REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001503
ASUNTO : EP01-P-2010-001503

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilla parilli.
ACUSADO: FRANCO JOSE PIANTELLA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.099.304 ( porta), natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, Profesión u oficio obrero, hijo de Franco Piantella (v) y Marlene Molina (v), residenciado en el Caserío los Guasimitos, Calle Nro. 1 Casa Nro. 2, Barinas Estado Barinas.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Iris Yolanda Gavidia
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MACF (MENOR).
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2010-1503, seguida en contra del acusado: FRANCO JOSE PIANTELLA MOLINA, quien fue acusado por la ciudadana Yusmaira del Valle Fajardo, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Noveno de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Rosa Pumilla Parilli; por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Niña María de los Ángeles Cuevas Fajardo y Yusmaira del Valle Fajardo Gómez (representante); y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano FRANCO JOSE PIANTELLA MOLINA, el hecho de que en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2010, siendo la 01:20 p.m., la niña MARIA DE LOS ANGELES CUEVAS FAJARDO, de Diez (10) años de edad, se trasportaba a bordo de una unidad de Pasajeros, Ruta 09, con su hermanito ADELSON ANTONIO, de Ocho (08) años de edad, se sentó adelante y su hermano atrás, cuando iban por el centro se subió un señor y se sentó detrás de ella, comenzó a tocarla por la cintura, y luego se sentó al lado y seguía tocándola hasta que ella se sentó cerca del busetero y él se sentó detrás y cuando se paró para irse para el puesto de su hermanito y se fue cuando la agarró por las nalgas y la apretaba, su hermano se dio cuenta y lo miraban feo y él comenzó a decirle un poco de groserías, cuando llegaron a la redoma donde estaban los Policías ella les contó lo sucedido. Los funcionarios plenamente identificados le dieron la voz de alto, el cual intentó pasar la avenida, siendo alcanzado, aprehendido e identificado como PIATELLA MOLINA FRANCO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.099.304, estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-03-1989, de 21 años de edad, grado de instrucción: 6to Grado de Educación Básica, de Profesión u Oficio: Obrero, Lugar de Trabajo: Auto Lavado La Floresta detrás del Terminal de Pasajeros del Estado Barinas, con domicilio en el Sector Los Guasimitos, 1° entrada, calle 01, vía autopista, casa N° 02, a dos casas de una bodega, Estado Barinas, quien indicó que se encontraba bajo una medida de presentación por el Tribunal de Control N° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, N° de Causa: EP01-P-2008-29.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: Piatella Molina Franco José, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Niña María de los Ángeles Cuevas Fajardo y Yusmaira del Valle Fajardo Gómez (representante). Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en COPP. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó de manera separara:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla Parili, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MACF (MENOR). Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Iris Yolanda Gavidia, quien expone: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, de conformidad con el Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle al acusado FRANCO JOSE PIANTELLA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.099.304 ( porta), natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, Profesión u oficio obrero, hijo de Franco Piantella (v) y Marlene Molina (v), residenciado en el Caserío los Guasimitos, Calle Nro. 1 Casa Nro. 2, Barinas Estado Barinas. El derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir el hecho acusado está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra al acusado FRANCO JOSE PIANTELLA MOLINA quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO FRANCO JOSE PIANTELLA MOLINA.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: FRANCO JOSE PIANTELLA MOLINA, los siguientes:
El Ministerio Público, una vez realizada y culminada la investigación procedió a la revisión y estudio de las Actuaciones contentivas en el expediente N° 06-F9-0862-10, considera que los hechos imputados al ciudadano: FRANCO JOSE PIANTELLA MOLINA, plenamente identificado, son productos y se fundamentan en un cúmulo de elementos de convicción y medios de prueba obtenidos, los cuales a continuación se describen y señalan:

1.-) Acta Policial N° 359, de fecha 16 de marzo del año 2010, suscrita por los Funcionarios ZAMBRANO YORMAN, placa N° 1453 y RIVAS EDIXON, placa N° 2644, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacado actualmente en la Comisaría Rómulo Betancourt, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la aprehensión del ciudadano PIANTELLA MOLINA FRANCO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.099.304, estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-03-1989, de 21 años de edad, grado de instrucción: 6to grado de Educación Básica, de Profesión u Oficio: Obrero, Lugar de Trabajo: Auto Lavado La Floresta detrás del Terminal de Pasajeros del estado Barinas, con domicilio en el sector Los Guasimitos, 1° entrada, calle 01, vía autopista, casa N° 02 a dos casas de una bodega, Estado Barinas.

Elementos de convicción que dio inicio a la investigación luego de que los funcionarios tuviesen conocimiento del comportamiento del aquí acusado en contra de la niña victima y que dieron lugar a su aprehensión.

2.-) Acta de Denuncia, de fecha 15 de marzo del año 2010, realizada ante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, por la ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE FAJARDO GOMEZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.501.540, Soltero, Ama de Casa, Residenciada en el barrio Santiago Mariño, calle principal, casa N° 5-22, a dos cuadras de la Pollera “La Encrucijada”, Estado Barinas, quien manifestó que su hija MARIA DE LOS ANGELES CUEVAS FAJARDO, de 10 años de edad, regresaba de la Escuela en compañía de su hermanito ADELSON ANTONIO, de ocho años de edad, y en la buseta, un ciudadano al cual desconoce comenzó a tocarla en varias partes del cuerpo y en sus partes intimas, por lo que su hija buscó la ayuda de funcionarios Policiales.

Elementos de convicción que dio inicio a la investigación y que describe los hechos manifestados por la victima a su madre, acerca de lo ocurrido.

3.-) Acta de Entrevista, de fecha 16 de marzo del año 2010, realizada ante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, por la niña MARIA DE LOS ANGELES CUEVAS FAJARDO, venezolana, de 10 años de edad, No ha cedulado, nacida en fecha 22-10-1999, Estudiante, Soltera, Residenciada en el Conjunto Residencial Los Mijaos, casa N° 22, Sector Alto Barinas Norte, Barinas – Estado Barinas, en la cual manifestó que el día 16-03-2010, en horas de medio día, cuando se trasladaba en una Ruta de Pasajeros, desde la Escuela al Terminal, fue tocada en su cuerpo y sus partes intimas por un ciudadano al cual no conocía, por lo que al bajarse solicitó la ayuda de funcionarios Policiales, quienes lo aprehendieron.

Elementos de convicción que señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos, al ser narrados por la propia victima.

4.-) Acta de Entrevista, de fecha 16 de abril del año 2010, realizada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Barinas, por la niña MARIA DE LOS ANGELES CUEVAS FAJARDO, venezolana, de 10 años de edad, No ha cedulado, nacida en fecha 22-10-1999, Estudiante, Soltera, Residenciada en el Conjunto Residencial Los Mijaos, casa N° 22, Sector Alto Barinas Norte, Barinas – Estado Barinas, en la cual manifestó en presencia del Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, donde expuso: “Eso fue el día 16 de Marzo de este año, como a las doce del medio día, yo salí de clases y me monte en una buseta de Ruta 09, iba con mí hermanito ADELSON ANTONIO, de ocho años de edad, yo me senté adelante y mi hermanito atrás, cuando íbamos por el centro se subió un señor y se sentó detrás de mi, comenzó a tocarme por la cintura, yo me quedé quieta y él después se sentó a mi lado y él seguía tocándome por la cintura, yo le dije que me diera permiso y yo me cambie de puesto, él se cambiaba para donde yo estaba y me seguía tocando hasta que me senté cerca del busetero y él se sentó detrás y cuando yo me pare para irme para el puesto de mi hermanito y fue cuando él me agarró por las nalgas y me apretaba, mi hermanito se dio cuenta y lomito feo y él comenzó a decirle un poco de groserías, cuando llegamos a la redoma donde estaban los Policías yo les conté lo sucedido y un Policía en una moto lo fue a buscar, yo nunca lo había visto a él, era primera vez. Es todo.

Elemento de convicción que ratifica las circunstancias en que la niña de 10 años fue sometida por el ciudadano aquí acusado PIANTELLA MOLINA FRANCO JOSE, quien la acoso, tocándola en sus partes intimas.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado PIANTELLA MOLINA FRANCO JOSE, por su actitud en los hechos del día 16/03/2010, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Niña María de los Ángeles Cuevas Fajardo y Yusmaira del Valle Fajardo Gómez (representante); este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Niña María de los Ángeles Cuevas Fajardo y Yusmaira del Valle Fajardo Gómez (representante). Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: Franco José Piantella Molina, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Niña María de los Ángeles Cuevas Fajardo y Yusmaira del Valle Fajardo Gómez (representante); se observa que el mismo establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es razón de lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en la mitad es decir de DOS (02) AÑOS DE PRISION quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado FRANCO JOSE PIANTELLA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.099.304 ( porta), natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, Profesión u oficio obrero, hijo de Franco Piantella (v) y Marlene Molina (v), residenciado en el Caserío los Guasimitos, Calle 01, Casa Nro. 2, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MACF (MENOR). TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación al acusado de autos, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se publicara el texto Integro de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. SEPTIMO: Librese boleta encarcelación dirruida al INJUBA. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 01 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Ocho (08) días del mes de Septiembre de 2010. Así se decide.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA.

Abg. XIOMARA SEGOVIA