneta donde estaba la droga; se revisa a las personas que se encontraban en la camioneta y se observo que fue retirado el tanque de la gasolina y se localiza 4 envoltorios tipo panela contentivo de sustancia Ilícita la actitud Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien es cierto que el deponente no es contradictorio y que posee y describe detalles de los hechos ocurridos; no es menos cierto que su testimonio al igual que el del Víctor Manuel Graterol Gómez son solo dichos de funcionarios actuantes y no existe deposición alguna de un testigo que por lo menos ubique a los acusados de autos en el lugar de los hechos y menos aún existe alguna otra deposición (excepto a la de los funcionarios) que indique que efectivamente los acusados de autos fueran las personas a quien se les incauto la Sustancia ilícita. por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.

Declaración del Funcionario: YOVER JOSE BARRIOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.162.658, nacido 10-11-70; funcionario adscrito CICPC División contra Hurto, Caracas; manifestó no tener ningún grado de parentesco con la fiscalia, defensa y acusados. Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre el procedimiento y entre otras cosas manifestó: nos trasladamos acá, tuvimos la información que había una banda de trafico de droga y utilizaba vehículos, nos dijimos hacia la dirección que era en un taller estaba un vehiculo, practicamos al detención de cuatro sujetos; observamos que el tanque de la gasolina estaba en el piso y tenia un orificio, donde tenia localizado cuatro envoltorios, se tomo una muestra dando como resultado cocaína. A preguntas del Ministerio Público: Ese procedimiento se practico en una área grande que fungía como estacionamiento y taller, también tenía una vivienda y se llamaba Cubiro. Dentro del taller había una especie de fosa donde estaba la camioneta y de tras de ella estaba el tanque de la gasolina. Abrimos uno de los paquetes y se tomo la muestra. A preguntas de la Defensa Privada: Aproximadamente se tuvo conocimiento de esta situación en horas de la mañana y no recuerdo la hora en que se practico. ¿Estaba abierto el taller? Había una especie de portón el cual estaba abierto. Ingresamos al taller como siete funcionarios y dos ciudadanos como testigos. Estaban envueltos en un material sintético y se encontraban tipo panelas. Y de las mismas se hizo una pequeña abertura para hacer la muestra. Se incauto el vehiculo, una herramienta para cortar metal; no recuerdo cuantas bombonas se incautaron. Estas personas se encontraban trabajando con el equipo de oxicortes. No recuerdo si se logro determinar el propietario del vehiculo. Habían tres entre 40 y 50 años y el otro mas joven. Se ubicaron los testigos en las adyacencias del taller. Seguidamente se le procede a exhibir acta de visita domiciliaría, de fecha 13-09-2003; inserto a los folios 12 y 13 de la presente causa, suscrita por dicho funcionario. Manifestado reconocer su firma y contenido, siendo esta incorporada por su lectura 26-05-10; Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre el dictamen realizo. Y entre otras cosas manifestó: la conformamos los funcionarios que practicamos en la aprehendidos, los testigos, las personas que encontramos en el establecimiento; también se deja constancia que se encontró un vehiculo, tenia separado el tanque de la gasolina y dentro de el se localizo cuatro envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, un equipo de oxicortes, su respectiva bombona y oxigeno. A preguntas del Ministerio Público: Se realizo esa acta de visita domiciliaria al taller. Participaron dos personas como testigos. A preguntas de la defensa privada: No recuerdo cuatas bombonas eran. A preguntas del Tribunal: Para el momento no recuerdo si había una bombona de oxigeno y otra de gas. Seguidamente se le procede a exhibir acta de inspección, Nº 1331, de fecha 13-09-03, inserta al folio 18 y su vuelto de la presente causa, manifestado reconocer su firma y contenido, siendo esta incorporada por su lectura 07/07/2010. Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene sobre el dictamen realizo. Y entre otras cosas manifestó: cumplimos funciones de técnico y una vez acompañado de otros funcionarios se fijo las evidencias, se colectaron y se trasladaron al despacho. A preguntas del Ministerio Público: Era una especie de estacionamiento, abierto donde guardan herramientas. Se llama Cubiro se incauto la camioneta a su adyacencia el tanque de la gasolina, el cual se localizo cuatro envoltorios. A preguntas de la defensa privada: Cuando llegamos al lugar se tomo las seguridades, se realizo la revisión corporal de las personas y se localiza la evidencia. Nosotros acompañamos a los funcionarios que realizan la inspección técnica es decir los técnico eran los otros funcionarios; el jefe era el inspector Luís. No tengo conocimiento si se levanto un acta de las evidencias colectadas porque lo hace el técnico.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido, a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario señala que participó en la aprehensión del acusado de autos, y que realizó la misma en virtud de se observa que el vehiculo no tiene su tanque que había sido extraído, le hicieron una abertura en la parte de afuera, se le encontró cuatro envoltorios de cinta plástica, contentivo en su interior de la denominada droga cocaína. El vehiculo se encontraba en estado normal de uso, lo único que el tanque estaba separado con una tapa cuadrada de donde presumo que sacaron los cuatros envoltorios. A petición de la misma: mi función en especifico fue realizar la inspección tanto del vehiculo como el sitio. Desconocía como se realizo el procedimiento. Fui comisionado para ese tiempo por la PTJ. Ellos comisionan el organismo más cercano para que realice la inspección. El tanque lo habían sacado del vehiculo, es decir estaba afuera, lo habían desprendido otras personas. Observe en ese procedimiento cuatro envoltorios de la presunta droga cocaína. Testimonial esta que se adminicula con lo manifestado por los funcionarios VICTOR MANUEL GRATEROL quien es conteste en manifestar hace siete años que se realizó el procedimiento, me encontraba en el estado Barinas, se obtiene información a través de una persona anónima indicando que tenia conocimiento de negociación de narcóticos en un talles, nos trasladamos hasta el lugar donde nos indicia que era una camioneta donde estaba la droga; se revisa a las personas que se encontraban en la camioneta y se observo que fue retirado el tanque de la gasolina y se localiza 4 envoltorios tipo panela contentivo de sustancia Ilícita la actitud Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien es cierto que el deponente no es contradictorio y que posee y describe detalles de los hechos ocurridos; no es menos cierto que su testimonio al igual que el del Víctor Manuel Graterol Gómez son solo dichos de funcionarios actuantes y no existe deposición alguna de un testigo que por lo menos ubique a los acusados de autos en el lugar de los hechos y menos aún existe alguna otra deposición (excepto a la de los funcionarios) que indique que efectivamente los acusados de autos fueran las personas a quien se les incauto la Sustancia ilícita. por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.

EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 9700-068-709, de fecha 15-09-03 practicada por los funcionarios José Montero y Raúl González, la cual obra agregada al folio 312 de la causa. De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar para el momento de practicarse el informe pericial, que el vehículo presenta el serial de carrocería y motor original. Se constató en el Sistema Computarizado de Información Policial, que dicho vehiculo registra por el SETRA y no presenta solicitud alguna.- Valorándola da este Juzgado de manera positiva en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionario está adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

EXPERTICIA DE DOCUMENTO N° 9700-068-893, de fecha 03-12-2003, practicada por José Gregorio Montero y Raúl González, la cual obra agregada al folio 324 de la causa. De conformidad con el pedimento formulado, se pude determinar que el documento sometido a estudio es ORIGINAL, por cuanto su sistema de seguridad coincide con el utilizado por el Setra. Valorándola da este Juzgado de manera positiva en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionario está adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

INFORME PERICIAL, N° 9700-068-927, de fecha 03-11-03, realizado por dicho funcionario Luis Torrealba Gómez, el cual obra agregado al folio 323 de la causa. Las piezas antes descritas, tienen su uso natural y específico para las que fueron creadas; quedando a criterio del poseedor, cualquier otro uso que desee. Valorándola da este Juzgado de manera positiva en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionario está adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

ACTA DE VISITA DOMICILIARÍA, de fecha 13-09-2003; inserto a los folios 12 y 13 de la presente causa, suscrita por el Inspector jefe Luis Ollarves. Adscrita al CICPC, Sub- Delegación Barinas; Valorándola da este Juzgado de manera positiva en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

ACTA DE INSPECCION Nº 1331, de fecha 13-09-03, suscrita por los funcionarios Luís Revilla, Yover Barrios y Castro Yehudin Alexis, inserta al folio 18 y su vuelto; donde se procedió a inspeccionar el vehículo en cuestión en su parte externa apreciándose retrovisores externos, sistema de luces delanteras y traseras, latonería y pintura en general en BUEN estado de uso y conservación. Posteriormente procedimos a revisar en su parte interna en donde se encuentra su tablero CON sin su radio reproductor comercial, tapicería en general en mal estado de uso y conservación, en la parte trasera de dicho vehículo por debajo se observa un espacio vació y sobre los bordes de cemento de la fosa se observa un tanque de gasolina elaborado en metal de color marrón, el cual se observa un orificio de forma cuadrada con su tapa levantada y sobre este se localizan cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro recubierto de cinto de plástica transparente, cada uno de ellos identificados con una letra “N”, en su parte media, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada “Cocaína”. Así mismo se observa una carretilla con un equipo completo de oxicorte, con su bombona de color verde. Seguidamente procedimos a realizar un rastreo al vehículo en procura de alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa la misma. Valorándola da este Juzgado de manera positiva en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque los experto que realizaron la referida prueba; la ratificaron en esta sala de audiencias y dichos funcionario están adscrito al CICPC, y por ende son personas calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:
Artículo 34. “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que puede constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”
Artículo 84 Ordinal 1°: Excitando o reformando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

En este orden observa este Tribunal Unipersonal que para que Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas se materialice es menester comprobar la existencia y tenencia de la sustancia ilícita, es decir que la misma este bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no de la sustancia, si la misma es o no es considerada de las prohibidas expresamente por la ley,-
En este sentido se observa que efectivamente la sustancia incautada se trata de una de las prohibidas expresamente por la ley; y que esto quedó plenamente demostrada con el contenido de dicha experticia realizada por La Experto Adelquis Espinoza pero aun siendo esto así no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Que Efectivamente los acusados de autos fuera a quienes se le incautara la sustancia Ilícita, ( cocaína); ya que como ya se observo de los testimonios evacuados, solo existe el testimonio de dos funcionarios que aseveran que a los acusados se les incautara los envoltorios contentivos de dicha pero no existe deposición de testigo alguno que demuestre que efectivamente a dichos acusado fuera la persona a quienes se le incautara la ilícita referida. Segundo: No existe en autos la plena convicción de que los acusados de autos se encontraren en el lugar de los hechos al momento de practicarse el allanamiento al Taller denominado “El Cubiro”.
Por lo tanto, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación del acusados, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que el acusado se encontrare en el lugar de los hechos; y menos aún existe evidencia alguna aparte del solo decir de los funcionarios para indicar que a los mismo se les incautó los envoltorios contentivos de cocaína; por tanto no hay una relación directa que indique que la referida sustancia ilícita denominada cocaína estuviera en poder de los mismos . Y menos aún existe un nexo causal entre el arma incautada y la presencia del acusado de autos en el lugar de los hechos; ya que no se probó su presencia en el lugar, y menos aun se probó que él hubiera sido el autor material del hecho, ya que los únicos testigos que lo manifiestan así, son los funcionarios actuantes. Así se decide.
Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna (a excepción de los funcionarios), que haga al menos suponer la participación de los acusados en los hechos ocurridos; y acusados por la Fiscalía del Ministerio Público por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que los acusados de autos,; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar responsabilidad alguna a los acusados de autos en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
Ahora bien, en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, y que por tanto son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, en el debate tiene que existir certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial.
En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado; como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presénciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de los hoy procesados.
Si analizamos lo que señalan los testigos o funcionarios actuantes notamos que ambos son contestes en afirmar; que cuando llegaron al Taller denominado “El Cubiro” avistaron una camioneta donde estaba la droga; se revisa a las personas que se encontraban en la camioneta y se observo que fue retirado el tanque de la gasolina y se localiza 4 envoltorios y una vez realizada la experticia dio como resultado cocaína; hecho éste que si bien es cierto no está dentro de los parámetros de la Ley; no sería suficiente para inculpar a los acusados, por cuanto como bien se expuso anteriormente, el procedimiento aplicado fue inadecuado, motivado a que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para determinar la culpabilidad del sujeto activo, sumado al dicho del mismo en el inicio del Juicio Unipersonal Oral; determinándose de todo lo expuesto anteriormente que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que esta juzgadora considera que la recepción de los funcionarios aprehensores ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, no es viable para el caso que nos ocupa, en consecuencia no basta el solo dicho de éstos como prueba. Así se decide.
De lo expuesto hasta ahora se denota con facilidad que no existe una verdadera efectividad de ofertas de medios de pruebas, ya que para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse a si misma; y ello es a través de los testigos instrumentales y hasta cualquier otro indicio ya que este suceso ocurrió por la actitud nerviosa de los acusados; y dicha actitud no conlleva a un procedimiento, si éste no cumple con todas las garantías del debido proceso que haga valer los requisitos esenciales de la actividad probatoria.
Manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados (ocultamiento de la sustancia Ilícita-cocaína) y que para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito; el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal, no emergen elementos de la conducta reprochable en el artículo trascrito, tales como la incautación de la ilícita a los acusados , o la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, es decir en el sitio donde se efectuó el allanamiento ; que son la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad del acusado de autos; toda vez que las testimoniales trascritas solo son dichos de funcionarios que indican solo indicios de responsabilidad; pero nunca plena prueba; y al no existir prueba alguna que indique que a los mismo fuera a quienes se le incautó la sustancia ilícita denominada cocaína; se violentan así los principios básicos del enjuiciamiento penal según el cual: “...La culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado..”. Así se decide.
En este orden considera este Tribunal Unipersonal que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarnos únicamente a la declaración de los funcionarios seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; cuando más que lo que se pretendía era sorprender la intención de los acusados, hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente existe un resultado que configura la existencia de un arma de fuego; pero de allí a que haya existido la intención por parte de los acusados de ocultar la sustancia ilícita referida existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Observa además a criterio de este Tribunal Unipersonal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logró demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.
Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide los mismos son inocentes ya que no se logró demostrar lo contrario. Así se decide.
En este sentido, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el hecho imputado. Así se decide.
En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no hay declaración de testigo alguno que lograra corroborar la declaración de los mismos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.
Del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al acusado de autos, Observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Unipersonal. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación. Así se decide.
Entonces al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y especifica la relación de los acusados VICTOR JOSÉ LINARES Y ANTONIO PAZ con la tenencia o posesión del droga incautada; es por lo que este Tribunal Unipersonal absuelve a los acusados de autos, del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. Así se decide.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos VICTOR JOSÉ LINARES, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.148.085, casado, mecánico, fecha de nacimiento 20/03/1961, Natural Caserío la Yuca, Estado Barinas y domiciliado en calle aranjuez, casa N° 06-48, barrio San José, a media cuadra de la cancha de prevención del delito, (El Cubiro). Y ANTONIO PAZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.580.940, soltero, conductor, hijo de Humberto Gutiérrez y Maria Paz, nacido en fecha 13/03/1968 y residenciado en Palmar de la COPE, calle Nº 4, casa S/N, Estado Táchira; por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE: A los Ciudadanos VICTOR JOSÉ LINARES, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.148.085, casado, mecánico, fecha de nacimiento 20/03/1961, Natural Caserío la Yuca, Estado Barinas y domiciliado en calle aranjuez, casa N° 06-48, barrio San José, a media cuadra de la cancha de prevención del delito, (El Cubiro). Y ANTONIO PAZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.580.940, soltero, conductor, hijo de Humberto Gutiérrez y Maria Paz, nacido en fecha 13/03/1968 y residenciado en Palmar de la COPE, calle Nº 4, casa S/N, Estado Táchira, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: se decreta el cese de las presentaciones y en consecuencia Libertad plena a los ciudadanos VICTOR JOSE LINARES Y ANTONIO PAZ. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia, y una vez firme la sentencia se ordena su remisión al archivo sede. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Veintiocho (28) de Septiembre de 2010, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. Cúmplase

JUEZA UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA