REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011243
ASUNTO : EP01-P-2007-011243

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION
CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Vilma Fernández González
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma Suárez.
MOTIVO: Sobreseimiento de la causa
ACUSADO(S): ARDIEL ALEXIS RUBIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.717.670, de 34 años de edad, profesión u oficio Obrero y Estudiante, natural de Barinas, nacido el día 27/11/1974, hijo de Maria del Carmen Rubio(V) y Padre Desconocido(V), domiciliado en Ciudad Bolivia, Barrio Caja de Agua, calle 156, Avenida 2, Casa N° 1-53, Pedraza, Estado Barinas, y el acusado SAMUEL DELNOGARD BEQUIS ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.690.010, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero Sismográfico, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido el día 02/02/1983, hijo de Griselda Ortiz (V) y Samuel Bequis (V), domiciliado en Punta Gorda, Diagonal al Liceo, Casa N° 6-8, Barinas, Estado Barinas,
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento y 222 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del Orden Público.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Hugo Mendoza
FISCAL DECIMO: ABG. EDGARDO BOSCAN PEREZ
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO


PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia Especial, fijada para el día 07 de Septiembre del 2010, en la presente causa, seguida a los acusados ARDIEL ALEXIS RUBIO, venezolano, titular de la cédula N° V-11.717.670, de 35 años de edad, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Barrio Caja de Agua, Calle15, Avenida 2, Casa N° 01-53, teléfono de mi domicilio 0273-9908632, hijo de Maria Carmen Rubio (v) y Padre desconocido, de profesión u oficio Obrero y SAMUEL DELNOGARD BEQUIS ORTIZ, venezolano, titular de la cédula N° V-17.690.010, de 27 años de edad, residenciado en La Urbanización Florentino, Manzana R-02, Casa N° 04, al lado de la Urbanización Juan Pablo II, teléfono de mi propiedad 0416-3277604, hijo de Samuel Bequis (v) y Griselda Ortiz (v), de profesión u oficio Comerciante; a quien la Fiscalía Decima del Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento y 222 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del Orden Público. Estando representados los acusados por su Defensor Publico Abg. Abg. Hugo Mendoza. Constituido el Tribunal la Juez de Juicio Nº 02, Abg. Vilma Maria Fernández González y la Secretaria de Sala, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 21-04-2009.

La Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Yair Moreno quien expuso: “Por cuanto en la presente causa habiendo los acusados cumplido con las condiciones impuestas y consagradas de conformidad con los artículos 43, y 44 del COPP, solicito que el tribunal dicte el sobreseimiento de la presente causa”.

Se le concede el derecho de palabra al acusado ARDIEL ALEXIS RUBIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.717.670, de 34 años de edad, profesión u oficio Obrero y Estudiante, natural de Barinas, nacido el día 27/11/1974, hijo de Maria del Carmen Rubio(V) y Padre Desconocido(V), domiciliado en Ciudad Bolivia, Barrio Caja de Agua, calle 156, Avenida 2, Casa N° 1-53, Pedraza, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Cumplí con las presentaciones y condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente se le concede el derecho de palabra al acusado SAMUEL DELNOGARD BEQUIS ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.690.010, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero Sismográfico, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido el día 02/02/1983, hijo de Griselda Ortiz (V) y Samuel Bequis (V), domiciliado en Punta Gorda, Diagonal al Liceo, Casa N° 6-8, Barinas, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Cumplí con las presentaciones y condiciones impuestas por el Tribunal

Se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Hugo Mendoza, quien expuso: Que se Adhiere a la solicitud de la Representación Fiscal, por cuanto mis defendidos han cumplido cabalmente con las condiciones, tal como se evidencia en el Sistema Juris, y solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Oída las partes y verificadas las condiciones que le fueron impuestas a los ciudadanos ARDIEL ALEXIS RUBIO y SAMUEL DELNOGARD BEQUIS ORTÍZ, en fecha 21 de Abril del 2009 a quienes se les impuso las siguientes condiciones por el lapso de UN (1) AÑO; 1) Residir en el mismo lugar que se estableció como domicilio. 2) prohibición de acercársele a la victima. 3) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de atención al Publico.; todo ello de conformidad con los artículos 42,43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dichos ciudadanos no han incurrido en delito alguno desde la fecha que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide.

A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente debe tomarse en cuanta el Principio de retroactividad de la ley que más favorece al reo y el principio de Progresividad, establecidos en los artículos 19, 23 y 24 de la Carta Magna. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrada la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 48 Ordinal 6° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal así como la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7° ejusdem; a favor de los ciudadanos ARDIEL ALEXIS RUBIO, venezolano, titular de la cédula N° V-11.717.670, de 35 años de edad, residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, Barrio Caja de Agua, Calle15, Avenida 2, Casa N° 01-53, teléfono de mi domicilio 0273-9908632, hijo de Maria Carmen Rubio (v) y Padre desconocido, de profesión u oficio Obrero y SAMUEL DELNOGARD BEQUIS ORTIZ, venezolano, titular de la cédula N° V-17.690.010, de 27 años de edad, residenciado en La Urbanización Florentino, Manzana R-02, Casa N° 04, al lado de la Urbanización Juan Pablo II, teléfono de mi propiedad 0416-3277604, hijo de Samuel Bequis (v) y Griselda Ortiz (v), de profesión u oficio Comerciante, por haberse verificado el cumplimiento total y cabal de todas las obligaciones impuestas, a partir del presente momento cesan las medidas cautelares y condiciones impuestas por este tribunal,
Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese y Regístrese.

Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Catorce (14) del Mes de Agosto de 2.010. Así se decide.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA