REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007555
ASUNTO : EP01-P-2008-007555
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02: Abg. Vilma Fernández
FISCAL: Abg. Rosa Pumilia.
ACUSADO: ORLANDO MIGUEL MONTILLA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.372.315, natural de Barinitas, de oficio obrero del campo, fecha de nacimiento 19/06/1978, residenciado en el Barrio San Eleuterio, carrera 7 sasa s/n del Municipio Bolívar estado Barinas.
DELITOS: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. Edgar Matheus.
VÍCTIMA: Z.Y.P.B
SECRETARIA: Abg. . Annevel Vielma Suárez

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2010-007555 seguida al Acusado: ORLANDO MIGUEL MONTILLA, a quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicios del Estado Venezolano, en perjuicio de la adolescente Z.Y.PB; verificada la presencia de las partes, y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, el Tribunal se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capítulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal, asimismo el Tribunal informó a las partes la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capítulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto está en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009, seguidamente la juez advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto, y se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su representado deseaba acogerse a la alternativa de acogerse al procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado y el mismo solicitó al tribunal la aplicación del artículo 376 del COPP en su primer parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, de querer admitir los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone en forma separada estamos de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó: a viva voz y en forma separada: “Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admitió los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, el Tribunal apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado al ciudadano: : ORLANDO MIGUEL MONTILLA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicios del Estado Venezolano, en perjuicio de la adolescente Z.Y.PB; argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria, y quien explanó el siguiente hecho: ““En fecha 22 de septiembre del año 2008, se recibieron por ante este Despacho Fiscal Actuaciones, de fecha 21/09/2008, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales de Barinitas del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: En fecha 21 de septiembre del año 2008, siendo las 03:05 de la mañana, los funcionarios Policiales Distinguidos (PEB) Luís Valor, CIV-13.061.851, Placa Nº 1141 y Andrés Ruiz, adscritos a la Comandancia General de la Policía Estado Barinas Zona Policial Nº 04 (Barinitas), fueron comisionados para trasladarse hasta el Barrio San Eleuterio específicamente por la calle Nº 07, donde presuntamente habían violado a una ciudadana y que el presunto violador se encontraba cerca del lugar de los hechos, al llegar al sitio se entrevistaron con una adolescente que para el momento vestía de: una cobija de color amarillo (sábana), quien se identificó como: ZORYMARY YAKARY PINO BRICEÑO, de 17 años de edad, e informo que había sido victima de una violación por parte de un ciudadano el cual se llama: Miguel, y que vivía cerca de allí, por lo que se trasladaron hasta la residencia donde se encontraba el supuesto violador, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como: MARIA ASUNCIÓN MONTILLA, quien dio acceso al inmueble y manifestando a su vez ser la progenitora del ciudadano el cual andábamos buscando y que el se encontraba en el cuarto durmiendo, entraron hacía una de las habitaciones donde se encontraba un ciudadano descansando en ropa intima, al cual levantaron y le preguntaron si era “Miguel” a lo que contesto: “Si, para que, yo no he hecho nada”, se le preguntó donde se encontraba la ropa que uso antes de acostarse a dormir, sacó varias prendas de vestir sucias y la ciudadana Zorymary automáticamente actuó reconociendo el supuesto ropaje que portaba el ciudadano al momento de la violación, la cual consta de un par de zapatos de colores blanco y plateado con marca alusiva que se lee “NIKE SHOX”, una franela de color gris sin cuello con letras alusivas que se leen “PUMA ESCRIP BRUSH”, una franela sin mangas y sin cuello de colores azul y rojo con letras alusivas que se leen “NIKE”, y un pantalón de color azul el cual posee un recorte en la parte trasera indicando la marca del mismo el cual se lee “SKYWARD”, una prenda de vestir intima masculina (interior) de color azul con letras alusivas que se lee “CARUSO”, el cual en la parte frontal interna posee un rastro (mancha) de color blanco presuntamente “LIQUIDO SEMINAL” seguidamente se le informó que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido y fue identificado plenamente como: MONTILLA ORLANDO MIGUEL, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.372.315, Natural de Barinitas – estado Barinas, profesión u oficio: Obrero, fecha de nacimiento: 19-06-1978, estado civil Soltero, residenciado en Barrio San Eleuterio carrera 07, casa s/n, Municipio Bolívar Estado Barinas, quedando en calidad de resguardo en este recinto policial “… Hechos estos que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicios del Estado Venezolano, en perjuicio de la adolescente Z.Y.P.B, compartiendo plenamente éste tribunal el criterio de la fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a ésta precalificación por considerar que están dados los presupuestos normativos establecidos en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como para precalificar los hechos por el delito en mención, por cuanto del análisis del presunto comportamiento manifestado por el ciudadano imputado, según las actuaciones que constan en la presente causa, se desprende que tal conducta se adecua a la descripción normativa contenida en la precitada norma, toda vez que el acusado fue la persona que abuso sexualmente de la adolescente Z.Y.P.B cuando ésta se encontraba en su casa durmiendo cuando el acusado le colocó un cuchillo en el cuello quitándole el pantalón y comenzó a abusar de ella amenazándola que colaborara porque sino iba a matar a su hija y a ella, razones por las cuales éste Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos y Así se Decide.

Posteriormente y visto el hallazgo fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al Delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicios del Estado Venezolano, en perjuicio de la adolescente Z.Y.P.B

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Edgar Matheus, quién manifiesta que lo siguiente: En conversación sostenida con mi representado el misma me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondiente es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos”.

Acto seguido, el Tribunal se dirige a los acusados y les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al Acusado: ORLANDO MIGUEL MONTILLA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.372.315, natural de Barinitas, de oficio obrero del campo, fecha de nacimiento 19/06/1978, residenciado en el Barrio San Eleuterio, carrera 7 sasa s/n del Municipio Bolívar estado Barinas, quién manifestó a viva voz “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a las acusadas de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, en cuanto al acusado ORLANDO MIGUEL MONTILLA por la presunta comisión del delito de ORLANDO MIGUEL MONTILLA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.372.315, natural de Barinitas, de oficio obrero del campo, fecha de nacimiento 19/06/1978, residenciado en el Barrio San Eleuterio, carrera 7 sasa s/n del Municipio Bolívar estado Barinas, en perjuicio de la adolescente Y.Y.P.B.

Seguidamente el Tribunal ordenó conducir al estrado al Acusado, quien ya fue impuesto del precepto constitucional manifestando de forma individual, ORLANDO MIGUEL MONTILLA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.372.315, natural de Barinitas, de oficio obrero del campo, fecha de nacimiento 19/06/1978, residenciado en el Barrio San Eleuterio, carrera 7 sasa s/n del Municipio Bolívar estado Barinas: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley”,.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a las referidas acusadas, como lo son:

1.-) Declaración del Experto Forense Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, en relación al Reconocimiento Medico Legal a la adolescente ZRYMARY YAKARY PINO BRICEÑO, signado con el Nº 9700-143-3032, de fecha 22-09-2008. Por lo que deberá acudir al contradictorio a los efectos de ratificar el contenido y firma del reconocimiento por el suscrito.
2.-) Declaración del Experto Forense Dr. IVAN NIEVES, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, en relación al Reconocimiento Medico Legal a la adolescente ZORYMARY YAKARY PINO BRICEÑO, signado con el Nº 9700-143-3073, de fecha 24-09-2008. Por lo que deberá acudir al contradictorio a los efectos de ratificar el contenido y firma del reconocimiento por el suscrito.
3.-) Declaración del Funcionario ARNOLDO CUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, quien fue el funcionario que colectó la ropa que vestía el imputado, y prendas vestir que portaba la victima al momento de haber sido objeto de abuso sexual, así como la retención del arma blanca utilizada para cometer el hecho punible. Quien acudió al contradictorio a los efectos de ratificar el contenido y firma del Informe pericial Nº 9700-143-275 por el suscrito.
4.-) Declaración de los Funcionarios LUIS VALOR y ANDRES RUIZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Zona Policial N° 4 Barinitas, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano ORLANDO MIGUEL MONTILLA, según consta en el acta policial Nº 1566, suscrita por los referidos funcionarios en el cual se deja constancia del momento y lugar de la aprehensión. Por lo que deberá acudir al contradictorio a los efectos de ratificar el contenido y firma de la acta policial Nº 1566 por ellos suscrita.
5.-) Declaración de la adolescente ZORYMARY YAKARY PINO BRICEÑO, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.963.154, casada, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio San Eleuterio, calle 7, casa S/N. Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, por cuanto esta es la victima en el delito que en su contra fue cometido presuntamente por el acusado

DOCUMENTALES: se admiten las siguientes pruebas:
1-) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y SECUENCIA FOTOGRAFICA, de fecha 21-09-2009, realizada por los funcionarios actuantes y donde exhiben cuatro (4) fotografías del sitio del suceso.-
2-) RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-3032, de fecha 22 de septiembre de 2008, realizado por el Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de Barinas, donde deja constancia del Reconocimiento realizado a la adolescente PINO BRICEÑO ZORYMARY YAKARY, el cual arrojo el siguiente resultado: EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS EDEMATIZADOS CON EQUIMOSIS SUPERFICIAL. HIMEN DESFLRADO ANTIGUO EDEMATIZADO. EXAMEN RECTAL: REGION PERIANAL SIN TRAUMATISMO. ESFINTER ANAL SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO, COBCLUSION: GENITALES EXTERNOS EDEMATIZADOS Y EQUIMOTICOS. HIMEN EDEMATIZADO. DESFLRADO ANTIGUO. REGION ANO RECTAL NORMAL.
3.-) RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-3073, de fecha 24 de septiembre de 2008, realizado por el Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de Barinas, donde deja constancia del Reconocimiento realizado a la adolescente PINO BRICEÑO ZORYMARY YAKARY, el cual arrojo el siguiente resultado: POLITRAUMATISMOS. HEMATOMAS MULTIPLES A NIVEL DE LA CARA, ESPALDA, AMBOS BRAZOS, REGION ABDOMINAL, AMBOS MUSLOS Y PIERNAS. Las lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 07 días. Privaciones de ocupaciones: 05 días. Asistencia Médica: 02 días. Trastorno de función: No. Cicatrices: No. Carácter: LEVE.
4.-) EXPERTICIA N° 9700-143-275, de fecha 30-09-2008, suscrita por el funcionario Detective ARNOLDO CUERO, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Barinas, donde deja constancia del reconocimiento realizado a: 1.- Un Par de zapatos de colores blanco y plateado con marca alusiva que se lee NIKE SHOX. 2.- Una franela de color gris sin cuello con letras alusivas que se leen PUMA ESCRIP BRUSH. 3.) Una (1) franela sin mangas y sin cuello con letras alusivas que se leen NIKE. 4.) Un (1) pantalón, de color azul el cual posee un recorte en la parte trasera indicando la marca del mismo el cual se lee “SKYWARD” 5.-) Una (1) Prenda de vestir intima masculina (interior) de color azul con letras alusivas que se lee CARUSO. 6.-) Una (1) prenda de vestir intima (cachetero), de color blanco e impreso en el mismo figuras de diferentes colores- 7.) Un (1) Arma Blanca, tipo cuchillo con empuñadura de material sintetico de color negro con hoja metálica de aproximadamente 18 c.m. de longitud.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Z.Y.P.B.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el Acusado: ORLANDO MIGUEL MONTILLA, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, y así se declara conforme a la Ley y Así se decide.


PENALIDAD

En cuanto al hecho admitido por el Acusado ORLANDO MIGUEL MONTILLA, por el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se observa que el mismo establece una pena de Prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS; de prisión cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Art. 74 del Código Penal; este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite Inferior en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales y por cuanto admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en QUINCE (15) AÑOS. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: Se condena al acusado: ORLANDO MIGUEL MONTILLA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.372.315, natural de Barinitas, de oficio obrero del campo, fecha de nacimiento 19/06/1978, residenciado en el Barrio San Eleuterio, carrera 7 casa s/n del Municipio Bolívar estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Z.Y.P.B. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Privación de la Libertad al acusado Orlando Miguel Medina en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la sentencia.
Dialícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los siete días (07) del Mes de Septiembre de 2010. Así se decide.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA